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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1859 Decreto del gobierno. Declara que cesa toda intervencion del clero en los cementerios y camposantos

Julio  31 de 1859

Excmo. Sr.-El Excmo. Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República:
Considerando: que seria imposible ejercer por la autoridad la inmediata inspeccion que es necesaria sobre los casos de fallecimientos é inhumacion, si cuanto ellos concierne no estuviese en manos de sus funcionarios,
He tenido á bien decretar:
Art. 1. Cesa en toda la República intervencion que en la economía de cementerios, camposantos, panteones bóvedas ó criptas mortuorias ha tenido hasta hoy el clero, así secular como regular. Todos los lugares que sirven actualmente para dar sepultura, aun las bóvedas las iglesias catedrales y de los monasterios de señoras, quedan bajo la inmediata inspeccion de la autoridad civil, sin conocimiento de cuyos funcionario, respectivos no se podrá hacer ninguna inhumacion. Se renueva la prohibicion de enterrar cadáveres en los templos.
2. A medida que se vayan nombrando los jueces del estado civil, mandados establecer por la ley de 28 de Julio de 1859, se irán encargando de los cementerios, camposantos, panteones y criptas ó bóvedas mortuorias que haya en la circunscripcion que á cada uno de ellos se haya señalado.
3. A peticion de los interesados y con aprobacion de la autoridad local, podrán formarse campos mortuorios, necrópolis ó panteones para entierros especiales. La administracion de estos establecimientos estará á cargo de quien ó quienes los erijan; pero su inspeccion de, policía, lo mismo que sus partidas ó registro, estarán á cargo del juez del estado civil, sin cuyo conocimiento no podrá hacerse en ellos ninguna inhumacion.
4. En todos estos puntos se dará fácil acceso á los ministros de los cultos respectivos; y los administradores, ó inmediatos encargados de todas estas localidades, facilitarán cuanto esté en su poder para las ceremonias del culto que los interesados deseen se verifiquen en esos lugares.
5. Los ministros del culto respectivo convendrán con los interesados la remuneracion que por estos oficios deba dárseles al artículo 40 de la ley de 12 de Julio de 1859.
6. Será de la inspeccion y cargo de los jueces del estado civil, administradores, guardianes ó sepultureros, cada uno en su caso, conservar y hacer que se conserve la mesura y decoro que todos deben guardar en estos lugares. Cualquiera infraccion de esta prevencion hace merecedor al autor y cómplices de una multa de cinco hasta cincuenta pesos, ó de una prision desde 140 hasta quince dias á juicio del juez del estado civil, á quien se dará cuenta con el caso, por el encargado del establecimiento ó por cualquiera de los vecinos: deberá tambien impedirlo de oficio, cuando llegue á saberlo.
7. Los gobernadores de los Estados y de Distrito, y el jefe del Territorio cuidarán mandar establecer, en las poblaciones que no los tengan ó que los necesiten nuevos, campos mortuorios y donde sea posible, panteones. Cuidarán igualmente de que estén fuera de las poblaciones, pero á una distancia corta: que se hallen situados, en tanto cuanto sea posible, á sotavento del viento reinante: que estén circuidos de un muro, vallado ó seto y cerrados con puerta que haga difícil la entrada á ellos; y que estén plantados, en cuanto se pueda, de los arbustos y árboles indígenas ó exóticos que más fácilmente prosperen en el terreno. En todos habrá un departamento separado, sin ningun carácter religioso, para los que no puedan ser enterrados en la parte principal.
8. El espacio que en todos se conceda para la sepultura, será - á perpetuidad para un individuo ó para familias- por cinco años aislada la sepultura de las demás - por el mismo tiempo y contigua á las otras, sea sobre el terreno, sea en nichos- en fosa comun para los casos de gran mortandad. Tambien se concederán espacios para urnas, asarlos y aun para solo cenotafios.
9. Pasados los cinco años de las concesiones temporales, se hará, si fuere necesario, la exhumacion de los huesos que se conservarán en osario general ó en las urnas de que habla el artículo anterior, ó fuera del local y en el punto que designen los interesados á quienes se entregarán, si los piden, sin exigirles más remuneracion por ello que el costo ordinario de la exhumacion. Exceptuándose los casos en que los interesados quieran renovar por otros cinco años la conservacion de la localidad, casos en que darán nueva, pero menor retribucion.
10. Los gobernadores de los Estados y Distrito y jefe del Territorio, con presencia de las necesidades y recursos locales, reglamentarán la remuneracion que los interesados deban dar por estas diversas concesiones. Todos los que no las pidan serán enterrados grátis en la fosa general.
11. De todas las graduaciones de sepulturas de que hablan los artículos anteriores, se hará arancel que se imprimirá en caractéres de fácil lectura: un ejemplar de él, se fijará en el interior, y otro en el exterior del cementerio, campo mortuorio, panteon ó cripta; otro ejemplar se fijará en lugar aparente de la casa municipal y otro en la del juez del estado civil, donde lo haya.
12. El juez del estado civil ó en los pueblos en que no lo hubiere, la autoridad designada por el gobernador del Estado ó Distrito ó el jefe político del territorio, recaudará y administrará estos fondos que se destinarán á la conservacion, mejora y embellecimiento de estos lugares sagrados y á la dotacion, en la parte que los mismos gobernadores designan, de los jueces del estado civil y de sus gastos de oficio, asi como de los empleados de los mismos establecimientos. Se aplicarán en lo remanente á los objetos para que ahora sirven los lugares cuyos ayuntamientos los erigieron y administraban.
13. Cuidarán asimismo los gobernadores de dictar todas las medidas que fueren necesarias para la conservacion, decoro, salubridad, limpieza y adorno de estos establecimientos.
14. Ninguna inhumacion podrá hacerse sin autorizacion escrita del juez del estado civil, ó conocimiento de la autoridad local en los pueblos en donde no haya aquel funcionario. Ninguna inhumacion podrá hacerse sino veinticuatro horas despues del fallecimiento. Ninguna inhumacion, podrá hacerse, sin la presencia de dos testigos por lo ménos, tomándose de estos actos nota escrita por la autoridad local de los lugares donde no hubiere juez del estado civil, y remitiéndose copia de esta nota al encargado del Registro Civil. Ninguna inhumacion se hará si fuere en terreno nuevo, sino á la profundidad cuando ménos de cuatro piés, siendo el terreno muy duro, y de seis en los terrenos comunes ni en sepultura antigua, sino despues de que hayan pasado cinco años; ni en fosa comun, sino con un intermedio cuando ménos de un pié de tierra entre los diversos cadáveres.
15. Cualquiera que violare un sepulcro, sea cual fuere el motivo ó pretexto, sufrirá de seis meses á un año de prision. Si el violador fuese el sepulturero, sufrirá pena doble y será despedido de su encargo. Si no fué el autor del delito, estará obligado á probar que no fue. Si solo fuese simple cómplice, el juez graduará, con presencia de las circunstancias, la pena que debe imponerse entre las ya señaladas para el sepulturero y el comun violador. Podrán tambien concederse permisos por el juez del estado civil á los deudos ó interesados en la conservacion de algun cadáver, para que lo inhumen en otros puntos fuera de los lugares destinados á esto: pero será para ello condicion precisa, que la inhumacion se verifique á presencia ó satisfaccion de la autoridad, y que el cadáver se encuentre en condiciones que no perjudiquen al vecindario.
Por tales excepciones de las reglas comunes se pagarán cuotas más elevadas que por todas las otras.
16. Cualquiera que entierre un cadáver sin conocimiento de la autoridad, se vuelve por ese solo hecho sospechoso de homicidio digno de un juicio en que se averigüe su conducta, y responsable de los daños y perjuicios que los interesados en tal inhumacion clandestina prueben que se les han seguido. Se abrirá el juicio si no resultare reo ni cómplice de homicidio, se le impondrá siempre la pena de una multa de diez á cincuenta pesos de ocho dias á un mes de prision.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en la H. Veracruz á, 31 de julio de, 1859.-Benito Juarez.- Al C. Melchor Ocampo, ministro de Gobernacion.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, etc.- Ocampo.