25 de Enero de 1862
El C.presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Benito Juarez, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, he decretado la siguiente ley para castigar los delitos contra la nacion, contra el órden, la paz pública y las garantías individuales.
Art. 1. Entre los delitos contra la independencia y seguridad de la nacion se comprenden:
I. La invasion armada, hecha al territorio de la República por extranjeros y mexicano, ó por los primeros solamente, sin que haya precedido declaracion de guerra por parte de la potencia á que pertenezca.
II. El servicio voluntario de mexicanos en las tropas extranjeras enemigas, sea cual fuere el carácter con que las acompañen.
III. La invitacion hecha por mexicanos ó por extranjeros residentes en la República, á los súbditos de otras potencias, para invadir el territorio nacional, ó cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República, cualquiera que sea el pretexto que se tome.
IV. Cualquiera especie de complicidad para excitar ó preparar la invasion, ó para favorecer, su realizacion y éxito.
V. En caso de verificarse la invasion, contribuir de alguna manera á que en los puntos ocupados por el invasor se organice cualquiera simulacro de gobierno, dando su voto, concurriendo á juntas, formando actas, aceptando empleo ó comision, sea del invasor mismo ó de otras personas delegadas por éste.
2. Entre los delitos contra el derecho de gentes, cuyo castigo corresponde imponer á la nacion, se comprenden:
I. La piratería y el tráfico de esclavos en las aguas de la República.
II. Los mismos delitos, aunque no sean cometidos en dichas aguas, si los reos son mexicanos, ó si, caso de ser extranjeros, se consignaren legítimamente á las autoridades del país.
III. El atentar á la vida de los ministros extranjeros.
IV. Enganchar á los ciudadanos de la República, sin conocimiento y licencia del supremo gobierno, para que sirvan á otra potencia ó invadir su territorio.
V. Enganchar ó invitar á los ciudadanos de la República para que se unan á los extranjeros que intenten invadir ó hayan invadido su territorio.
3. Entre los delitos contra la paz pública y el órden se comprenden:
I. La rebelion contra las instituciones políticas, bien se proclame su abolicion ó reforma.
II. La rebelion contra las autoridades legítimamente establecidas.
III. Atentar á la vida del supremo jefe de la nacion ó á la de los ministros de Estado.
IV. Atentar á la vida de cualquiera de los representantes de la nacion en el local de sus sesiones.
V. El alzamiento sedicioso, dictando alguna providencia propia de la autoridad, ó pidiendo que ésta la expida, omita, revoque ó altere.
VI. La desobediencia formal de cualquiera autoridad civil ó militar á las órdenes del Supremo Magistrado de la nacion trasmitidas por los conductos que señalan las leyes y la Ordenanza del ejército.
VII. Las asonadas y alborotos públicos, causandos intencionalmente, con premeditacion ó sin ella, cuando tienen por objeto la desobediencia ó el insulto á las autoridades, perpetrado por reuniones tumultuarias que intenten hacer fuerza en las personas ó en los bienes de cualquiera ciudadano; vociferando injurias; introduciéndose violentamente en cualquier edificio público ó particular; arrancando los bandos de los lugares en que se fijan para conocimiento del pueblo; fijando en los mismos proclamas subversivas ó pasquines, que de cualquiera manera inciten á la desobediencia de alguna ley ó disposicion gubernativa que se haya mandado observar. Serán circunstancias agravantes, en cualesquiera de los casos referidos, forzar las prisiones, portar armas ó repartirlas, arengar á la multitud, tocar las campanas, y todas aquellas acciones dirigidas manifiestamente á aumentar el alboroto.
VIII. Fijar en cualquier paraje público, y distribuir y comunicar abierta ó clandestinamente copia de cualquiera disposicion verdadera ó aprócrifa que se dirija á impedir el cumplimiento de alguna órden suprema. Mandar hacer tales publicaciones y cooperar á que se verifiquen, leyendo su contenido en los lugares en que el pueblo se reune, ó vertiendo en ellos expresiones ofensivas é irrespetuosas contra las autoridades.
IX. Quebrantar el presidio, destierro ó la confinacion que se hubiere impuesto por autoridad legítima á los ciudadanos de la República, ó el extrañamiento hecho á las que no lo fueren; así como separarse los militares sin licencia del cuartel, destino ó residencia que tengan señalados por autoridad competente.
X. Abrogarse el poder supremo de la nacion, el de los Estados ó Territorios, el de los Distritos, partidos y municipalidades, funcionando, de propia autoridad ó por comision de la que no lo fuere legítima.
XI. La conspiracion, que es el acto de unirse algunas ó muchas personas, con objeto de oponerse á la obediencia de las leyes cumplimiento de las órdenes de las autoridades reconocidas.
XII. Complicidad en cualesquiera de los delitos anteriores, concurriendo á su perpetracion de un modo indirecto, facilitando noticias á los enemigos de la nacion ó del gobierno, especialmente si son empleados públicos los que las revelen; ministrando recursos á los sediciosos ó al enemigo extranjero, sean de armas, víveres, dinero, bagajes, ó impidiendo que las autoridades los tengan; sirviendo á los mismos enemigos de espías, correos ó agentes de cualesquiera clase, cuyo objeto sea favorecer la empresa de ellos ó de los invasores, ó que realicen sus planes los perturbadores de la tranquilidad pública esparciendo noticias falsas, alarmantes, ó que debiliten el entusiasmo público, suponiendo hechos contrarios al honor de la República, ó comentándolos de una manera desfavorable á los intereses de la patria.
4. Entre los delitos contra las garantías individuales se comprenden:
I. El plagio de los ciudadanos ó habitantes de la República para exigirles rescate. La venta que de ellos se haga ó el arrendamiento forzado de sus servicios ó trabajo.
II. La violencia ejercida en las personas con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyan legítimamente su propiedad.
III. El ataque á las mismas personas á mano armada, en las ciudades ó en despoblado, aunque de este ataque no resulte el apoderamiento de la persona ó de sus bienes.
5. Todos los ciudadanos de la República tienen derecho de acusar ante la autoridad que establece esta ley, para juzgar los delitos que ella expresa, á los individuos que los hayan cometido.
6. La autoridad militar respectiva es la única competente para conocer de los delitos especificados en esta ley; á cuyo efecto, luego que dicha autoridad tenga conocimiento de que se ha cometido cualesquiera de ellos, bien por la fama pública, por denuncia ó acusacion, ó por cualquiera otro motivo, procederá á instruir la correspondiente averiguacion con arreglo á la Ordenanza general del ejército, y á la ley de 15 de Setiembre de 1857; y la causa, cuando tenga estado, se verá en consejo de guerra ordinario, sea cual fuere la categoría, empleo ó comision del procesado. En los lugares donde no hubiere comandantes militares ó generales en jefe, harán sus veces los gobernadores de los Estados.
7. El procedimiento hasta poner la causa en estado de defensa, quedará terminado por el fiscal dentro de sesenta horas; y en el plazo de veinticuatro, evacuada aquella: acto contínuo se mandará reunir el consejo de guerra.
8. Siempre que una sentencia del consejo de guerra ordinario sea confirmada por el comandante militar respectivo, generales en jefe ó gobernadores en su caso, se ejecutará desde luego, sin ulterior recurso, y como está prevenido para el tiempo de guerra ó estado de sitio.
9. En los delitos contra la nacion, contra el órden, la paz pública y las garantías individuales que se han especificado en esta ley, no es admisible el recurso de indulto.
10. Los asesores militares nombrados par el supremo gobierno, asistirán necesariamente á los consejos da guerra ordinarios, como está prevenido en la ley de 15 de Setiembre de 1857, para ilustrar con su opinion á los vocales de dicho consejo. Los dictámenes que dieren á los comandantes militares, generales en jefe ó gobernadores, fundados legalmente, deberán ejecutarse conforme á la circular de 6 de Octubre de 1860, pues como asesores necesarios, son los verdaderamente responsables por las consultas que dieren.
11. Los generales en jefe, comandantes militares ó gobernadores á quienes incumba el exacto cumplimiento de esta ley, y sus asesores, serán responsables personalmente de cualquiera omision en que incurran, por tratarse del servicio nacional.
Penas.
12. La invasion hecha al territorio de la República de que habla la fraccion 1ª del art. 1º de esta ley, y el servicio de mexicanos en tropas extranjeras enemigas, de que habla la fraccion II, serán castigados con pena de muerte.
13. La invitacion hecha para invadir el territorio, de que hablan las fracciones III y IV del art. 1º se castigará con pena de muerte.
14. Los capitanes de los buques que se dedican á la piratería ó al comercio de esclavos, de que hablan las fracciones I y II del art. 2º, serán castigados con pena de muerte; los demás individuos de la tripulacion serán condenados á trabajos forzados por el tiempo de diez años.
15. Los que invitaren ó engancharen á los ciudadanos de la República para los fines que expresan las fracciones IV y V del artículo 2º, sufrirán la pena de cinco años de presidio: si el enganche ó la invitacion se hiciera para invadir el territorio de la República la pena será de muerte.
16. Los que atentaren á la vida del supremo jefe de la nacion, hiriéndolo de cualquier modo, ó solo amagándolo con armas, sufrirán la pena de muerte. Si el amago es sin armas y se verifica en público, la pena será de ocho años de presidio: si se verifica en actos privados, la pena será de reclusion por cuatro años.
17. Los que atentaren á la vida de los ministros de Estado y de los ministros extranjeros, con conocimiento de su categoría, sufrirán la pena de muerte si llegan á herirlos; y si solo los amagaren con armas, la pena será de diez años de presidio: entendiéndose siempre que no hayan sido los primeros agresores, de hecho, los mismos ministros; pues en tales casos, el delito será considerado y sentenciado conforme á las leyes comunes sobre riñas.
18. El atentado contra la vida de los representantes de la nacion, de que habla la fraccion IV del art. 3º, será castigado con pena de muerte, si llegare á ser herido el representante; si solo fuere amagado con armas, la pena será de cuatro á ocho años de presidio, al arbitrio del juez: entendiéndose, siempre que no haya sido el primer agresor, de hecho, el mismo representante, pues en tal caso el delito será considerado y sentenciado conforme á la leyes comunes sobre riñas.
19. Los delitos de que hablan las fracciones I, II y V del art. 3º, serán castigados con pena de muerte.
20. La desobediencia formal de que habla la fraccion VI del art. 3º, será castigada con pérdida del empleo y sueldo que obtenga el culpable, y cuatro años de trabajos forzados, siempre que por tal desobediencia no haya sobrevenido algun perjuicio á la nacion, el cual, si se verifica, se tomará en cuenta para aumentar la pena al arbitrio del juez.
21. Los que preparen las asonadas y alborotos públicos, de que habla la fraccion VII del art. 3º, y los que concurran á ellos en los términos expresados en dicha fraccion, ú otros semejantes, sufrirán la pena de diez años de presidio, ó la de muerte, si concurren las circunstancias agravantes referidas al final. de dicha fraccion; sin perjuicio de responder con sus bienes por los daños que individualmente causaren.
22. Los que cometieren los delitos de que habla la fraccion VIII del art, 3º, sufrirán la pena de seis años de presidio.
23. A los que evadan el presidio que se les hubiere impuesto por autoridad legítima, se les duplicará la pena; y si por segunda vez reincidieren, se les impondrá pena de muerte, así como á los extranjeros que expulsados una vez del territorio nacional, volvieren á él sin permiso del gobierno supremo. Los militares que se separen del cuartel, destino ó residencia que tengan señalados, sufrirán la pérdida, de empleo y cuatro años de presidio.
24. Los que se arroguen el poder público de que habla la fraccion X del art. 3º, sufrirán la castigado con pena de muerte.
25. El delito de conspiracion de que habla la frac. XI del art. 3º, será castigado con pena de muerte.
26. A los que concurran á la perpetracion de los delitos de que habla la fraccion XII del art. 3º, facilitando noticias á los enemigos de la nacion ó del gobierno, ministrando recursos á los sediciosos, ó al enemigo extranjero, sean de armas, víveres, dinero, bagajes, ó impidiendo que las autoridades los tengan; sirvan de espías á los enemigos, de correos, guías ó agentes de cualesquiera clase, cuyo objeto sea favorecer la empresa de aquellos, ó de los invasores, sufrirán la pena de muerte. Los que esparcieren noticias falsas alarmantes, ó que debilitaren el entusiasmo público, suponiendo hechos contrarios al honor de la República, ó comentándolos de una manera desfavorable á los intereses de la patria, sufrirán la pena de ocho años de presidio.
27. Los que incurran en los delitos especificados en las fracciones I, II y III del art. 4º, sufrirán la pena de muerte.
28. Los reos que sean cogidos infraganti delito, en cualquiera accion de guerra, ó que hayan cometido los especificados en el artículo anterior, serán identificadas sus personas y ejecutados acto continuo.
DISPOSICIONES GENERALES.
29. Los receptadores de los robos en despoblado, sufrirán la pena de muerte: serán castigados con seis años de trabajos forzados los que lo hicieren en las poblaciones.
30. Los individuos que tuvieren en su poder armas de municion, y no las hubieren entregado conforme á lo dispuesto en el decreto del dia 25 del mes próximo pasado, si no las presentan dentro de ocho dias despues de publicada esta ley, serán: los mexicanos, tratados como á traidores, y como á tales se les impondrá la pena de muerte; los extranjeros sufrirán la de diez años de presidio.
31. Los jefes y oficiales de la guardia nacional que fueren llamados al servicio en virtud de esta ley, percibirán su haber del erario federal durante el tiempo de la comision que se les diere.
Por tanto, mando se imprima, publique y observe. Palacio nacional de México, á 25 de Enero de 1862.-–Benito Juarez.-–Al C. Manuel Doblado, ministro de Relaciones y Gobernacion.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.
Libertad y Reforma. México, etc.-–Doblado.
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