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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1857 Ley Orgánica Electoral

Febrero  12 de 1857

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.-El Excmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue:

El congreso extraordinario constituyente en uso de sus facultades, decreta la siguiente


LEY ORGANICA ELECTORAL.

CAPITULO I.

Division de la República para las funciones electorales.

Art. 1. Los gobernadores de los Estados, el del Distrito federal y los jefes políticos de los Territorios, dividirán las demarcaciones de su respectivo mando, en distritos electorales numerados, que contengan cuarenta mil habitantes, designando, como centro de cada demarcacion, el lugar ó sitio que á su juicio fuere más cómodo, para la concurrencia de los electores que se nombren en las secciones de que se hablará.

Toda fraccion de más de veinte mil habitantes, formará tambien un distrito electoral, designándosele su respectiva cabecera; mas si la fraccion fuere menor, los electores nombrados concurrirán á las cabeceras de los distritos electorales que estuvieren más próximos á los lugares de su residencia.

2. Publicada por los gobernadores y jefes políticos la noticia de la circunscripcion que comprende cada uno de los distritos electorales, los ayuntamientos respectivos procederán á dividir sus municipios en secciones, tambien numeradas, de quinientos habitantes de todo sexo y edad para que den un elector por cada una. Si quedare una fraccion que no llegue á quinientos habitantes, pero que no baje de doscientos cincuenta y uno, nombrará tambien un elector.

Las fracciones menores de doscientos cincuenta y un habitantes, se agregarán á la seccion más inmediata, para que los ciudadanos concurran á nombrar su elector.

CAPITULO II.

Del nombramiento de electores.

3. A fin de que en las secciones se nombren los electores que expresa el art. 2º, los ayuntamientos comisionarán una persona para cada una de las divisiones de su municipalidad, que empadrone á los ciudadanos que tengan derecho á votar y que les expida las boletas que les hayan de servir de credencial.

4. Estos comisionados harán constar en los padrones que formen: 1º, el número de la seccion, y el número, letra ó seña de la casa: 2º el nombre de los ciudadanos, su estado, su profesion ó ejercicio, su edad, y si saben ó no escribir.

5. Las boletas que expidan los comisionados, deberán estar extendidas en esta forma:

Municipalidad (de tal parte).-Boleta núm....,

Seccion 1ª (ó la que fuere).

El C. N., concurrirá el domingo (tantos) del corriente, á nombrar un elector en la mesa que se instalará á las nueve de la mañana en la calle de (tal, ó en tal paraje).

(Fecha).

(Firma del empadronador).

Estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos tres dias ántes, por lo ménos, del en que ha de verificarse la eleccion, y al reverso ó vuelta de ellas pondrán el nombre del ciudadano á quien den su voto, firmando al calce los que supieren hacerlo.

6. Con anticipacion de ocho dias los empadronadores fijarán listas, de los ciudadanos á quienes juzguen con derecho de votar, poniendo estas listas en el paraje más público de la respectiva seccion, para que los ciudadanos que no se hallen comprendidos en el registro publicado, puedan reclamar al mismo empadronador, y si éste no los atiende bajo algun pretexto, expondrán su queja ante la mesa que reciba la votacion para que decida en pro ó en contra del reclamante, sin ulterior recurso.

7. Tienen derecho á votar en la seccion de su residencia los ciudadanos mexicanos que, conforme á los arts. 30 y 34 de la Constitucion, son los que hayan nacido en el territorio de la República, ó fuera de ella, que padres mexicanos, y los que estén naturalizados conforme á las leyes, con tal que unos y otros hayan cumplido diez y ocho años, siendo casados, ó veintiuno si no lo son, y que tengan un modo honesto de vivir.

8. No tienen derecho al veto activo, ni pasivo en las elecciones.-Primero: los que hayan perdido la calidad de ciudadanos mexicanos, segun el art. 37 de la Constitucion, por haberse naturalizado en país extranjero, por estar sirviendo oficialmente al gobierno de otro país, ó haberle admitido condecoraciones, títulos ó funciones sin prévia licencia del Congreso federal.-Segundo: los que tengan suspensos los derechos de ciudadanía por causa criminal ó de responsabilidad pendiente, desde la fecha del mandamiento de prision, ó de la declaracion de haber lugar á la formacion de causa, hasta el dia en que se pronuncie la sentencia absolutoria.-Tercero: los que por sentencia judicial hayan sido condenados á sufrir alguna pena infamante.-Cuarto: los que hayan hecho quiebra fraudulenta calificada.-Quinto: los vagos y mal entre tenidos.-Sexto: los tahures de profesion.-Sétimo: los que son ébrios consuetudinarios.

9. A las nueve de la mañana del dia de la eleccion, reunidos siete ciudadanos, por lo ménos, en el sítio público que se haya designado, y bajo la presidencia del vecino que al efecto haya comisionado el ayuntamiento para solo instalar la mesa, procederán á nombrar de entre los individuos presentes, que hubieren recibido boleta, un presidente, dos escrutadores y dos secretarios que desde luego comenzarán á funcionar.

10. En seguida preguntará el presidente si álguien tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno, engaño ó violencia para que la eleccion recaiga en determinada persona, y habiéndola, se hará pública averiguacion verbal en el acto. Resultando cierta la acusacion, á juicio de la mayoría de la mesa, quedarán privados los reos de voto activo y pasivo; mas en caso contrario, los calumniadores sufrirán la misma pena. De este fallo no habrá recurso ulterior.

11. Si al instalarse la mesa se suscitaren dudas sobre falta de requisitos para votar, en alguno de los presentes, la junta decidirá en el acto por mayoría de voto y su decision se ejecutará sin recurso. En caso de empate decidirá el comisionado para presidir la instalacion.

12. Si despues de instalada la mesa, reclamare alguno la boleta, que no le hubiese expedido el comisionado, se oirá á éste, para lo cual y para que resuelva las demás dudas que ocurran, estará presente durante la eleccion, y si la mayoría de la mesa fallare á favor del reclamante, será admitido á votar, se consignará lo ocurrido en el acta y se expedirá al quejoso una boleta en los términos siguientes:

Municipalidad de (tal parte).

Seccion núm. (tantos).

Se declara que el C. N. tiene derecho de votar.

(Fecha).

(Firma del presidente y un secretario).

13. Los individuos de la clase de tropa permanente y de milicia activa que estén sobre las armas, ó en asamblea, votarán como simples ciudadanos en su respectiva seccion, reputándose por morada de ellos el cuartel ó alojamiento en que habiten. Los generales, jefes y oficiales en servicio votarán en las secciones adonde correspondan las casas en que estén alojados.

14. Para que voten los individuos de tropa, serán empadronados y recibirán boleta conforme á lo prevenido para los demás ciudadanos, y no serán admitidos á dar su voto si se presentaren formados militarmente ó fueren conducidos por jefes, oficiales, sargentos ó cabos.

15. Los individuos que compongan la mesa se abstendrán de hacer indicaciones para que la eleccion recaiga en determinada persona.

16. Se procederá al nombramiento de electores, y para serlo se requiere: estar en ejercicio de los derechos de la ciudadanía mexicana, residir actualmente en la seccion que hace el nombramiento, pertenecer al estado seglar y no ejercer mando político ni jurisdiccion de ninguna clase en la misma seccion.

17. Los ciudadanos irán entregando sus boletas al presidente de la mesa. Este las pasará á uno de los secretarios para que pregunte en voz baja, si el ciudadano N. es el que el dueño de la boleta nombra para elector de su seccion. Contestando afirmativamente, uno de los escrutadores pondrá la boleta en la urna ó caja preparada al efecto y el otro escrutador irá anotando el padron, poniendo al márgen y en la direccion de la línea de cada empadronado: votó.

18. Concluida la eleccion, uno de los secretarios en presencia de los individuos de la mesa y de los demás ciudadanos presentes, contará las boletas y leerá en voz alta solo los nombres de los electos en cada una; al mismo tiempo ambos escrutadores llevarán la computacion de votos, formando las listas de escrutinio: por último, el presidente declarará en voz alta, en quiénes ha recaido la eleccion por haber reunido más votos. Pero si dos ó más individuos tienen igual número, se pondrán sus nombres en cedulillas dentro de una ánfora, y despues que uno de los secretarios las mueva en todas direcciones, el otro secretario sacará una, la pondrá en manos del presidente, y éste leerá en voz alta el nombre contenido en ella, declarándolo electo.

19. En seguida se extenderá por duplicado el acta de la eleccion, firmándola el presidente, los escrutadores y los secretarios; y á los ciudadanos que hayan sido declarados electores, se les extenderá sus credenciales en esta forma:

Los infrascritos certificados que el ciudadano N. ha sido nombrado elector con (tantos votos) por la seccion 1ª (ó la que fuere) de la municipalidad de (tal parte.)

(Fecha.)

(Firma de los individuos de la mesa.)

20. Si pasado el medio dia no han concurrido los siete ciudadanos que por lo ménos se requieren para la instalacion de la mesa, el comisionado mandará llamar á los vecinos de la seccion, que estén más inmediatos, excitándolos á que se instalen en junta; pero si á pesar de esto no logra la reunion á las tres de la tarde, se podrá retirar y dará parte por escrito al presidente del ayuntamiento, devolviéndole el padron y papeles respectivos.

21. Los expedientes de las elecciones formadas con las boletas, listas de escrutinio y primeras copias de las actas, se mandarán á las juntas electorales de distrito, por conducto de los presidentes de los ayuntamientos, quedando en poder de los de las mesas las segundas copias de las actas para el caso de extravío de las primeras.

CAPITULO III.

De las juntas electorales de distrito.

22. Estas juntas se componen de los electores de las secciones; deben congregarse en las cabeceras de los distritos electorales respectivos, y ejercerán sus funciones en los dias que designe esta ley.

23. El juéves anterior al dia de las elecciones de distrito, deberán hallarse los electores en la cabecera que los toque, se presentarán á la primera autoridad política local, y ésta los inscribirá en el libro de actas preparado al efecto, tomando razon de sus credenciales. Dicha autoridad no tiene faculfad de impedir la incorporacion de ningun elector bajo ningun motivo.

24. Las juntas electorales de distrito se instalarán en el lugar que se les haya designado, al dia siguiente de la inscripcion de que habla el artículo que precede; nombrarán de entre sus miembros, mediante escrutinio secreto y por cédulas, un presidente, dos escrutadores y un secretario; serán presididas por la primera autoridad política local, para solo el nombramiento de la mesa y no podrán declararse instalados, ni funcionar, sino con la mayoría absoluta del número de electores que se deban haber nombrado en todo el distrito. Cuando haya más de un distrito electoral en una municipalidad, presidirán á la instalacion en una junta, dicha autoridad política, en otra el presidente del ayuntamiento, y en las demás los regidores más antiguos.

25. La autoridad que preside se abstendrá de embarazar la libre discusion y resolucion de la junta, y nombrará dos de los electores que presencien sus actos sobre instalacion de la mesa y para que le ayuden á formar las respectivas listas de escrutinio y á computar los votos. En seguida entregará por inventario los expedientes de elecciones que hubiere recibido, dejará firmado un ejemplar de dicho inventario para la mesa, conservará otro su resguardo, suscrita por el secretario y visado por el presidente, y luego se retirará.

26. Inmediatamente los electores presentarán sus credenciales para su exámen y calificacion. El presidente, de acuerdo con los individuos de la mesa, nombrará la comision revisora compuesta de cinco electores, para que abra dictámen acerca de los expedientes de elecciones y credenciales que se le pasarán, y otra segunda comision revisora, compuesta de tres electores, dictaminará sobre los expedientes y credenciales de los individuos de la primera comision y de sus miembros que forman la mesa. Esta segunda comision revisora será nombrada por la junta en escrutinio secreto, mediante cédulas, individualmente, y bajo las reglas que establecen los artículos 35 al 38.

27. Las comisiones revisoras presentarán sus dictámenes un dia ántes de las elecciones, y su revision la contraerán á examinar los expedientes y credenciales en los puntos que expresa el artículo 9º de esta ley.

28. Leidos los dictámenes se pondrán inmediatamente á discusion, y la junta los aprobará ó reprobará por mayoría absoluta de los votos presentes en el mismo dia, siendo económicas las votaciones, ó nominales si la piden cinco ó más electores. En el segundo caso cada uno dirá sí ó no, comenzando por la derecha del presidente, y éste será el último que vote.

29. Todo elector tiene derecho de pedir que se vote separadamente la aprobacion ó reprobacion de una ó más credenciales; esta peticion la puede hacer ántes ó despues de cerrarse la discusion.

30. Las decisiones de la junta acerca de la validez ó nulidad de las elecciones de sus miembros, son inapelables.

31. Los electores que por algun impedimento no puedan estar presentes á la instalacion de la junta, serán admitidos en su seno en todo tiempo, á condicion de que sus credenciales sean revisadas por la comision respectiva y aprobadas por la junta.

32. El dia en que se deban verificar las elecciones de distrito, se reunirán los electores en el edificio que se les hubiere designado, ocuparán los asientos sin preferencia de lugar, y el presidente anunciará que comienza la sesion. En seguida se dará cuenta con los dictámenes sobre credenciales, si se hubiesen tenido que formar por los electores que lleguen á última hora, aprobándose ó reprobándo en la forma prevenida. A continuacion leerá el secretario la parte conducente de esta ley y el presidente hará la pregunta contenida en el artículo 10, ejecutándose cuanto en él se previene.

CAPITULO IV.

De las elecciones de diputados.

33. Cada junta electoral de distrito nombrará un diputado propietario y un suplente; para serlo, conforme al artículo 56 de la Constitucion, se requiere: ser vecino del Estado, Distrito federal ó Territorio que lo elija: tener veinticinco años en el dia de la apertura de las sesiones del congreso y pertenecer al estado seglar.

34. No pueden ser nombrados diputados: el presidente de la República, los secretarios del despacho y los individuos de la Suprema Corte de Justicia constitucional. Tampoco pueden ser nombrados los demás funcionarios federales en el distrito en que se ejercen jurisdiccion.¹ (¹ Reformado por la ley de 23 de Octubre de 1872.)

35. Concluidas las ritualidades prescritas en el art. 32, procederá la junta á nombrar el diputado propietario que toque á su distrito electoral respectivo, y la eleccion se hará por escrutinio secreto y por medio de cédulas. Los electores depositarán sus votos en la ánfora que se pondrá en la mesa, procediendo con órden, silencio y regularidad: se pararán de sus asientos uno á uno, por la derecha de la mesa, y cuando haya cesado el movimiento, el secretario preguntará en voz alta y por dos veces: "¿ha concluido la votacion?" y despues de una prudente espera, vaciará las cédulas sobre la mesa, las contará tambien en voz alta, y de igual modo las leerá una á una hasta concluir. Cualquiera de los escrutadores formará la lista de escrutinio, escribiendo los nombres que lea el secretario y anotando los votos con líneas verticales sobre una horizontal. El otro escrutador irá reuniendo en grupos separados las cédulas correspondientes á cada candidatura para confrontarlas con la lista. Estando ésta conforme, se parará el presidente, quien leerá con voz perceptible los nombres y votos de cada individuo, y declarará electo al que hubiere reunido, por lo ménos, los de la mayoría absoluta de los electores presentes.

36. Si ningun candidato hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos, se repetirá la eleccion entre los dos que obtuvieron más número, quedando electo el que reuniere la dicha mayoría. Si hay igualdad de sufragios en más de dos candidatos, entre ellos se hará la eleccion; pero habiendo al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor número de votos que ellos, se le tendrá por primer competidor, y el segundo se sacará de entre los primeros por votacion, bajo las reglas prescritas en el artículo anterior.

37. Cuando en los escrutinios resulte empate, ó igualdad de votos entre dos candidatos, se repetirá votacion, y subsistiendo el empate, decidirá la suerte quién deba ser electo.

38. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco, al computar una votacion, se deberá entender que los individuos que usan de ellas, renuncian su derecho de votar. En consecuencia, si las cédulas en blanco no incompletan el número necesario para que haya junta conforme al art. 24 dejarán de computarse; mas en caso de ser necesarias dichas cédulas para completar el quorum de la junta, se adicionarán á los votos que haya reunido el candidato que tenga más.

39. Concluida la eleccion del diputado propietario, se procederá á la del suplente, en los mismos términos y forma que se previene respecto del primero.

40. El secretario de la junta extenderá el acta de las elecciones, consignando en ella, sustancialmente, todo lo que haya ocurrido, y la leerá para que se discuta y apruebe por la junta; acto continuo la firmarán, el presidente, los escrutadores, todos los electores presentes y el secretario, y en seguida se levantará la sesion, sin que sea licito volver á tratar nada de los actos pasados, ni por vía de rectificacion, pues de los vicios ú omisiones en que haya incurrido la junta, solo puede conocer el congreso general.

De la expresada acta se darán copias auténticas y literales á los diputados propietarios y suplentes para que le sirvan de credenciales, y deberán ser firmadas por el presidente, escrutadores y secretarios de la junta.

En iguales términos se sacarán otras dos copias, una para remitirla á la secretaría del gobierno del Estado, Distrito ó Territorio, y otra que mandará el presidente de la junta, bajo su responsabilidad, al congreso de la Union ó á su diputacion permanente juntamente con las listas de escrutinio y computacion de votos autorizada por los escrutadores.

41. Siempre que un ciudadano fuere electo diputado simultáneamente por dos ó más distritos, deberá preferir la representacion por el de la vecindad; si no es vecino de ninguno, por el del nacimiento, y si no es vecino ni natural de los Distritos donde lo hayan nombrado, la suerte decidirá cuál debe representar, cubriendo los suplentes la representacion de los distritos que resulten vacantes.

42. Los presidentes de las juntas electorales de distrito, publicarán los nombres de los diputados electos, y los avisos se fijarán en los parajes públicos acostumbrados. Los gobernadores de los Estados y del Distrito federal, y los jefes políticos de los Territorios, harán lo mismo con las listas de las elecciones verificadas en toda la demarcacion de su mando, cuidando de que se inserten en los periódicos y anotarán el número del distrito electoral á que corresponde cada diputado.

CAPITULO V.

De las elecciones para presidente de la República y para presidente de la Suprema Corte de Justicia.

43. Al dia siguiente de nombrados los diputados, cada junta de distrito electoral se volverá á reunir como el dia anterior, y los electores, repitiendo lo conducente de lo preceptuado en el art. 32, nombrarán por escrutinio secreto, mediante cédulas, una persona hará presidente de la República; la votacion se verificará en los términos que previene el art. 35, y cada escrutador llevará y autorizará una lista de computacion de votos, las que se confrontarán despues entre sí para rectificar en el acto los errores que se noten.

44. Para ser presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, conforme el art.77 de la Constitucion, se requiere lo siguiente: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, haber nacido en el territorio de la República, tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la eleccion, residir en el país cuando se verifique ésta, pertenecer al estado secular, no estar comprendido en ninguna de las restricciones del art. 8º, y obtener la mayor absoluta de los sufragios del número total de los electores de la República, ó en defecto de esa mayoría ser nombrado por el congreso de la Union bajo las reglas establecidas en el capítulo 7º.

45. A continuacion y en el mismo dia se procederá á nombrar presidente para la Suprema Corte de Justicia, arreglándose los electores á la forma y procedimientos prescritos en el último período del art. 43.

46. Para ser presidente de la Suprema Corte de Justicia, conforme al art. 93 de la Constilucion, se requiere: estar instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores, haber nacido en el territorio de la República, tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la eleccion, ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, pertenecer al estado secular, no tener ninguno de los impedimentos que expresa el art. 8º, y obtener el sufragio de la mayoría absoluta de los electores de la República ó en defecto de esa mayoría ser nombrado por el congreso general en los términos que se prescriben en el capítulo 7º.

47. Antes de concluirse la sesion de la junta, reunida para cumplir con el art. 43, se extenderá, discutirá y aprobará el acta de las elecciones del dia, firmándola todos los electores presentes y retirándose en seguida. Se sacarán dos copias autorizadas por los individuos de la mesa, una para remitirla al gobierno del Estado, Distrito federal ó Territorio, y otra para mandarla al congreso de la Union, ó á la diputacion permanente. Y por último, se mandarán fijar en los parajes públicos é insertar en los periódicos, listas de los candidatos, y número de los votos que hayan obtenido para presidente de la República y de la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO VI.

De las elecciones para magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

48. Estas elecciones se harán al tercero dia inclusive de haberse nombrado los diputados, si toca hacer renovacion de magistrados, eligiéndose uno á uno diez propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, segun la planta que establece el art. 91 de la Constitucion, Cada eleccion se hará por cédulas, del modo que previene el art. 43 de la presente ley, computándose y rectificándose los votos segun allí se ordena. La antigüedad la determina el órden de eleccion.

49. Para ser magistrado propietario ó supernumerario, fiscal ó procurador general de la Suprema Corte de Justicia, se necesitan todos los requisitos que expresa el art. 46.

50. Terminadas estas elecciones, se extenderá y leerá el acta, se pondrá á discusion, se aprobará y firmará como las de los dias anteriores, disolviéndose en seguida la junta. Se sacarán dos copias igualmente autorizadas, de dichas actas, para remitir una al gobierno del Estado, Distrito federal ó Territorio, y otra al congreso de la Union ó á su diputacion permanente, publicánelose lista de los candidatos, con expresion de los votos reunidos á su favor.

CAPITULO. VII.

De las funciones del congreso de la Union como cuerpo electoral.

51. El congreso de la Union se erigirá en colegio electoral todas las veces que hubiere eleccion de presidente de la República, ó de individuos de la Suprema Corte de Justicia; procederá á hacer el escrutinio de los votos emitidos, y si algun candidato hubiere reunido la mayoría absoluta, lo declarará electo. En el caso de que ningun candidato haya reunido la mayoría absoluta de votos, el congreso, votando por diputaciones, elegirá por escrutinio secreto, mediante cédulas, de entre los dos candidatos que hubieren obtenido la mayoría relativa, y se sujetará para este acto á las prevenciones contenidas en los artículos 36, 38 y 37 de esta ley.

CAPITULO VIII.

De los períodos electorales.

52. Para la renovacion de los supremos poderes de la federacion, habrá elecciones ordinarias cada dos años. Las primarias se verificarán el último domingo de Junio y las de Distrito el segundo domingo de Julio del año en que deba haber renovacion, comenzando desde el presente de 1857.

53. Cuando haya vacantes que cubrir ó por alguna causa no se hubieren verificado las elecciones ordinarias de Distrito, el congreso general, ó en su receso, la diputacion permanente, convocará á elecciones extraordinarias, fijando prudencialmente los dias en que se deban verificar. Si las elecciones debieren ser para nombramiento de solo diputados, la convocatoria se contraerá al Estado, Distrito federal ó territorio por el cual deba cubrirse la vacante ó vacantes que motiven la eleccion pero si se trata de nombrar presidente de la República, ó individuos de la Suprema Corte de Justicia, la convocatoria será general.

CAPITULO IX.

Causas de nulidad en las elecciones.

54. Ninguna eleccion podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes:

Primero. Por falta de algun requisito legal en el electo, ó porque esté comprendido en alguna restriccion de las que expresa esta ley.

Segundo. Porque en el nombramiento haya intervenido violencia de la fuerza armada.

Tercero. Por haber mediado cohecho ó soborno en la eleccion.

Cuarto. Por error sustancial respecto de la persona nombrada.

Quinto. Por falta de la mayoría absoluta de los votos presentes en las juntas electorales que no sean primarias.

Sexto. Por error ó fraude en la computacion de los votos.

55. Todo individuo mexicano tiene derecho de reclamar la nulidad de las elecciones, y de pedir la declaracion correspondiente á la junta á quien toque fallar, ó al congreso en su caso; mas la instancia se presentará por escrito ántes del dia en que se deba resolver acerca de los expedientes y credenciales respectivas, y el denunciante se contraerá á determinar y probar la infraccion expresa de la ley. Despues de dicho dia no se admitirá ningun recurso, y se tendrá por legitimado definitivamente todo lo hecho.

CAPITULO X.

De la instalacion de los supremos poderes de la nacion.

56. La instalacion del próxímo congreso constitucional, se verificatá el dia 16 de Setiembre del corriente año.

57. El presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, tomará posesion de su encargo el dia 1º de Diciembre inmediato.

58. En el mismo dia se instalará la Suprema Corte de Justicia, despues que sus miembros hayan prestado el juramento constitucional.

CAPITULO XI.

Disposiciones generales.

59. Nadie puede excusarse de servir los cargos de eleccion popular de que trata esta ley. El congreso decidirá sobre los impedimentos que se aleguen para ser ó continuar siendo diputado ó individuo de la Suprema Corte de Justicia, y resolverá sobre la renuncia ó dimision del presidente de la República, que se le presente conforme al art. 81 de la Constitucion.

60. Los diputados que falten sin causa justificada, ó sin licencia del congreso, al cumplimiento de sus obligaciones, perderán la dotacion remuneraria que les asigne la ley, tendrán suspensos todos sus derechos políticos, inclusos los de ciudadanía; no podrán obtener ni desempeñar empleo que toque al servicio público, y cesarán de percibir cualquier sueldo que estén disfrutando, los que lo tengan por los Estados. Estas privaciones las sufrirán por todo el tiempo que dure la omision, y no más.

61. En las juntas electorales no habrá guardias ni se presentarán con armas los ciudadanos y para deliberar en ellas sobre, inteligencia y ejecucion de esta ley, se necesita la formulacion de proposiciones, que admitidas á discusion, serán aprobadas ó reprobadas á mayoría absoluta de los votos presentes: el presidente de cada una de las juntas concederá la palabra por turno, y por solo dos veces, á dos electores de los que la pidan en pro, y á dos de los que la pidan en contra, sin que el uso de la palabra pueda exceder de media hora. Tomada una resolucion cualquiera, debe ajustarse á ella la junta que la hubiere acordado.

62. Los expedientes y papeles relativos, á elecciones primarias, se conservarán cuidadosamente y con la separacion debida, en los archivos de los ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales; se hará entrega de dichos papeles por el presidente de la junta al secretario del ayuntamiento para su custodia. Con el mismo cuidado se guardarán en la secretaría del congreso los expedientes y documentos concernientes á sus funciones de cuerpo electoral.

63. El requisito de vecindad para poder ser electo diputado, se obtiene por residencia contínua de un año á lo ménos en el Estado, Distrito federal ó territorio que lo elija.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

1º Los gobernadores de los Estados por esta vez, oyendo á sus consejos, y dentro de quince dias de recibida esta ley, expedirán las convocatorias respectivas para las elecciones de diputados á las legislaturas, y de gobernadores para los mismos Estados.

2º Los poderes de los Estados se instalarán, á más tardar á los tres meses de expedidas las convocatorias, y las legislaturas tendrán el carácter de constituyentes para que formen ó reformen sus constituciones particulares, sin perjuicio de legislar como constitucionales en el período de su duracion.

3º Por esta vez los gobernadores de los Estados, con presencia de las circunstancias de cada localidad, dictarán las medidas coercitivas y las disposiciones que juzguen convenientes para que los ciudadanos pongan en ejercicio el derecho de sufragio activo, que les otorga la Constitucion.

4º Entre tanto el congreso constitucional señala la remuneracion que deben disfrutar los diputados, se les abonará por el tesoro federal dos pesos por legua de viáticos, y doscientos cincuenta pesos mensuales de dietas.

Dado en el salon de sesiones del congreso en México, á tres de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete.-Leon Guzman, vicepresidente.-Isidoro Olvera, diputado secretario.-J. A. Gamba, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del gobierno nacional en México, Febrero doce de mil ochocientos cincuenta y siete.-Ignacio Comonfort.-Al C. Ignacio de la Llave, secretario de Estado y del despacho de Gobernacion.

Y lo comunico á.V. E. para su publicacion y cumplimiento.

Dios y libertad. México, Febrero 12 de 1857.-Llave.

 



 

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