11 de Septiembre 1813
Don José María Morelos, Capitán General de los Ejércitos Americanos, etcétera.
Convencido de la necesidad de un Gobierno Supremo que, puesto al frente de la Nación administre sus intereses, corrija los abusos y restablezca la autoridad e imperio de las leyes; convencido asimismo de la incompatibilidad de estos beneficios con el actual estado de guerra, cuya duración que ha extendido a tres años la permanencia de los errores consagrados por la tiranía entre nosotros, que será tanto más corta cuanto más nos apresuremos a reformar un cuerpo representativo de la Soberanía Nacional, en cuya sabiduría, integridad y patriotismo podamos librar nuestra confianza y la absoluta dirección de la empresa en que nos ha comprometido la defensa de nuestros derechos imprescriptibles; convencido, finalmente, de que la perfección de los gobiernos no puede ser obra de la arbitrariedad y de que es nulo, intruso e ilegitimo todo el que no se deriva de la fuente pura del pueblo, hallé ser de suma importancia mandar, como lo verifiqué, se nombrasen en los lugares libres electores parroquiales que reunidos a principios del presente mes en este pueblo, procediesen como poderhabientes de la Nación a la elección de diputados por sus respectivas provincias, en quienes se reconociese el depósito legítimo de la Soberanía y el verdadero poder que debe regirnos y encaminarnos a la justa conquista de nuestra libertad. Pero no habiendo permitido las circunstancias que esta convocación surtiese todo el efecto, siendo todavía corto el número de electores que han logrado reunirse, y hallando no ser esta suficiente razón que deba dilatar más tiempo la reinstalación de un Congreso soberano en que imperiosamente [se trate] nuestra situación y el enlace de los acontecimientos públicos, siendo imposible a la limitación humana dar de una vez a sus obras, mucho menos a la de esfera superior como la presente, toda la perfección de que son susceptibles, sino que todas informes en sus principios van adelantando por lentas progresiones hasta el grado de complemento a que pueden llegar; por último, no teniendo la Nación ninguna autoridad en ejercicio más que la reconocida en mi por el Ejército, en aptitud de dar los primeros pasos que deban guiarnos a la entera organización de la administración pública: Por todas estas consideraciones, y atemperándome a las circunstancias y a cuantas dan de sí las graves atenciones de la guerra, mando se cumplan, guarden y ejecuten en todas sus partes los artículos que contiene el siguiente reglamento, cuya exacta observancia debe producir la legalidad, el decoro y acierto de las sesiones del Congreso y todo lo perteneciente a su policía interior, en tanto que favorecido de las circunstancias e ilustrado por la experiencia, decreta las variaciones y mejoras que hallase oportunas para el más expedito uso de sus facultades soberanas y el mejor servicio y dirección de la sociedad.
REGLAMENTO
1. Reunidos en la iglesia parroquial la mañana del 13 del corriente los electores que se hallen presentes, procederán a la elección de los diputados representantes de sus respectivas provincias.
2. Esta junta electoral será presidida por mí como el más caracterizado oficial del Ejército.
3. Para la solemnidad del acto sé abrirá la sesión con un discurso sencillo que explique en términos inteligibles a todos el objeto y fines de nuestra reunión.
4. Concluido todo y nombrado por la diputación electoral el número de vocales igual al número de provincias que les tienen conferidos sus poderes, se les hará saber la elección a lossujetos en quienes hubiere recaído.
5. Inmediatamente se les pondrá en posesión, y disuelta la junta de electores se congregarán en su lugar los vocales y en el mismo lugar a la mañana siguiente.
6. Congregados de este modo se tendrá por instalado el Gobierno.
7. Aunque no sea proporcionado el número de vocales al de provincias, no obstará este defecto para que los existentes ejerzan las funciones de la Soberanía como si estuviese completa la representación.
8. Conforme vayan las provincias desembarazándose de las trabas del enemigo, irán nombrando diputados electorales que elijan su representante, y éstos se irán agregando hasta acabalar el número competente.
9. No siendo en la actualidad asequible que la forma de estas elecciones sea tan perfecta que concurra en ellas con sus votos todos y cada uno de los ciudadanos, exceptos de las tachas que inhabilitan para esto, es indispensable ocurrir a nombramientos que suplan la imposibilidad de usar de sus derechos en que la opresión tiene todavía una parte de la Nación.
10. En su consecuencia, señalaré ciudadanos ilustrados, fieles y laboriosos, que entren a llenar los vacíos que debe dejar en la composición del cuerpo soberano el motivo expuesto en el artículo anterior.
11. Estos suplentes serán amovibles a discreción de las provincias en cuyo nombre representan, pero se tendrá por propietario a aquel cuya provincia confirmase tácita o expresamente su interina elección.
12. Habiendo en este corto lugar pocos sujetos que puedan ocupar los interinatos, sólo nombraré a los que sean aptos para desempeñarlos y que reúnan a sus conocimientos políticos y prendas literarias un vivo amor a la patria y la más acreditada pureza de costumbres.
13. Compuesto de este modo el cuerpo soberano de propietarios elegidos por los electores y de suplentes nombrados por mí, procederá en primera sesión a la distribución de poderes, reteniendo únicamente el que se llama Legislativo.
14. El Ejecutivo lo consignará al general que resultase electo Generalísimo.
15. El Judicial lo reconocerá en los tribunales actualmente existentes, cuidando no obstante según se vaya presentando la ocasión, de reformar el absurdo y complicado sistema de los tribunales españoles.
16. En seguida nombrará un Presidente y un Vice-Presidente que con los dos secretarios dividirán entre si el Despacho Universal.
17. Hecho este nombramiento, procederá el Congreso con preferencia a toda otra atención, a expedir con la solemnidad posible un Decreto declaratorio de la independencia de esta América respecto de la Península española, sin apellidarla con el nombre de algún monarca, recopilando las principales y más convincentes razones que la han obligado a este paso, y mandando se tenga esta declaración por Ley fundamental del Estado.
18. Deben preceder discusiones y debates públicos a las determinaciones legales del Congreso, de modo que no se resolverá ningún asunto hasta que oído el voto de todos los vocales, resulte aprobado por la mayoría la materia discutida.
19. Todo vocal está autorizado para proponer proyectos de ley que se admitirán o no a discusión, según resulte de la votación, que también tendrá lugar en este caso.
20. El Presidente designará las materias que deban tratarse y levantará las sesiones tocando la campanilla que al efecto estará prevenida en la mesa que se pondrá al frente de su asiento.
21. A excepción de los días festivos, se congregará la Junta todos los de la semana y durarán sus sesiones dos horas precisamente, reservando uno para recoger los sufragios.
22. Estos se darán de este modo: discutido un asunto, cada diputado después del Presidente echará en uno de los dos globos que se destinarán a este fin, la cedulita de apruebo o no apruebo, para lo que se repartirán entre todo por los secretarios del Despacho.
23. Concluidas las votaciones con esta formalidad, se procederá a extender el Decreto conforme prescribe el artículo 18, bajo la fórmula siguiente: Los representantes de las Provincias de la América Septentrional, habiendo examinado detenidamente, etcétera, Decretan lo siguiente. Y al fin: Lo tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo para disponer lo necesario a su cumplimiento.
24. Extendido en estos términos el Decreto, se pasará inmediatamente a dicho Poder Ejecutivo, con las firmas del Presidente y dos secretarios, los que quedarán nombrados por mí en propiedad, que funcionarán el tiempo de cuatro años con el tratamiento de Señoría, por ser distintos de los vocales; y cumplido el término elegirán otro los vocales a pluralidad de votos, cuya elección presidirá el que hiciere de Presidente del Congreso en aquel tiempo.
25. El Poder Ejecutivo mandará cumplir la disposición bajo esta fórmula: El Supremo Poder Ejecutivo de la Soberanía Nacional, a todos los que la presente vieren, sabed: que los representantes de las Provincias reunidos en Congreso pleno han decretado lo siguiente... Aquí la inserción literal del Decreto, y al fin: Y para que lo dispuesto en el Decreto antecedente tenga su más puntual y debido cumplimiento, mando se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes.
26. Este rescripto deberá estar firmado, no sólo por el Generalísimo en quien reside el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 14, sino también por sus dos secretarios, que a imitación de los del Congreso, dividirán entre sí el Despacho Universal y durarán en sus funciones todo el tiempo que exijan las circunstancias.
27. El Generalísimo de las Armas, como que ha de adquirir en sus expediciones los más amplios conocimientos locales, carácter de los habitantes y necesidades de la Nación, tendrá la iniciativa de aquellas leyes que juzgue convenientes al público beneficio, lo que decidirá por discusión el cuerpo deliberante, y asimismo podrá representar sobre la ley que le pareciere injusta o no practicable, deteniéndose el cúmplase de que habla el artículo 25.
28. Como el Presidente debe llevar la voz para arreglar lo perteneciente a la policía interior del cuerpo, señalar las materias de discusión, levantar las sesiones, firmar los decretos y hacer guardar en todo la circunspección, el decoro y majestad que deben recomendar la soberanía y conciliarla [con] el respeto del pueblo, es conveniente que se turne entre todos los diputados tal dignidad, no pasando de cuatro meses el tiempo que cada uno debe disfrutarla, y eligiéndolos por suertes, con excepción de los que la hayan obtenido, de modo que circule entre todos al cabo de cierto espacio de meses.
29. No podrá ningún representante durar más de cuatro años en su empleo, a no ser por reelección de su provincia, hecha como ahora por parroquias, citada la convocatoria cuatro meses antes y presidida su elección por el Presidente del Congreso que entonces fuere.
30. Los vocales existentes hasta la fecha continuarán cumpliendo su término, contando desde el día en que fueron electos; y los que hayan sido capitanes generales, quedarán retirados sin sueldo, como buenos ciudadanos, y como a tales les quedará el uso del uniforme y honores de retirados, quedando en todo lo demás iguales con los otros vocales.
31. Las personas de los representantes son sagradas e inviolables durante su diputación y consiguientemente no se intentará ni admitirá acusación contra ellas hasta pasado aquel término, exceptuándose dos casos en que deben ser suspensos y procesados ejecutivamente, y son, por acusaciones de infidencia a la patria o a la religión católica; pero ni en estos casos se admitirá la acusación a menos que el acusador, que podrá ser cualquier ciudadano, no apoye su acusación en prueba que pueda producir dentro de tres días; y en los dos casos exceptuados, convocará el Congreso una junta general provincial, para que de las cinco provincias inmediatas a la residencia del Congreso, se elijan cinco individuos sabios, seculares, para que conozcan de la causa hasta el estado de sentencia, cuya ejecución suspenderá hasta la aprobación del Poder Ejecutivo y Judiciario.
Los cinco individuos de la comisión no podrán ser de los que componen el Poder Ejecutivo y Judiciario y mucho menos de los que compongan el Congreso, porque éstos son recíprocamente independientes; y, en consecuencia, no pueden unos ser juzgados por otros, sino por individuos que no pertenezcan al cuerpo, para obviar que la una mitad se arme contra la otra, comprometiendo a la patria cada partido en el que ha abrazado por fines de interés individual.
33. Concluido el juicio y ejecución de la sentencia, se disolverá la diputación de los cinco sabios, cesando sus funciones.
34. Del mismo modo serán juzgados los individuos del Poder Ejecutivo y Judiciario, gozando de la misma inviolabilidad y aprobando la sentencia de los dos poderes restantes.
35. Los subalternos del Poder Ejecutivo en delitos gravísimos estarán sujetas al consejo de guerra y en los graves y leves a las penas que señala la ordenanza, quedándoles en los graves y gravísimos el recurso de apelación, menos en delitos leves, que se conformarán con el prudente castigo de sus jefes inmediatos.
36. Los subalternos del Poder Legislativo, como secretarios y demás dependientes, serán juzgados en todos delitos por su mismo cuerpo, quedándoles el recurso de apelación al Poder Judiciario, y del mismo modo los subalternos del Poder Judiciario apelarán al Legislativo.
37. El clero secular y regular será juzgado por su prelado a la vigilancia del Poder Judiciario, con apelación al mismo, así el agraviado como el delincuente; y cuando no esté presente el prelado, conocerá en el delito de los eclesiásticos el vicario general castrense, mientras se crea un tribunal superior provisional eclesiástico, por la negativa de los obispos.
38. Se creará un Tribunal Superior Eclesiástico compuesto de tres o cinco individuos que cuide de la iglesia particular de este reino, por la negativa de los obispos, entretanto se ocurre al Pontífice, sin que por esto se. entiendan cuerpos privilegiados.
39. Cada uno de los tres poderes tendrá por límite su esfera sin salirse de ella si no es en caso extraordinario y de apelación.
40. Excluido un vocal por alguno de los casos señalados del cuerpo soberano, se nombrará inmediatamente otro que entre a subrogarlo, pero entretanto se tendrá por completa la representación.
41. Lo mismo sucederá cuando esté impedida la asistencia de alguno por enfermedad u otro motivo.
42. Se les compelerá a la concurrencia diaria y no se les embarazará por encargos o comisiones, pues no puede haber comisión preferente a las que le ha confiado la Patria.
43. En consecuencia, la separación de vocales por distintos rumbos para reclutar gente, organizar divisiones, etcétera, no tendrá lugar en ningún caso, aun cuando se alegue conocimiento práctico de los lugares u otro cualquiera.
44. Consiguientemente, ningún vocal tendrá mando militar ni la menor intervención en asuntos de guerra.
45. Durará el Poder Ejecutivo en la persona del Generalísimo todo el tiempo que éste sea apto para su desempeño, y faltando éste por muerte, ineptitud o delito, se elegirá otro del cuerpo militar, a pluralidad de votos de coroneles arriba, y entretanto recaerá el mando accidental en el segundo y tercero que hubiere nombrados, y si no los hubiere, recaerá en el de más graduación de actual ejercicio.
46. El Generalísimo que reasuma el Poder Ejecutivo, obrará con total independencia en este ramo, conferirá y quitará graduaciones, honores y distinciones, sin más limitación que la de dar cuenta al Congreso.
47. Éste facilitará al Generalísimo cuantos subsidios pida de gente o de (linero para la continuación de la guerra.
48. Cuando se haya creado y consolidado el tesoro público, asunto que merecerá las primeras atenciones del Congreso, se hará la conveniente asignación de suelos, no pasando por ahora de ocho mil pesos anuales lo que se les ministre en las cajas a cada uno.
49. Entretanto, se acomodarán todos a las circunstancias, y en todo tiempo no deberán consultar más que a una cómoda y decente subsistencia, desterrando las superfluidades del lujo, más con su ejemplo que con sus reglamentos suntuarios.
50. En atención a la dignidad del Presidente y vocales, se les condecorará sin distinción con el tratamiento de Excelencia. La Junta tendrá el de Majestad o Alteza.
51. Completo el Congreso en lo posible y señalada su primer residencia temporal, convocará éste a una junta general de letrados y sabios de todas las provincias, para elegir a pluralidad de votos, que darán los mismos convocados, el Tribunal de Reposición o Poder Judiciario, cuyo número no bajará de cinco y puede subir hasta igual número de provincias como el de representantes.
52. Este Tribunal tendrá la misma residencia que el Congreso; funcionará el mismo tiempo de cuatro años cada individuo; elegirá y turnará el Presidente y Vice-Presidente como el Congreso; tendrá dos secretarios y trabajará dos horas por la mañana y dos por la tarde o más tiempo si lo exigieren las causas, pero su honorario no pasará de seis mil pesos cada uno, sin exigir otros derechos. Los secretarios lo regulan iguales en todo a los del Congreso.
53. Discutirán las materias y sentencias a pluralidad de votos como el Congreso, arreglándose a las leyes y consultando en las dudas la mente del legislador.
54. Los individuos de este Tribunal tendrán el tratamiento de Señoría y el cuerpo junto el de Alteza.
55. Los secretarios de los tres poderes serán responsables a los decretos que no dictaren los poderes, y mucho más si no los firmaren.
56. Los representantes suplentes serán iguales con los propietarios por razón de tales en funciones y tratamiento de Excelencia, pero concluido su tiempo les quedará sólo el tratamiento de Señoría, así a los propietarios como a los suplentes.
57. Los individuos del Poder Judiciario, concluido su término les quedará el mismo tratamiento de Señoría, pero los que por otro empleo han tenido el de Excelencia, como tenientes y capitanes generales, continuarán con el mismo tratamiento, como venido de otro vínculo, sin que en los tres poderes se haga hereditario.
58. Los empleados en los tres poderes, cumplido su tiempo con honradez se retirarán con destinos honoríficos.
59. Y para que esta determinación tenga todo su cumplimiento por parte de la Junta Electoral y las primeras que celebren los representantes, marido se les haga saber el día de la apertura y saquen copias para depositar en los archivos a que corresponde.
Dado en Chilpancingo, a 11 de septiembre de 1813 años.
José María Morelos.
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