Bayona, julio 5 de 1808.
Tratado concluido entre José Napoleón como rey de España y su hermano el emperador en virtud del cual este cede á aquel los reinos de España y de las Indias, estipulando las dotaciones en que se había de contribuir á los individuos de la familia real de los Barbones, y a la emperatriz Josefina, con otros pactos de alianza y de comercio; se firmaron en Bayona el 5 de julio de 1808.
Napoleón por la gracia de Dios y de la constitución emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederación del Rhin, habiendo visto y examinado el tratado concluido, ajustado y firmado en Bayona a 5 de julio de 1808 por Mr. Champagny nuestro ministro de relaciones exteriores, gran cordón de la legión de Honor etc. en virtud de los plenos poderes que nos le habíamos al efecto dado con el marqués de Gallo ministro de negocios extranjeros de su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, caballero del orden del Toison de Oro etc. igualmente provisto de plenos poderes; cuyo tratado es del tenor siguiente:
«Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederación del Rhin, queriendo dar á su augusto hermano su Majestad José Napoleón rey de Nápoles y de Sicilia, príncipe francés y gran elector del imperio, una nueva prueba de su confianza y cariño fraternal, y debiendo entenderse con él sobre arreglos de que dependen la tranquilidad y prosperidad del mediodía de la Europa, no menos que el interés de la Francia, sus Majestades han nombrado por sus respectivos plenipotenciarios á saber.»
«Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederación del Rhin á su excelencia Mr. Nompere de Champagny, gran cordón de la legión de Honor, comendador de la orden de la corona de Hierro, gran cruz de la orden de San José de Wurtzbourg y de fidelidad de Baden, su ministro de relaciones exteriores.
«Y su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, á su excelencia Mr. Martin Martrilli marqués de Gallo, de los duques de Marigliano, individuo de su consejo de estado y su ministro de negocios extranjeros, caballero de la orden del Toison de Oro, gran dignatario de la orden de las Dos Sicilias y de la corona de Hierro.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo 1.°
Su Majestad el emperador de los franceses cede á su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia los derechos á la corona de España y de las Indias que adquirió por la cesión que de ellos le hizo el rey Carlos IV, y á la que adhirieren el príncipe de Asturias y los príncipes infantes de España.
Su Majestad el rey José Napoleón gozará de ella perpetuamente él y sus sucesores masculinos por vía de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras y su descendencia, conforme á las constituciones de España que en lo sucesivo se determinarán.
Articulo 2.°
En defecto de descendencia masculina natural y legítima de su Majestad el rey José Napoleón volverá la corona de España y de las Indias a su Majestad el emperador y á sus herederos y descendientes masculinos naturales y legitimes, ó adoptivos.
A falta de descendientes masculinos, naturales y legítimos, ó adoptivos de su Majestad el emperador, pertenecerá la corona de España y de las Indias á los descendientes masculinos, naturales y legítimos del príncipe Luis Napoleón, rey de Holanda.
A falta de la descendencia masculina y natural y legítima de su Majestad el rey de Holanda, la corona de España y de las Indias pertenecerá á los descendientes masculinos naturales y legítimos del príncipe Gerónimo Napoleón, rey de Westphalia:
Y á falta de estos al que haya sido designado en el testamento del último rey, ya sea entre sus más próximos parientes, ya entre los más dignos de gobernar la España.
Articulo 3.°
La corona de España y de las Indias no podrá reunirse nunca á otra corona en una misma cabeza.
Artículo 4.°
Su Majestad el rey José Napoleón luego que llegue á ser rey de España se obliga á cumplir todas las cargas y condiciones impuestas á su Majestad el emperador por el tratado de 5 de mayo de 1808 concluido con el rey Carlos IV, y por el tratado de 10 de mayo concluido coa el príncipe de Asturias, al cual han adherido los otros príncipes infantes de España, salvo las que por su naturaleza deben tener la ejecución en Francia.
En consecuencia, su Majestad José Napoleón deberá entregar por duodécimas partes mensualmente en el tesoro público de Francia, contando desde el 1º del último mayo las cantidades anuales que á continuación se expresan, á saber:
Siete millones y medio de francos para pagar al rey Carlos IV.
Un millón de francos para pagar á don Fernando María Francisco de Paula, príncipe de Asturias.
Cuatrocientos mil francos para pagar al infante don Carlos María Isidro.
Cuatrocientos mil francos al infante don Francisco de Paula Antonio María,
Cuatrocientos mil francos al infante hermano de Carlos IV, don Antonio Pascual Francisco Juan Nepomuceno Ramón Silvestre.
Articulo 5.°
A la muerte del rey Carlos IV, la renta de siete millones y medio de francos se extinguirá en favor del tesoro de España, pero se pagará entonces por dicho tesoro, á título de viudedad una renta anual vitalicia de dos millones de francos é la reina Luisa María Teresa, si sobrevive á su esposo, cuya renta se extinguirá igualmente en favor del tesoro de España á la muerte de dicha princesa.
Articulo 6.°
Del millón señalado á don Fernando, príncipe de Asturias, pertenecerán cuatrocientos mil francos á sus descendientes; y llegando á faltar la descendencia directa de este príncipe, esta renta alimenticia pasará al infante don Carlos, á sus hijos y herederos, y en defecto al infante don Francisco y á sus descendientes y herederos.
Los otros seiscientos mil francos forman una renta vitalicia que se extinguirá á la muerte del príncipe Fernando en beneficio del tesoro de España, salvo la mitad de dicha renta que será reversible á la princesa su esposa, si le sobrevive, y se le pagará hasta su muerte.
Las rentas de cuatrocientos mil francos, hechas á los infantes don Carlos, don Francisco y don Antonio, se les pagarán perpetuamente á ellos, sus descendientes y herederos; y en el caso de extinguirse su posteridad serán reversibles al príncipe don Fernando, á sus herederos y descendientes; y en el caso de fallecer este príncipe y extinción de su descendencia se extinguirán dichas rentas en favor del tesoro de España.
Articulo 7.°
Su Majestad el emperador cede á su Majestad José Napoleón los bienes alodiales pertenecientes al rey Carlos, de que este ha hecho abandono á su Majestad el emperador por el artículo 10 del tratado de 5 de mayo.
Articulo 8.»
Habiendo cedido su Majestad el emperador al rey Carlos IV el palacio y tierra de Chambord, y al príncipe de Asturias el palacio, tierras y bosques de Navarra, se hará tasación del valor de estas propiedades, de las cuales su Majestad el rey José se obliga á reembolsar dicho valor á su Majestad el emperador, y á pagar hasta la época del reembolso un interés igual á la renta de estas tierras, tal que la haya dado á conocer la tasación.
Articulo 9.°
Su Majestad el rey José Napoleón acepta las cesiones que en su favor ha hecho su augusto hermano bajo las expresadas condiciones, y cede á su vez su Majestad el emperador de los franceses sus derechos á la corona de Nápoles y de Sicilia, para gozar ó disponer de ella del modo que convenga á su Majestad el emperador.
Articulo 10.°
Su Majestad el emperador garantiza la ejecución y subsistencia de la constitución que ha decretado de concierto con su Majestad el rey José para el reino de Nápoles y de Sicilia. Articulo 11º
Habrá perpetuamente liga ofensiva y defensiva por mar y tierra entre su Majestad el emperador y su Majestad José Napoleón, rey de España y de las Indias, y entre sus respectivos sucesores.
Articulo 12.°
El contingente de ambas potencias en caso de guerra continental, sea en África ó en Europa, se arreglará del siguiente modo.
La Francia dará cincuenta mil hombres de infantería y diez mil de caballería, presentes con armas desde el momento que pasen la frontera, y un tren de artillería proporcionado á este ejército.
La España dará veinte y cuatro mil hombres de infantería y seis mil de caballería, presentes en el momento que pasen la frontera, y un tren de artillería de cincuenta piezas con atalages y surtido conveniente y un número proporcionado de artilleros, minadores y zapadores. El sueldo y equipo de las tropas que formen dichos contingentes será de cuenta de la potencia que las presente.
En casos urgentes, las dos Altas partes contratantes se prometen mutuamente á las mismas condiciones, cada una por la causa de la otra, el número de tropas que las circunstancias hicieren necesarias, y en general todo el apoyo que puedan darse.
Articulo 13.°
En caso de una guerra marítima se reunirán las fuerzas de ambas potencias para proteger y defender recíprocamente sus estados, colonias y respectivos establecimientos en las cuatro partes del mundo.
En dicho caso dará la Francia ochenta navíos de línea de dos y tres puentes, y un número proporcionado de fragatas y otros buques de guerra de menor tamaño.
Y la España contribuirá con cincuenta navíos de línea de dos y tres puentes, y un número proporcionado de fragatas y otros buques menores de guerra.
Articulo 14.°
Su Majestad el rey de España se obliga á tener el puerto de Pasages en estado de servir de puerto de carena, de armamento y arribada para los buques, tanto franceses como españoles, á ahondar al efecto la dársena interior de dicho puerto y á hacer los demás trabajos que sean necesarios para este objeto.
Articulo 15.°
Las dos partes contratantes estipularán entre sí un sistema de aduanas fijo y moderado, ventajoso al comercio de ambos países. Los súbditos de las dos potencias serán tratados recíprocamente en los estados de una y otra como la nación más favorecida, y se asegurará la preferencia así en España como en Francia á las respectivas mercancías de las dos naciones sobre las demás mercancías extranjeras de la misma clase.
Articulo 16º
El presente tratado permanecerá secreto hasta tanto que se convengan las dos Altas partes contratantes en darle publicidad. Se ratificaré y canjearán las ratificaciones en Bayona en el término de ocho días. Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.—J. B. Nompere de Champagny. —El margues de Gallo.
ARTICULO SEPARADO.
Su Majestad José Napoleón, rey de España y de las Indias, se obliga á entregar por duodécimas partes mensualmente en el tesoro público de Francia la cantidad anual de cuatrocientos mil francos que se darán á la reina María Luisa Josefina y á sus descendientes en compensación de todos sus derechos y pretensiones cualquiera.
Al fallecimiento de dicha princesa y extinción de su descendencia cesará dicha renta de cuatrocientos mil francos en favor del tesoro de España.
El presente artículo separado se considerará parte del tratado concluido y firmado por nosotros en este día y se publicará al mismo tiempo. Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.— J. B. Nompere de Champagny. —El marqués de Gallo.
Hemos aprobado y aprobamos el anterior tratado en el todo y cada uno de los artículos que en él se contienen, declaramos que es aceptado, ratificado y confirmado, y prometemos que se observará inviolablemente.
En fe de lo cual hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas de nuestro sello imperial.
En Bayona julio de 1808.—Napoleón.— El ministro de relaciones exteriores. — Champagny.— Por el emperador el ministro secretario de estado.—Hugues B. Maret.
ARTICULO SECRETO.
Napoleón por la gracia de Dios y la constitución emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederación del Rhin, habiendo visto y examinado el artículo secreto, concluido, ajustado y firmado en Bayona á 5 de julio de 1808 por Mr. Champagny nuestro ministro de relaciones exteriores, gran orden de la Legión de Honor, etc. en virtud de los plenos poderes que al efecto le hemos dado, con el marqués de Gallo, ministro de negocios extranjeros de su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, caballero de la orden del Toison de Oro, etc. igualmente provisto de plenos poderes, cuyo artículo secreto es del tenor siguiente:
ARTICULO SECRETO.
Su Majestad el emperador garantiza á España la integridad de las colonias que posee actualmente. En recompensa de esta obligación, su Majestad el rey de España se obliga á permitir á la paz general la introducción en las colonias españolas de las dos Indias de una cantidad de géneros y mercancías francesas que se determinará en dicha época, las cuales se conducirán en buques franceses, que podrán salir de Burdeos ó de Marsella, y estarán autorizados á convertir el producto de los géneros y mercancías que introdujeren, en productos y géneros de dichas colonias para transportarlos directamente á Francia. Estos buques y cargamentos no sufrirán otras cargas, ni pagarán otros derechos que los impuestos á los nacionales.
El presente artículo será ratificado, y se canjearán las ratificaciones al mismo tiempo que se canjeen las del tratado de esta fecha.
Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.
J. B. Nompere de Champagny.—El marqués de Gallo.
Hemos aprobado y aprobamos el preinserto artículo secreto. Declaramos que le aceptamos, ratificamos y confirmamos y prometemos que se observará inviolablemente.
En fe de lo cual, hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas con nuestro sello imperial.
En Bayona julio de 1808.—Napoleón.—El ministro de relaciones estertores: Champagny. —Por el emperador; el ministro secretario de estado: Huques B. Maret.
El 8 de julio se canjearon en Bayona las ratificaciones de este tratado y artículos separado y secreto. Las ratificaciones de Napoleón existen originales en la secretaría de estado: con ellas está una real orden del ministro de gracia y justicia don Antonio Gano Manuel remitiendo dichos instrumentos el 18 de mano de 1813, que dice fueron restituidos entre ciertas alhajas y efectos substraídos del real palacio en octubre del año anterior.
Cantillo Alejandro del. Tratados, Convenios y declaraciones de paz y de comercio que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la casa de Borbón. Desde el año de 1700 hasta el día. Madrid. Imprenta de Alegría y Charlan. 1843. pp.
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