Julio 12 de 1859
Secretaría de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.-El Excelentísimo Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes sabed: que con acuerdo unánime del consejo de ministros, y
CONSIDERANDO: Que el motivo principal de la actual guerra promovida y sostenida por el clero, es conseguir el sustraerse de la dependencia á la autoridad civil:
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por solo desconocer la autoridad que en ello tenia el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio:
Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar á éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaria perecer ántes que sujetarse á alguna ley:
Que como la resolucion mostrada sobre esto por el Metropolitano, prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:
Que si en otras veces podia dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelion contra el soberano:
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habian confiado para objetos piadosos, los invierte en la destruccion general, sosteniendo y ensangrentando cada dia más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que á ella convenga:
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan, seria volverse su cómplice, y
Que es un imprescindible deber poner en ejecucion todas las medidas que salven la situacion y la sociedad;
He tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Entran al dominio de la nacion todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicacion que hayan tenido.
2. Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nacion todos los bienes de que trata el artículo anterior.
3. Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará á proteger con su autoridad el culto público de la religion católica, así como el de cualquiera otra.
4. Los ministros del culto, por la administracion de los Sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren, y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnizacion que deban darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
5. Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominacion ó advocacion con que se hayan erigido, así como tambien todas las archicofradías, cofradías, congregaciones ó hermandades anexas á las comunidades religiosas, á las catedrales, parroquias ó cualesquiera otras iglesias.
6. Queda prohibida la fundacion ó ereccion de nuevos conventos de regulares; de archicofradías, cofradías, congregaciones ó hermandades religiosas, sea cual fuere la forma ó denominacion que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos ó trages de las órdenes suprimidas.
7. Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio dc su ministerio.
8. A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan á lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad ó avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, á más de los quinientos pesos, recibirán un capital, fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan á su cóngrua sustentacion. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.
9. Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse á sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenian en el convento.
10. Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario á los obispos diocesanos.
11. El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, á pedimento del M. R. Arzobispo, y de los RR. Obispos diocesanos, designarán los templos de los regulares suprimidos que deban quedar expeditos para los oficios divinos, calificando prévia, y escrupulosamente la necesidad y utilidad del caso.
12. Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes á las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán á los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.
13. Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas, que despues de quince dias de publicada esta ley en cada lugar, continúen usando el hábito ó viviendo en comunidad, no tendrán derecho á percibir la cuota que se les señala en el artículo 8º; y si pasado el término de quince dias que fija este artículo, se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida comun, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.
14. Los conventos de religiosas que actualmente existen, continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas, que estaban sujetos á la jurisdiccion espiritual de alguno de los regulares suprimidos, quedan bajo la de sus obispos diocesanos.
15. Toda religiosa que se exclaustre, recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares, ó ya en fin, que la haya obtenido de alguna fundacion piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado á sus monasterios, recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustracion. Tanto del dote como de la pension, podrán disponer libremente como de cosa propia.
16. Las autoridades políticas y judiciales del lugar, impartirán, á prevencion, toda clase de auxilios á las religiosas exclaustradas, para hacer efectivo el reintegro de la dote, ó el pago de la cantidad que se las designa en el artículo anterior.
17. Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas ó urbanas, por medio de formal escritura, que se otorgará individualmente á su favor.
18. A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda á la reparacion de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Semana Santa, Corpus, Resurreccion y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos, formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince dias de publicada esta ley, al gobernador del Distrito, ó á los gobernadores de los Estados respectivos para su revision y aprobacion.
19. Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al Tesoro general de la nacion, conforme á lo prevenido en el artículo 1º de esta ley.
20. Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivos dotes, testando libremente en la forma que á toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no hagan testamento ó de que no tengan ningun pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, el dote ingresará al tesoro público.
21. Quedan cerrados perpétuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar, y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.
22. Es nula y de ningun valor toda enajenacion que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algun individuo del clero, ó por cualquiera persona que no haya recibido expresa autorizacion del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional ó extranjero, queda obligado á reintegrar la cosa comprada ó su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento, regulada sobre el valor de aquella. El escribano que autorice el contrato, será depuesto é inhabilitado perpétuamente en su ejercicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio.
23. Todos los que directa ó indirectamente se opongan ó de cualquiera manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley, serán, segun que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República ó consignados á la autoridad judicial. En este caso serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes, no habrá lugar al recurso de indulto.
24. Todas las penas que impone esta ley, se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nacion, ó por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.
25. El gobernador del Distrito y gobernadores de los Estados, á su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda. Dado en el palacio del gobierno general en Veracruz, á 12 de Julio de 1859.- Benito Juarez.- Melchor Ocampo, presidente del gabinete, ministro de Gobernacion, encargado del despacho de Relaciones y del de Guerra y Marina.- Lic. Manuel Ruiz, ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.- Miguel Lerdo de Tejada, ministro de Hacienda y encargado del ramo de Fomento.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, á 12 de Julio de 1859.- Ruiz.
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