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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1892 Ley Minera de los Estados Unidos Mexicanos

4 de Junio de 1892

TITULO I

De las minas y de la propiedad minera

Artículo 1o. La propiedad minera en los Estados Unidos Mexicanos se regirá por las siguientes bases, que reglamentará el Ejecutivo, de acuerdo con sus facultades constitucionales.

Artículo 2o. Son objeto de la presente ley las substancias minerales que no pueden ser explotadas sin previa concesión, y aquellas para cuya extracción se requieran trabajos que puedan poner en peligro la vida de los operarios, la seguridad de las labores y la estabilidad del suelo.

Artículo 3o. Las substancias minerales para cuya explotación es indispensable, en cada caso, la concesión correspondiente, son las que en seguida se enumeran, cualquiera que sea la naturaleza, forma y situación de sus criaderos respectivos:

A. Oro; platino; plata; mercurio; hierro, excepto el de pantanos, el de acarreo y los ocres que se explotan como materia colorante; plomo; cobre; estaño, excepto el de acarreo; zinc; antimonio; níquel; cobalto; manganeso; bismuto y arsénico; ya se encuentren en el estado nativo o mineralizadas.

B. Las piedras preciosas, la sal gema, el azufre.

Artículo 4o. El dueño del suelo explotará libremente sin necesidad de concesión especial en ningún caso, las substancias minerales siguientes:

Los combustibles minerales. Los aceites y aguas minerales. Las rocas del terreno, en general, que sirven ya como elementos directos, ya como materias primas para la construcción y la ornamentación. Las materias del suelo, como las tierras, las arenas y las arcillas de toda clase. Las substancias minerales exceptuadas de concesión en el artículo 3o. de esta ley; y en general todas las no especificadas en el mismo artículo de ella.

Los trabajos de excavación superficiales o subterráneos que exija la explotación de algunas de esas substancias, quedarán siempre sujetos a los reglamentos que se expidan para la policía y seguridad de las minas.

Artículo 5o. La propiedad minera legalmente adquirida y la que en lo sucesivo se adquiera con arreglo a esta ley, será irrevocable y perpetua, mediante el pago del impuesto federal de propiedad, de acuerdo con las prescripciones de la ley que establezca dicho impuesto.

Artículo 6o. El título primordial de la propiedad minera que se adquiera nuevamente será el que expida la Secretaría y Fomento, de conformidad con las prescripciones de esta ley.

Artículo 7o. La propiedad minera, excepto en el caso de placeres o criaderos superficiales, se entiende sólo respecto del subsuelo, y no de la superficie, la cual continuará bajo el dominio de su propietario, menos en la parte de ella que necesite ocupar el minero en los casos y con las condiciones que se establecen en el artículo 11 de este título.

Artículo 8o. La explotación de los frutos de las minas quedará completamente limitado por los linderos respectivos, y sólo se podrá salir de dichos límites, de acuerdo con lo que prevenga el Reglamento, cuando el terreno esté libre, y pidiendo previamente la ampliación respectiva de la concesión.

Para entrar en pertenencias ajenas, se requiere forzosamente el consentimiento del dueño de ellas, salvo el caso de servidumbres legales.

Artículo 9o. Las aguas que se extraigan hasta la superficie en virtud de los trabajos subterráneos de las minas, pertenecen a los dueños de éstas, y deberán observarse las prescripciones de las leyes comunes en cuanto a los derechos de los propietarios de los terrenos por donde se dé curso a las mismas aguas.

Artículo 10. Son de utilidad pública los trabajos requeridos por la explotación y el aprovechamiento de las minas y placeres; procediendo, en consecuencia, y a falta de avenimiento, la expropiación forzosa por aquella causa de los terrenos necesarios al efecto.

Artículo 11. Los concesionarios de minas se concertarán libremente con los dueños del terreno superficial, a fin de ocupar la parte de éste que necesiten para la explotación de los placeres o criaderos superficiales, en su caso, y en los otros, para el establecimiento de edificios y demás dependencias de las minas; y cuando no se aviniesen, ya por la extensión, ya por el precio, se procederá a la expropiación por el juez local de la instancia, observándose el siguiente procedimiento, entretanto se reglamenta el artículo 27 de la Constitución:

I. Cada una de las partes nombrará un perito valuador, y ambos presentarán al juez sus avalúos dentro del término de ocho días, contados desde el día en que reciban sus nombramientos. Si los avalúos son discordantes, el juez nombrará un perito tercero en discordia, quien emitirá su dictamen dentro del perentorio término de ocho días contados desde su nombramiento.

El juez, tomando en cuenta las opiniones de los peritos y las pruebas que las partes le presenten mientras aquéllos emiten su dictamen, fijará la extensión superficial que ha de ocuparse y el monto de la indemnización, dentro de los ocho días siguientes. El fallo del juez se ejecutará sin más recurso que el de responsabilidad.

II. Si el dueño del terreno que ha de ser ocupado no hiciese el nombramiento de su perito valuador, dentro del término de ocho días después de notificado por el juez, este funcionario nombrará de oficio un valuador que represente los intereses del dueño.

III. Si el poseedor o dueño de la propiedad que deba ser ocupada fuese incierto o dudoso, el juez fijará como monto de la indemnización la cantidad que resulte en vista del avalúo del perito que nombre el concesionario de la mina, y del que el mismo juez designe, en representación del legítimo dueño, depositándose aquella cantidad para entregarla a quien corresponda.

IV. Los peritos, para hacer sus avalúos, tomarán como base el valor del terreno, los perjuicios que inmediatamente se sigan a la propiedad y las servidumbres que sobre ella se establezcan.

Artículo 12. Las propiedades mineras y las comunes que con aquellas colinden, gozarán y sufrirán, en su caso, las servidumbres legales de paso, acueducto, desagüe y ventilación, sujetándose los jueces, para la imposición de ellas y para las correspondientes indemnizaciones, a la legislación de cada Estado, y del Distrito Federal y Territorios, en lo que no quede modificada por las siguientes reglas:

I. La servidumbre legal de desagüe consiste: tanto en la obligación que, según ordena el artículo 21 de esta ley, tiene el dueño de una pertenencia de indemnizar al propietario de obra, por los daños y perjuicios que le ocasione con no mantener el desagüe de las labores subterráneas o no mantenerle en lo que sea necesario y afluir por esto el agua de unas a otras, cuanto en la obligación que tienen todos los dueños de pertenencias de permitir que por ellas pasen los socavones o contraminas cuyo fin exclusivo y necesario sea el desagüe de una o varias labores.

II. Los socavones de desagüe, cuando no se hagan a virtud del pacto que autoriza el artículo 23 de esta ley, sólo podrán emprenderse por el dueño o dueños de pertenencias para quienes el socavón sea de necesidad absoluta.

III. En el caso previsto por la fracción anterior, todos los dueños de pertenencias, beneficiadas con el desagüe conseguido por medio del socavón, quedan obligados a indemnización, en proporción al beneficio recibido, atenta la naturaleza y según el estado de cada mina.

IV. No se procederá a la perforación de los socavones sin previa licencia que otorgará la Secretaría de Fomento, después de oír el parecer del Agente de Minería respectivo y de examinar y aprobar los planos en que se detalle el rumbo y la sección del socavón proyectado.

V. El metal costeable que se hallare al labrar el socavón, si se encuentra en pertenencias legalmente concedidas, es propiedad del dueño de éstas, y si se halla en terreno libre, se repartirá entre los dueños de todas las pertenencias beneficiadas con el socavón, con la proporcionalidad establecida en el anterior inciso 111.

VI. Si por descubrirse una o más vetas en terreno libre al emprender un socavón de desagüe, se solicitare la concesión de las respectivas pertenencias o demasías, se aplicarán los preceptos de los artículos 14 a 17 y relativos de esta ley, considerándose a los empresarios del socavón como exploradores para los efectos de la parte final del artículo 13.

VII. Una vez otorgada por la Secretaría de Fomento la licencia de que trata el anterior inciso IV, sólo a virtud de pacto expreso podrán ser considerados como empresarios del socavón de desagüe personas distintas de las que, conforme a ella, resulten beneficiadas con el socavón.

VIII. Los dueños de pertenencias atravesadas por el socavón de desagüe, podrán, mientras el socavón se esté labrando, dentro de su o sus respectivas pertenencias, poner interventos de su confianza, cuyas funciones se limiten a vigilar la obra y a dar parte al Agente de Minería o al juez correspondiente en su caso, de cualquier abuso que se observe.

IX. En los puntos de los socavones de desagüe, que por cualquier motivo se comuniquen con labores mineras, se colocarán rejas que impidan el tránsito o paso, tan pronto como se realice la comunicación.

X. Sólo a virtud de consentimiento unánime, expresado en escritura pública, de los interesados en un socavón general de desagüe, conforme a la anterior fracción III, podrá destinarse el socavón a fines distintos del de desaguar, en cuyo caso se estipularán en el pacto, bajo pena de nulidad, todos los particulares referentes a paso o tránsito indicados en el anterior inciso IX.

XI. Las minas que se abrieren nuevamente, en punto donde puedan ser beneficiadas por medio de socavón general de desagüe ya existente, quedarán sujetas a lo prevenido en las fracciones III, VII, VIII, IX y X.

XII. La servidumbre legal de ventilación consiste en la obligación que tiene todo dueño de pertenencias, de permitir que se comuniquen, con sus labores interiores, los propietarios de pertenencias colindantes a quienes la comunicación produzca, como resultado necesario, la ventilación que no podría alcanzarse de otra manera, sino a costa de grandes gastos.

XIII. Salvo pacto expreso en contrario, elevado a escritura pública por los dueños del predio dominante y del predio sirviente, siempre se colocarán rejas que impidan el tránsito o paso en el lindero de los predios respectivos.

XIV. Cuando una comunicación, distinta de la prevista en el inciso XII, ventile de hecho una o más labores, ni sus servicios de ventilación dará derecho al minero que obtuvo la comunicación para exigir indemnización de los propietarios de las otras labores ventiladas, ni éstos, a su vez, adquirirán servidumbre legal con gravamen del predio minero que proporciona la ventilación.

XV. Si durante el cuele de la labor abierta para los efectos de la fracción XII, se encontrare metal costeable, se observarán en lo conducente los preceptos de los incisos V, VI y VIII.

XVI. También se observará en lo conducente el precepto de la fracción IV.

XVII. Todos los gastos que ocasione la labor que haya de abrirse para conseguir la ventilación y los de la conservación posterior de esas obras, son a cargo exclusivo del que haya solicitado la constitución de la servidumbre.

XVIII. Para la imposición en lo futuro de una servidumbre legal con provecho de un fundo minero o gravamen de otro, se requiere: o aquiescencia del dueño del predio sirviente, expresada bien en escritura pública, bien en declaración firmada y ratificada ante la autoridad judicial o ante la Secretaría de Fomento: o resolución administrativa consentida por los interesados: o sentencia judicial.

XIX. El dueño de pertenencias, a cuyo favor estime que es de constituirse una servidumbre legal, que no logre la aquiescencia del que entiende que debe prestar la servidumbre, ocurrirá ante la Secretaría de Fomento, la cual, dentro del término y con las formalidades que establezca el Reglamento, resolverá lo que estime conveniente, siempre previa audiencia del disentiente. Si éste o el solicitante no se conformaren con la resolución administrativa, les quedará su derecho a salvo para acudir a los respectivos Tribunales locales dentro del plazo que el Reglamento fije. La ejecutoria se comunicará, por el Tribunal que la pronuncie, a la Secretaría de Fomento.

XX. Si la resolución administrativa fuere favorable al solicitante y adversa al opositor, sólo podrá ejecutarse desde luego, dando el primero fianza, a satisfacción del Ministerio de Fomento, de indemnizar daños y perjuicios, caso de que éste obtenga ejecutoria a su favor en los Tribunales.

XXI. Son aplicables las reglas de los tres incisos precedentes, a todos los casos en que lo preceptuado en los demás incisos dé o pudiese dar lugar a contienda judicial.

TÍTULO II

De las exploraciones, pertenencias y concesiones mineras

Artículo 13. Todo habitante de la República podrá hacer libremente en los terrenos de propiedad nacional las exploraciones conducentes al descubrimiento de criaderos minerales; pero si en lugar de sondeos practica excavaciones, éstas no podrán exceder de diez metros de extensión, ni en longitud ni en profundidad. No necesitará para ello de licencia, pero deberá dar previamente aviso a la autoridad respectiva, según lo que prevenga el Reglamento.

En terrenos de propiedad particular no podrán hacerse exploraciones mineras sin el permiso del dueño o de quien lo represente. Pero en el caso de que no se obtenga ese permiso, podrá pedirse a la autoridad administrativa correspondiente, quién lo dará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, previa la fianza que, por los daños y perjuicios que pueda causar, deberá otorgar el explorador, a satisfacción de la autoridad, y con audiencia del dueño del terreno o de su representante.

Dentro de los edificios particulares y de sus dependencias, sólo con permiso del dueño podrán hacerse exploraciones. No se permitirá practicar exploraciones mineras dentro del recinto de las poblaciones, ni en las obras y edificios públicos y fortificaciones, ni en sus cercanías. El Reglamento fijará en todos estos casos las distancias mínimas a que podrán ser permitidos dichos trabajos de investigación.

Dentro de tres meses improrrogables a contar desde la fecha del aviso, del permiso o de la resolución administrativa de que habla este artículo, sólo el explorador tendrá derecho a que se le otorguen pertenencias.

Artículo 14. La unidad de concesión o la pertenencia minera será en lo sucesivo un sólido de profundidad indefinida, limitado en el exterior por la parte de la superficie del terreno que sirva de proyección a un cuadrado horizontal de cien metros de lado, y en el interior, por los cuatro planos verticales correspondientes.

La pertenencia minera es indivisible en todos los contratos que acerca de las concesiones mineras se celebren y que afecten al dominio.

Artículo 15. Salvo lo dispuesto al final del artículo 13 de esta ley, las concesiones corresponderán y serán siempre otorgadas al primer solicitante, y abarcarán, en todo los casos en que haya terreno libre suficiente, el número de pertenencias que pida el interesado, el cual deberá especificar siempre con toda claridad y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, la situación que hayan de tener en el terreno, las pertenencias que constituyan su concesión.

Si entre las pertenencias concedidas, y otras ya existentes quedase un espacio menor que el de la unidad de concesión, también este espacio corresponderá y será otorgado en propiedad al primer solicitante.

TÍTULO III

De los modos de adquirir las concesiones mineras

Artículo 16. La Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento nombrará en los Estados, Territorios y Distrito Federal, los Agentes especiales dependientes de ella, ante quienes se presentarán las solicitudes de concesiones mineras. Estos agentes estarán autorizados a cobrar honorarios, según el arancel que fije la misma Secretaría.

Artículo 17. Los agentes de la Secretaría de Fomento recibirán las solicitudes de concesiones mineras, asentando inmediatamente en un registro el día y hora de la presentación. Procederán en seguida a la publicación de la solicitud, y a la medición de las pertenencias por el perito o práctico que ellos nombren y, siempre que no hubiese opositor, remitirán copia del expediente y del plano a la Secretaría de Fomento, para la correspondiente aprobación y expedición del título.

El Reglamento fijará los plazos dentro de los cuales deberán suplirse esos trámites y detallará los procedimientos de los agentes.

Artículo 18. Obtenida la aprobación del expediente y expedido el título de propiedad a favor del concesionario, entra éste en posesión de las pertenencias mineras sin que se necesite para ello de ninguna otra formalidad.

Artículo 19. Los agentes de la Secretaría de Fomento no podrán suspender por ningún motivo la tramitación de los expedientes, si no es en el caso de oposición; y una vez fenecidos los plazos que fije el Reglamento, estarán obligados a remitir desde luego copia del expediente, en el estado en que se encuentra, a la Secretaría de Fomento, para que examinado por ésta, declare desistido al solicitante moroso, si ha lugar a ello, o exija la responsabilidad al agente, si por su causa se entorpecieron los trámites. El solicitante moroso no podrá volver a pedir la misma concesión.

Artículo 20. Cuando se presente oposición por el dueño del suelo a la solicitud de alguna concesión minera o a la práctica de las medidas correspondientes alegándose que no existe el criadero, si hubiese indicios de éste en la superficie del terreno, o alguna cata o trabajo de exploración en el mismo criadero, el Agente de Fomento desechará de plano la oposición.

En el caso de que no existan en la superficie del terreno indicios del criadero, ni cata o trabajo alguno de exploración en él practicados, se seguirá un procedimiento análogo al del artículo 11 de esta ley; el juez respectivo decidirá si es de otorgarse o no la concesión, y su fallo es apelable en ambos efectos. La ejecutoria se comunicará a la Secretaría de Fomento

Artículo 21. Los agentes de la Secretaría de Fomento suspenderán los trámites en el caso de que se presente oposición, y enviarán el expediente al juez de la instancia local respectivo, para la sustanciación del juicio correspondiente. La autoridad judicial dará a conocer su fallo a la Secretaría de Fomento.

TÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 22. La explotación de las sustancias minerales, ya sea de las concesibles según esta ley, ya de las que corresponden al propietario superficial, queda sujeta a todas las medidas que dictará el Reglamento de esta ley, respecto de policía y seguridad de las mismas explotaciones; pero cumpliendo con esas reglas, los dueños gozarán, por otra parte, de completa libertad de acción industrial, para trabajar de la manera que mejor les convenga, activando, retardando o suspendiendo por más o menos tiempo sus labores; empleando en ellas el número de operarios que quieran y en el punto que les parezca más oportuno; y siguiendo, por último, los sistemas que prefiera, de disfrute, extracción, desagüe y ventilación, según lo juzguen más conveniente a sus propios intereses.

Quedan, sin embargo, los dueños responsables por los accidentes que ocurran en las minas a causa de estar mal trabajadas, y a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen a otras propiedades por falta de desagüe, o por cualquiera otra circunstancia que menoscabe los intereses ajenos.

Artículo 23. Cuando haya necesidad, para impulsar los trabajos de las minas de una localidad, de llevar a cabo socavones de desagüe, la ejecución de estas obras será materia de contrato entre los interesados.

Artículo 24. Las Sociedades o Compañías que se formen para la explotación de las minas, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, excepto en lo relativo a Asociaciones que no son admisibles en asuntos mineros.

Artículo 25. El contrato llamado hasta hoy de avío, revestirá en lo sucesivo el carácter, o de sociedad, en cuyo caso se observará la prevención del artículo anterior de esta ley, o de hipoteca.

La hipoteca, en materia de minas, puede constituirse libremente con arreglo a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal; pero teniendo en cuenta la indivisibilidad de la pertenencia, establecida en el artículo 14 de esta ley y observándose, en cuanto al Registro, lo dispuesto en el Código de Comercio, a cuyo efecto se abrirá un Libro especial de operaciones de minas.

El acreedor hipotecario tendrá siempre el derecho de pagar el impuesto de que trata el artículo 5o. de esta ley, y adquirirá, por dicho pago, un derecho de preferencia respecto al dueño de la mina, con prelación a su propia hipoteca.

Artículo 26. La hipoteca podrá fraccionarse en obligaciones hipotecarias, nominativas o al portador, ya sea en el mismo título constitutivo de la deuda o por documento posterior. En todo caso, contendrá las prevenciones que organicen la representación común de los tenedores de obligaciones. Estas prevenciones, lo mismo que las relativas al monto de la deuda y a las condiciones de ésta y de la garantía, constarán impresas en cada uno de los títulos hipotecarios.

Los tenedores de obligaciones hipotecarias sólo podrán ejercitar sus acciones contra el deudor o el fundo hipotecado, por medio del representante común, cuyos actos en lo que se refiera a esos derechos, serán obligatorios para la totalidad de los tenedores.

Artículo 27. Los juicios en materia de negocios mineros, se substanciarán en el Distrito y Territorios Federales, o en cada Estado, por los jueces y tribunales que sean allí competentes, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, observándose asimismo lo prescrito en el capítulo 9o., título lo., libro 4o. de dicho Código Mercantil, sobre la base de que el primero gasto de Administración indicado en la fracción 2a. del artículo 1,030 del propio Código, es el pago del impuesto.

Artículo 28. El nuevo impuesto que reportarán todas las concesiones mineras, con excepción de las que estén expresamente exentas por contrato, será federal de propiedad, y lo establecerá la ley especial correspondiente.

Respecto de los demás impuestos de la Minería, se observarán las prescripciones de la ley de 6 de junio de 1887.

Artículo 29. La falta de pago del impuesto de propiedad, según las prescripciones y procedimientos de la ley que lo establezca, constituirá, desde la fecha de la vigencia de la presente ley la única causa de caducidad de las propiedades mineras, las cuales en este caso quedan libres de todo gravamen, y se otorgarán al primer solicitante, conforme a las prevenciones de esta ley y de su reglamento.

Artículo 30. El ramo de minería dependerá de la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industria, la que podrá en consecuencia, en conformidad con las prescripciones de esta ley, dictar todas las medidas que juzgue convenientes para impulsar la prosperidad de la industria minera, y vigilar por el cumplimiento de la misma ley, nombrando los Ingenieros Inspectores de Minas que crea necesarios para visitar las explotaciones de las substancias minerales, hacer estudios, practicar reconocimientos y desempeñar en general las comisiones que les encomiende la propia Secretaría, de acuerdo con lo que sobre el particular detalle el Reglamento.

Artículo 31. El Ejecutivo designará, en los términos del artículo 21 de la Constitución federal, las penas gubernativas en que incurran los que infrinjan las disposiciones de los reglamentos que expida para la aplicación de esta ley.

De los delitos oficiales de que sean responsables los agentes de la Secretaría de Fomento, conocerán los Jueces de Distrito correspondientes, conforme a las leyes respectivas.

Los delitos comunes que se cometan en las minas, quedan sujetos al juez territorial correspondiente, sin perjuicio de las penas gubernativas que, en su caso, pueda imponer la autoridad federal administrativa.

Artículo 32. El establecimiento y la explotación de las haciendas de beneficio y de toda clase de oficinas metalúrgicas, se regirá por las prescripciones de las leyes comunes, y, en materia de impuestos, por lo que previene la ley de 6 de Junio de 1887.

Artículo 33. Queda exenta del impuesto la parte de los socavones situados fuera de pertenencias, cuando éstos se destinan exclusivamente a la ventilación, desagüe y extracción de minerales que no provengan del mismo socavón.

TÍTULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 1o. Los denuncios de minas o demasías, que se encuentren en tramitación al comenzar a regir esta ley, continuarán substanciándose y se decidirán conforme a las prescripciones de la misma.

Artículo 2o. Las demasías o huecos existentes entre las propiedades mineras inmediatas o colindantes, y que no hayan sido denunciadas al comenzar a regir esta ley, corresponderán y serán otorgadas al primero que las solicite.

Artículo 3o. Los contratos para la exploración y explotación de zonas mineras, celebrados con la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industrias, que están vigentes al comenzar a regir esta ley, y en virtud de los cuales los concesionarios estén cumpliendo con las estipulaciones respectivas, permanecerán en vigor por todo el tiempo de su duración, si así lo desean los concesionarios; pero éstos, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la vigencia de esta ley, podrán optar por ella, y tan luego como así lo declaren ante la Secretaría de Fomento, serán relevados por ésta de las obligaciones que les imponen dichos contactos, se les devolverán los depósitos correspondientes, y, quedando tan sólo sujetos a las prescripciones de esta ley y de su Reglamento, adquirirán y conservarán a perpetuidad sus concesiones mineras, mediante el pago del impuesto federal de propiedad.

Artículo 4o. Las propiedades mineras existentes y que se encuentren en explotación o amparo al comenzar a regir esta ley, aun cuando no estén comprendidas en ellas, quedan subsistentes; y las minas conservarán sus pertenencias con las medidas que tengan aun cuando sean diferentes de las que ahora se establecen, pero para los efectos del impuesto, servirá de unidad la expresada en el artículo 16 de esta ley.

Podrán, sin embargo, sus dueños pedir la rectificación de sus concesiones y la expedición de nuevo título de propiedad.

Artículo 5o. Los contratos de avío y todos los relativos a negocios mineros existentes al entrar en vigor esta ley, se regirán por sus respectivas estipulaciones, y en los puntos omisos, por la legislación minera vigente en la época en que se hayan celebrado; pero será indispensable para la validez de los actos futuros que de los contratos emanen, que éstos se registren conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta ley, dentro del plazo de un año, contado desde su vigencia.

En consecuencia, en el caso de que una negociación minera se transfiriese por cualquier título a tercer poseedor, éste responderá de los gravámenes consecutivos a los referidos contratos, supuesto que de ellos emana una acción real.

Artículo 6o. Los trabajos que se estén ejecutando en pertenencias ajenas conforme a la legislación vigente, no podrán proseguir adelante después de la fecha en que comience a regir la presente ley, sin consentimiento del dueño de las pertenencias.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo único.- Esta ley comenzará a regir en toda la República el día 1o. de julio de 1892, y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Minería de 22 de noviembre de 1884, así como las circulares y disposiciones relativas.

Queda también derogado desde la fecha de la promulgación de esta ley, el artículo 10 de la ley de 6 de junio de 1887.

Alfredo Chavero, diputado presidente.

V. de Castañeda y Nájera, senador presidente.

José M. Gamboa, diputado secretario.

Mariano Bárcena, senador secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento."

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a cuatro de junio de mil ochocientos noventa y dos.

Porfirio Díaz.

Al C. Manuel Fernández Leal, Secretario de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industria."

Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitución.

México, junio 4 de 1892.

M. Fernández Leal.

Fuente:

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo III. p. 75.