Pedro Sánchez de Aguilar
Informe
Al Rey Nuestro Señor Filipo IIII. El mayor Monarca del mundo en su Real Consejo de las Indias el Dr. D. Pedro Sánchez de Aguilar, Canónigo en la Santa Iglesia Metrópoli de la Ciudad de la Plata, Provincia de los Charcas en el Pirú. S. P. D.
SEÑOR.
Siendo Capellán de V. Mag. y Deán de la santa Iglesia Catedral de Yucatán en la Nueva España, hize este informe, CONTRA IDOLORUM CULTORES, como testigo ocular de la muy reñida y antigua competencia, que huvo, y avía (y pienso que oy dura) entre los dos braços, Real, y Eclesiástico cerca de la captura, prisión, y castigo de los Indios idólatras, y apostatas de aquel Obispado, donde estava la idolatría tan arraigada.
Sobre que informé a V. M. siendo Provisor Sede vacante, y fue servido de proveer su Real cédula el año de 1605, en que mandó V. M. al Obispo de aquella tierra informasse de la verdad, y causa de tanta idolatría, y que se podía haber para su remedio, quedó rudo, y corto qual es mi ingenio; y temiendo esto, en tantos años no ha salido a luz. Y al presente me han encargado la conciencia algunos varones doctos lo hiziesse imprimir para el servicio de Dios nuestro Señor, y de V. M. y bien de aquellas almas erradas.
El caso del, y el remedio dellas incumbe a vuestras Reales manos como a Señor, y Rey nuestro, que Dios guarde, tan zeloso del Culto divino, y aumento de nuestra santa Fe Católica, y más en las tierras nuevas de vuestra Real Corona (si bien su humile y tosco estilo le hazen indigno dellas), mas fiado en que fue más aceto a los divinos ojos el cornadillo de la pobre vieja, que la ofrenda quantiosa de algunos ricos (Luc. c. 21), me atrevo a hazer esta a V. Mag. las rodillas en el suelo, suplicando la admita en su Real amparo, passando sus Reales ojos al zelo con que lo escriví, y no a la corta ofrenda.
Guarde nuestro Señor a V. Mag. y aumente en sus divinos dones, y mayores Reynos, como a columna singular de su Iglesia, como sus vassallos deseamos. En la Ciudad de la Plata, Provincia de los Charcas del Pirú en primero de Enero de 1636.
Capellán y vasallo de V. Mag. que sus Reales manos besa.
Doctor D. Pedro SÁNCHEZ DE AGUILAR.
Aprovación del Padre Fray Alonso de Herrera
Por Comissión del señor Licenciado D. Lorenço de Iturriçarra, vicario general de Madrid, y Chantre de la santa Iglesia de Alcalde de Henares, he visto un informe, CONTRA IDOLORUM CULTORES, del Obispado de Yucatán, compuesto por el Doctor D. Pedro Sánchez de Aguilar Deán de aquella Iglesia.
El Memorial es docto, y no contiene cosa alguna, que desdiga de toda buena doctrina, antes bien merece ande impresso por aquellos Reynos, para que el temor del castigo ocasione emienda a la inclinación natural de aquellos bárbaros, viendo que el Superior Eclesiástico le andará a la mira; porque a mi ver es cierto lo que dixo Séneca hablando con Lucillo: Prodest sine dubio custodem imponere tibi, & habere, quem respicias, quem interesse tuis operationibus certò scias. Éste es mi sentimiento.
Dada en este Convento de la Vitoria de Madrid del Orden de los Mínimos a seis días del mes de Febrero de mil y seiscientos y treinta y ocho años. -Fr. Alonso de Herrera.
Licencia del Ordinario
Nos el Liccenciado don Lorenço de Iturrizarra Vicario general de la villa de Madrid, y su partido, &c. Por la presente cometemos al P. Fr. Alonso de Herrera de la Orden de los Mínimos desta Villa para que vea y examine un libro de quartilla, intitulado, INFORME CONTRA IDOLORUM CULTORES, del Obispado de Yucatán, dirigido al Rey nuestro señor en su Real Consejo de Indias, compuesto por el Doctor don Pedro Sánchez de Aguilar Deán de Yucatán: el qual con su parecer y aprovación nos lo remita, siendo conveniente al servicio de Dios N. S. y de nuestra santa Fe Católica, para que visto, proveamos justicia. Dado en la villa de Madrid a quatro días del mes de Febrero de mil y seiscientos y treinta y ocho años. -Licenciado Lorenço de Iturriçarra. -Ante mí. -Ivan Díez Navarro Notario.
Aprovación del Padre Fray Damián López de Haro M. P. S.
Por Comissión y mandato de V. Alteza he visto el informe, CONTRA IDOLORUM CULTORES, que compuso el Doctor don Pedro Sánchez de Aguilar, Deán de Yucatán, y Canónigo en la Metrópoli de la Plata, y no he hallado cosa contra nuestra santa Fe Católica, Concilios, Tradición de la Iglesia, sana y buena dotrina. Antes bien qual otro Matatías se embravece religiosamente contra las idolatrías de aquellos Reynos, y pide a nuestro Catolicíssimo Rey, y a los de su Consejo (lo que les amonesta San Isidoro) tomen a su cargo la defensa de la Religión, y la autoricen con su poder, que por la humildad que professa la Iglesia, y sus Ministros necessitan de la Real protección: Ipsamque disciplinam, quam Ecclesia exercere non praeualet, ceruicibus superborum potestas Principis imponat. (ISIDOR. lib. 3, sentent. cap. 51).
Porque (como notó San Agustín) están obligados los Reyes con el vigor del imperio que les dio Dios, ensalçar su gloria, y echar por el suelo lo que la haze guerra, como lo hizieron los santos Reyes Ezechías, y Iosias derribando el altar de los ídolos, y extirpando los abusos, que en detrimento de la verdadera Fe se introduzen, o continúan. (D. AUG., epist. 50).
Y tanto quanto los Reynos son más distantes, tanto más deven desuelarse los Príncipes por la salvación de sus vassallos; porque mientras más apartados de la presencia del Superior, están expuestos a mayores riesgos. Como notó gloriosamente San Gregorio Nisseno sobre el imperio del primer hombre, que aviéndole hecho Dios Rey y Señor de las cosas todas, su primer cuidado quiso que fuesse de los pezes, que viven lexos y retirados de nosotros, y luego de los animales, que hazen vida común, y viven en nuestro mismo alojamiento: Primum nobis datum est imperium in ea, quae habitatione a nobis seiuncta sunt, non dixit praessit animantibus, quae simul cum ipso sunt aeducata, sed piscibus, qui vitam in aquis degunt (D. GREG. NISSEN., orat. 1):
Por lo qual será justo dar la licencia que pide, para que impresso este Memorial, puedan ver muchos quanto importa no dar lugar a que cunda la idolatría en aquellos Reynos por el encuentro de las jurisdicciones. En este Convento de la Santíssima Trinidad de Madrid a 27 días del mes de Febrero de 1638 años.
Fr. Damián López de Haro.
Suma de Privilegio
Tiene Licencia, y privilegio por diez años su Autor para imprimir este libro intitulado, INFORME CONTRA IDOLORUM CULTORES. Firmado del Rey nuestro señor, y refrendado de Francisco Gómez de Lasprilla, que es fecho en Madrid a doze de Iunio de mil y seiscientos y treinta y ocho años.
Suma de la Tassa
Tassaron Los Señores del Consejo este libro intitulado, INFORME CONTRA IDOLORUM CULTORES, a cinco maravedís cada pliego, como consta de su original despachado en el oficio de don Diego de Canizares escrivano de Cámara. En Madrid a doze de Iunio de mil y seiscientos y treinta y ocho años.
Fe de erratas
Liber hic nomine inscriptus, INFORME CONTRA IDOLORUM CULTORES, veré ac fideliter respondet suo exemplari. Datum Matriti die 7 mensis Aprilis ano 1639. -El Lic. Murcia de la Llana.
De un religioso devoto del autor
Mirando de hito en hito
Los rayos que el Sol descoge.
Prueva el Águila sus pollos,
Y por suyos los conoce.
Un Águila remontada
Del nido de Ézija, donde
Lo tienen los Aguilares
Los ojos en Dios inmobles.
Murió en Yucatán a manos
Del idólatra feroz
Por trato doble de paz
Con veinte y dos Españoles.
Imitando a su cabeça,
Que entre los bermejos montes
Rindió la vida a los Moros
Por la Fe de sus mayores.
Oy de Yucatán un nieto
Remanece, copia noble
Del muerto Aguilar Fernando,
Que le imita en las acciones.
Águila se muestra en todo
Fixa la vista en el Orbe
Del Sol de justicia Dios.
Bolando a sus resplandores.
Y con tridente de letras
Se abate a los escorpiones,
Dragones, y basiliscos,
Ídolos, y falsos Dioses.
Al javalí que de Dios
Las miesses paze disforme.
Con la pluma lo ahuyenta,
Y con el pico le rompe.
Sobre que siembra cizaña
De los ídolos que opone,
En los cultivados campos
Quiere que la Fe se ahogue.
Otras Águilas bolaron
Al Poniente deste bosque
Que las historias de España
Eterno será su nombre.
Gerónimo fue el primero,
Que conservó en las prisiones
De Coçumel, luz del cielo,
Porque a Cortés fuesse Norte.
Fixó los ojos en Dios
Pidió libertad, y viose
Libre de improviso, quando
Burló de Kiniche el orden.
De México en la conquista
Lengua fue, lengua conforme
Del espíritu, que dio
De fuego lenguas, y vozes
A Chiapa, y Guatimala
Bolaron otras velozes,
Yucacatán, Valledolid,
Tumba de Fernando entonces.
Mas vos, Doctor Aguilar,
Desde los Charcas que os oye,
Dais buelo a la patria, que
Regó vuestra sangre noble.
Inquisidor os mostráis
CONTRA IDOLORUM CULTORES
Con los favores del Sol,
Que miráis con vista inmoble.
Desde Arcediano, y Deán
Distis tal buelo, de donde
Oy el mundo nuevo todo
Rodeáis con este informe.
Con el abrirán los ojos
Del entendimiento torpe
Los que al tiempo del auxilio
Los cerraron con desorden
Donde el Segundo Filipo,
Y el Quarto, que siglos goze,
A estar presente, auxiliara,
Iosue con sus pendones
Vuestro informe, y vuestro zelo
Merece eterno renombre,
Dirigido a tan gran Rey,
No ay plus ultra a sus razones.
UN DEVOTO
Prólogo al lector
Muchas son, Christiano Lector, las disculpas que tengo en el cargo que algunas personas graves me han hecho de conciencia en no aver sacado a luz este informe, CONTRA IDOLORUM CULTORES, que hize el año de 1613, siendo Deán en Yucatán, y Comissario general de la S. Cruzada: las quales diré brevemente, remitiéndome al discurso y prolixidad del, y al poco, o ningún talento, que fue Dios N. S. servido fiarme.
Porque no todos Profetas, ni todos Evangelistas, ni todos Doctores, &c. (EPHES. 4. cap.) La primera sea el temor natural que tuve en tantos años en divulgar lo que quiçás amargara a algunos, sacando de la rosa y flor ponçoña, de donde saca la aveja dulce miel y sabrosa, diziendo ande calle, que no lo entiende, como me dixo un quidam.
La segunda, que aviendo passado a España por Procurador de aquella S. Iglesia el año de 1617 con propósito de imprimirle, a pedir, y suplicar a los pies de nuestro Rey y señor la merced que la hizo de veinte y quatro mil ducados para su complemento, y adorno de campanas, libros de Coro, Oficinas, Baptisterio, Ornamentos: no tuve un día de salud en año y ocho días que assistí en la Corte.
La tercera, que el refrán común y ordinario (sua cuique placent) por la bondad de Dios N. S. no tuvo cabida en mi humilde pecho, mas antes me pareció siempre ser obra indigna de muchos ojos, por la cortedad de mi talento, y penuria de libros. Mas bolviendo los míos al entendimiento, y discurriendo, que sería mayor el cargo el averle enterrado sin grangear, y ganar algo con él, me persuadí a su impressión; pues la penitencia vale más tarde, que nunca.
La quarta, que aviéndome cabido la suerte en la Canongia desta santa Iglesia de la Ciudad de la Plata tan lexos de mi patria, y en la tierra más cara que tiene el mundo, donde apenas con tres mil pesos corrientes ay para una modesta, y congrua sustentación (siendo necessarios quinientos para esta impressión), será bastante disculpa.
La quinta, que en el viaje de España se me perdió en un aviso el original aprovado del señor Obispo don Gonçalo de Salaçar de una cartilla de Dotrina Christiana en lengua de los Indios, en que avía trabajado más que en este informe; con que desmayé, juzgando que mi trabajo era inútil, pues no logré el principal, aunque el borrador dexé a los Padres de la Compañía de Iesús a mi passada por Yucatán, con que se avrá logrado en tales manos (mas todas son disculpas de hijo de Adán.)
Y tomando el consejo de tantos varones tan santos como doctos, que me animaron, me atreví a poner este informe, y pequeño trabajo en las manos de los que leyeren con zelo Christiano, y que sabrán con discreción mirar la obra, y la pintura, sin atender al tosco pincel, y pluma mal cortada. Mi intento, y fin, y blanco fue satisfazer a nuestro Rey y señor, y a su Real Consejo de Indias la verdad que a su Magestad escreví el año de 1603 siendo Provisor Sede vacante en aquel Obispado. Donde me hallé embarazado con las cárceles llenas de Indios idólatras, y solicitada la conciencia con escrúpulos, viendo la idolatría tan crecida, y la justicia Eclesiástica tan desfavorecida en su castigo, y remedio. Y desta carta resultó una cédula el año siguiente de 1605 sobre que se funda este informe.
La traça y planta del (por abreviarle) es una questión con sus argumentos, preludios, dos conclusiones, y respuesta a ellos, provando quan desenfrenadamente se van al infierno estos idólatras, no siendo rudos, ni bárbaros, ni neófitos, sino tan sabidos, y resabidos, y atrevidos, como larga y forçosamente lo pruevo con sus maldades, y hechos insolentes, fundados en el poco castigo que han tenido, después que el demonio, a quien adoran, les ganó una Real provisión de la Audiencia de México, con que ataron las manos al segundo, y santo Obispo don Fray Diego de Landa, que los castigava con alguna severidad.
Y por fin y remate puse un caso estupendo de un duende, o demonio, que infestó mi patria muchos años; y últimamente algunos documentos para arrancar esta mala yerva y cizaña de idolatría. Y porque el tercer Obispo don Gregorio de Montalvo relaxó al braço seglar algunos destos idólatras, o porque las ordenanças antiguas de su Magestad para las Indias, y algunas cédulas Reales encargan a los juezes seculares, y Governadores destas Provincias la extirpación de la idolatría, pensaron, y pretendieron hazerse juezes deste pecado: cuyo conocimiento privativamente según derecho, y Bulas Apostólicas pertenece al Obispo, y sus Vicarios.
Y en este informe verán los juezes seglares el desengaño de los temores, con que davan el auxilio que deven dar liberalmente sin conocimiento alguno de procesos para la prisión y captura destos idólatras, atendiendo a la descomunión de una Bula de nuestro muy santo Padre Iulio III, que se halla al fin del Repertorium Inquisitorum, «Repertorio de Inquisidores», con que cessará la competencia que duró muchos años, sin acabar de concluirla los pareceres de los hombres doctos, que le dieron en mi tiempo.
Y el mío fue tan poco estimado, que sólo esto bastó a desanimarme en su prosecución, y impressión: mas no puede faltar lo que dixo Christo nuestro Redentor: Nemo Propheta in patria, «Nadie es profeta en su patria»; pero el amor della, y la caridad Christiana, y la lástima de tantos ciegos idólatras, que a vista de ojos se van al infierno, basta a mover un pecho Christiano a procurar su remedio: Quia vnicuique mandatum est de proximo suo. «Y mandó a cada uno de ellos que tuviese cuidado de su prójimo» (ECCLES. cap. 17), como lo procuran los Religiosos de la Compañía de Iesús en la Ciudad, y Arçobispado de Lima, donde está la idolatría más solapada, y con mas raízes que en Yucatán, como se puede ver en el libro del P. Pablo Ioseph de Arriaga impresso el año de 1621 (otro Pablo entre las gentes) y el averle leído muy pocos días antes del despacho deste informe al Impressor no me dio lugar de citar los capítulos, que hazen a mi propósito; pero basta citar al Autor, y todo el libro, que parece se escrivió para corroboración deste informe, y para confusión de los juezes Reales, que con tanta tibieza ayudan a esta estirpación; muy al revés del zelo de los dos Virreyes de Lima el señor Conde de Montesclaros, y el señor Príncipe de Esquilache.
Allá veremos el premio en el Tribunal supremo de Dios N. S. y el castigo también de los que contradizen a los juezes Eclesiásticos y el de los idólatras se empieza a ver con la persecución de tantas langostas, que les destruyeron sus comidas los años passados; y un huracán sobre todo, de que me han avisado.
Quiera la divina Magestad alumbrarlos con semejantes amagos de su gran misericordia, y conformar las cabeças, a cuyo cargo está el procurar la salud espiritual, y temporal desta ciega gente, y despertar a los Ministros y Curas para que velen como Pastores. En cuyos sacrificios me encomiendo, suplicándolo como a hermanos y paisanos, me hagan partícipe dellos, y a todos que tilden mis faltas, y las borren, perdonándomelas; pues mi deseo ha sido sólo servirles sin lisonja ni ánimo de ofender a nadie, ni a la verdad, que es Dios.
También pudiera aprovecharme mucho del libro del Padre Ioseph de Acosta de la Compañía de Iesús, intitulado, De procuranda salute Indorum, que vino tarde a mis manos en esta Ciudad de la Plata, en el cual se verán otros mejores y más eficaces documentos para la extirpación de idolatrías. Remítome a él, y a la corrección y censura de nuestra santa Madre Iglesia, y al parecer del que mejor sintiere. Vale. Desta Ciudad de la Plata, Provincia de los Charcas, en el Pirú en 1º de Enero de 1636 años.
Dr. D. Pedro Sánchez de Aguilar.
Informe contra los adoradores de ídolos
Una cuestión
¿Puede el Obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
¡Señor! Levántate y juzga tu causa
No se reciba a mal, que primeramente invoque, según lo acostumbra la santísima Inquisición, el nombre de Cristo para tratar esta cuestión, en que se versa en sumo grado la causa de Dios, como es propagar la Fe y extinguir de raíz entre los habitantes del reino yucateco la herejía, cual es la detestable idolatría. En efecto, se opone al Dios Óptimo y Máximo este horrendo pecado, de tal suerte, que para combatirlo no son suficientes las humanas fuerzas, es preciso todo el divino auxilio.
Así nos consta puesto que a nuestros padres los Apóstoles y discípulos del Señor para que pudieran predicar el Evangelio al mundo se les infundió la gracia del Espíritu Santo, como previa disposición para tener fuerza, valor y celo- Preparados, robustecidos y favorecidos así, nuestros santos padres brillaron ante los príncipes y potentados de este siglo; disiparon la ceguera y tinieblas de otros adoradores idolátricos y confirmaron la Fe, que habían recibido de Cristo, con la efusión de su sangre y con multitud de milagros.
Adora sólo a Dios
Por consiguiente, confiado yo en ese auxilio y gracia, he emprendido tratar esta cuestión por creer que sirvo a Dios Óptimo y Máximo, a nuestro católico monarca Felipe, y a mi patria, teniendo presente aquella sentencia del Filósofo que «no nacemos sólo para nosotros» pero más particularmente aquello que dice Graciano: (Cap. XXIV, q. 1, sobre nuestras obligaciones) «Ni podemos callar ni tenemos libertad de ocultar en razón de nuestro ministerio, que estamos obligados como nadie a promover el aumento de la Religión de Cristo».
Si loable es comunicar lo que mira a la caridad, conforme a lo que se lee en el cap. VII, v. 13 del libro de la Sabiduría: «lo que yo aprendí sin ficción, lo participo sin envidia y no escondo los bienes de ella»; mucho más lo será predicar cuanto mira a la defensa de nuestra Fe Católica, puesto que de los labios sacerdotales el pueblo oirá la explicación de la Ley, como depositarios de la ciencia (Malaq. II, 7) y que no debe despreciarse cuanto los ancianos sabios contraen (Eccli. VIII. 9).
Proposición
Antes de responder la cuestión deben ponerse cinco argumentos en contra, después diez fundamentos en su favor, dos conclusiones que de ellos se originan, sus pruebas, y hasta entonces contestaré a los argumentos; como conclusión satisfaré a la cédula de 1605 y pondré diez y seis remedios contra la idolatría.
Sobre todo, me sujeto a la corrección de la Santa Madre Iglesia; protesto además, contra lo que a alguno parezca, que no trato de atropellar a la autoridad, poder y leyes de nuestro invictísimo y católico monarca Felipe, las cuales son invulnerables y por lo mismo las dejo que se observen inviolablemente; mas impulsado por «el celo de la casa del Señor que de mí se ha apoderado, y los ultrajes de aquellos que le improperan han recaído sobre mí» (Ps. LXVIII, 11); por tanto, con toda libertad, diré sobre esta materia lo que he visto desde mi niñez en esta diócesis y los derechos y reales cédulas que he leído.
En contra de la cuestión indicada sea:
El primer argumento
El obispo o su Vicario no pueden aprehender ni encarcelar a personas seculares, porque no son sus súbditos en lo temporal. Es así que los indios son personas seculares y no están sujetas al obispo. Luego no puede aprehenderlos ni encarcelarlos.
La menor se prueba con las leyes de este reino (Recopilación, ley 14 y 15, Tít. I, lib. IV).
El segundo argumento
Más fuerte es éste: La suma autoridad eclesiástica que la Sede Apostólica concedió a nuestro rey Felipe para la conversión de los indios, fue porque le consideró como verdadera y real columna de nuestra Fe Católica y autor de la misma conversión, conforme a la que el doctísimo Fr. Manuel Rodríguez enseña en sus cuestiones, (quaest. 35 art. 2 tom. I.)
Es así que por la siguiente real cédula, y por otra disposición que después se verá, se prohíbe a los Obispos aprehender a las personas legas sin el apoyo del brazo secular, luego en las Indias la jurisdicción episcopal está determinada o limitada, y no pueden aprehender por propia autoridad a personas legas.
Cédula que ganó Don Gregorio de Funes, sobre el absolver a reinsidencia, año 1599 insertas las Leyes del Reyno
EL REY. Don Diego Fernández de Velasco, mi Governador de Yucatán, o a la persona a cuyo cargo fuere el govierno della: Sabed, que por las leyes 14 e 13 del libro 4 de las leyes destos mis Reynos, tit. 1 esta proveído, o ordenado lo siguiente. «Porque assí como nos queremos guardar su jurisdición a las Iglesias, y a los Eclesiásticos juezes, assí es razón y derecho, que la Iglesia, y juezes della no se entremetan en perturbar la nuestra jurisdición Real. Por ende defendemos, que no sean ossados de hazer execución en los bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas, pues que el Derecho pone remedio contra los legos que son rebeldes en no cumplir lo que por la Iglesia justamente les es mandado, y enseñado; conviene a saber que la Iglesia invoque la ayuda del braço seglar.
Otrosí cerca de las execuciones, y prisiones que algunos juezes Eclesiásticos presumen de hazer en personas legas, y cerca del poner Fiscales. Mandamos, que se guarden las leyes del señor Rey don Iuan, nuestro bisabuelo, y la ley hecha en Madrigal por el Rey, y Reina Católicos nuestros señores abuelos, que sobre ello hablan, y las otras leyes de nuestros Reinos, que cerca dello disponen.
Y para que aquellas ayan mejor, y mas cumplido efeto, mandamos a qualesquiera Fiscales, y Alguaziles executores, que agora son, y serán de aquí adelante de cualesquier Prelados, y juezes Eclesiásticos destos nuestros Reynos y Señoríos, que ninguno dellos pueda prender, ni prenda a ninguna persona lega, ni hagan execuciones en ellos, ni en sus bienes por ninguna causa, y a cualesquier Escrivanos, y Notarios que no firmen, ni signen, ni den mantenimiento, ni testimonio alguno para lo susodicho, ni para cosa alguna tocante a ello. Salvo, que quando los dichos juezes Eclesiásticos quisieren hazer las tales prisiones, y execuciones, pidan, y demanden auxilio de nuestro braço Real a las dichas nuestras justicias seglares, los quales lo impartan quanto con derecho deban.
Lo qual todo mandamos a los Provisores, y Vicarios, y juezes Eclesiásticos, que guarden y cumplan según, y como en esta nuestra ley se contiene, sopena de perder la naturaleza, y temporalidades que tienen en estos nuestros Reinos, y de ser avidos por agenos, y extraños, dellos, y a los dichos Fiscales, y Alguaziles, y otros Executores, y Escrivanos, y Notarios, y a cada uno dellos, que lo contrario hizieren, que por el mismo caso les sean confiscados todos sus bienes para nuestra Cámara, y Fisco, y sean desterrados perpetuamente destos nuestros Reinos, y Señoríos.
Y damos licencia y facultad, y mandamos a las nuestras justicias, y a qualesquier nuestros súbditos, y naturales, que no consientan, ni den lugar a los dichos Fiscales y Executores que hagan lo susodicho antes, si fuere menester, les resistan. Y mandamos, que lo susodicho aya lugar sin embargo de qualquier costumbre que se alegue, si la ha avido; porque aquella ha sido sin nuestra ciencia, y paciencia.
E agora don Gregorio de Funes, Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha hecho relación, que de la dicha ciudad a la de México, donde reside mi Audiencia Real della, y está sujeta la dicha Provincia, ay de distancia cerca de 300 leguas; y sucede muchas vezes, que los Prelados, e juezes Eclesiásticos de la dicha Ciudad, e Provincia proceden contra las justicias seglares, y otras personas dellas con censuras, y execuciones. E aunque apelan, e procuran llevarlo por vía de fuerça a la dicha Audiencia, por aver la dicha distancia, e peligroso camino, no pueden ir todas vezes a seguir su justicia, e assí reciben muchos agravios, e consienten las sentencias que los dichos juezes Eclesiásticos dan, por no estar descomulgados.
E que aviendo constado desto a la dicha Audiencia, dio provisión, e sobrecarta della para que los juezes Eclesiásticos de la dicha Provincia en todos los negocios, assí de oficio, como entre partes, que ante ellos pendiesse, e de que se apelasse para la dicha Audiencia, otorgassen las apelaciones, para que libremente las pudiessen seguir. Dentro de noventa días después que fuessen requeridos, y se interpusiessen las dichas apelaciones, embiassen los processos a la dicha Audiencia con persona de confiança, para que en ella se viesse si hazía fuerça, e si no, se le remitiesse, lo qual no se ha guardado; e que don Gregorio de Montalvo, Obispo que fue dessa dicha Provincia, quando fue al Concilio, que se celebró en la dicha ciudad de México, procuró se revocasse la dicha provisión, de que han resultado muchos inconvenientes dignos de remedio.
Suplicándome atento a ello, mandasse, que sin embargo de lo sobre dicho se guardasse, e que el Obispo, y sus Provisores otorguen libremente las apelaciones que dello se interpusiere, e absuelvan a reincidencia los excomulgados con termino de seis meses, e embíen luego los processos a la dicha Audiencia, para que en ella se vea si hazen fuerça, o no. E que las prisiones que a Españoles se hizieren, sean con tratamiento, y carcelería conforme a la calidad de sus personas, e a la que se le diera, si estuvieran en la cárcel Real, por la molestia que en esto reciben. E aviéndose visto en mi Real Consejo de las Indias, juntamente con ciertos recaudos, que en el se presentaron, he tenido por bien de mandar dar esta mi cédula.
Por la qual vos mandamos, que veáis las dichas leyes suso incorporadas, e las guardéis, y cumpláis, e las hagáis guardar, cumplir, y executar en essa Provincia en todo, y por todo, como en ellas se contiene, e declara. E que contra ella no vais, ni passéis, ni consintáis ir, ni pasar en manera alguna, que assí es mi voluntad. Fecha en Barcelona a doze de Iulio de mil y quinientos e noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Iuan de Ibarra. Y a las espaldas están cinco rúbricas unas diferentes de otras, que parecen ser de los del Real consejo.
También aparece en otra Cédula, que al Gobernador de esta Provincia se le encarga el conocimiento de la idolatría; y es la siguiente:
Cédula que ganó Don Gregorio de Funes, para que los Idólatras fuessen castigados, en que parece se comete al Governador desta Provincia
EL REY. Don Diego Fernández de Velasco, mi Governador de la Provincia de Yucatán, o a la persona a cuyo cargo fuere el govierno della, don Gregorio de Funes en nombre, y como Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha suplicado mandasse proveer lo contenido en la petición de las dos hojas antes desta firmada de Gabriel de Oa, mi criado, que es copia de la que el dicho don Gregorio de Funes ha presentado en mi Consejo de las Indias, sobre cosas en que los Indios de la dicha Provincia reciben agravio. Y porque quiero saber lo que ay, y se puede, y conviene proveer en todo, y cada cosa dello, os mando, que aviéndolo mirado, y considerádolo, me embíes muy particular relación dello con vuestro parecer, para que visto, se provea lo que mas convenga.
Y en el entretanto procuréis, y haréis, que los dichos Indios no reciban daño, ni perjuizio en las cosas contenidas en la dicha petición. «Y con muy particular cuidado y diligencia procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, pues veis de la importancia y consideración que es»; y de todo lo que proveyéredes, me avisaréis en la primera ocasión. Fecha en Barcelona a veinte y ocho de Iunio de mil y quinientos y noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandato del Rey nuestro Señor. IUAN DE IRABBA.
Con motivo de esta cédula y de la otra que antes mencioné (pág. 195) de nuestro Emperador Carlos V, tal vez los gobernadores de esta Provincia creyeron que se les encomendaba el conocimiento de las causas contra la idolatría, no atendiendo que real y verdaderamente es causa eclesiástica, pues nuestro católico monarca, impulsado por un cristianísimo celo, en dichas Cédulas sólo indica que la idolatría sea extinguida conforme a lo que dispone el Derecho, incitando para esto a sus jueces a que se castigue y a que presten auxilio.
Tercer argumento
Los indios están recién convertidos a nuestra Fe Católica, por lo mismo son como plantas sin raíz, como párvulos en el conocimiento profundo de lo que mira a nuestra religión: es así que nuestro rey Felipe manda que estos recién convertidos sean tratados como plantas tiernas y como párvulos, luego no deben ser castigados según la gravedad de los delitos, ni juzgados conforme al rigor del Derecho, luego los Obispos ni deben aprehenderlos ni castigarlos.
Véase el libro de Cédulas fol. 55 y 56. Estas disposiciones de nuestro católico rey se cree que emanaron el año de 1530, así se dirige a los corregidores y gobernadores.
Ordenança del año de 1530
«Otrosí se informen si algunas personas dizen en la ciudad, o sus comarcas cosas de por venir, o otras cosas semejantes, o si son adivinos, y los que hallaren culpantes, luego los prendan los cuerpos, y tengan presos y castiguen; y los Clérigos notifiquen a sus Prelados, y Juezes Eclesiásticos, para que ellos lo castiguen.
Pero si destos fueren Indios naturales, tengan manera como los refrenar dello por agora, con amonestamientos, cominaciones, sin castigarlos por ello en sus personas, y bienes, y dello nos informe con lo que os pareciere que se deve guardar adelante, para que mandemos proveer lo que convenga. Datum anno 1530».
Otra ordenança del año de 1530
«Et fol. 56. Otrosí vos encargamos, que quando hallaredes, que algunos Indios adoraren ídolos, y les hizieren sacrificios, o siendo ya Christianos, se casaren con otra muger, viviendo la primera, y el marido assimismo que los apartéis dello, y los amonestéis; y si amonestados dos vezes, no se apartaren dello, que castiguéis a algunos dellos, para que los demás tomen exemplo, y lo que assí passare, lo refiráis al Presidente, y Oydores. Datum anno 1530».
Por consiguiente los indios están exentos de castigo. «Sin castigarlos por ello, y los amonestéis y castiguéis algunos de ellos». Luego no deben castigarse por considerarse como menores.
También se prueba la menor, porque los delitos cometidos por párvulos o menores, o no merecen castigo o si se aplica alguno es el menor, y por otros capítulos del Derecho se perdonan los delitos de los menores, luego los delitos de los indios, que se consideran como menores, no deben castigarse, y en causas de Fe debe imponérseles una pena menor, (conforme a lo que se ve en el «Repertorio de inquisidores» palabra POENA ut extra de poenit et remi. cap. Deus qui 12 dist novit et 35 quaest. 3 et Hostier. in d. cap. Deus qui dicit que debe dejarse la severidad por la novedad) y el mismo Hostier en otro cap. Deus qui, donde trata de dicha novedad, luego a los indios recién convertidos no se les debe castigar.
Cuarto argumento
Los indios recién convertidos son incapaces de dolor, ignorantes, rústicos, bárbaros. Es así que sus delitos por estas causas son excusables, luego no deben ser castigados sus delitos según el rigor del Derecho y por lo mismo no se les debe encarcelar, etc.
La menor se prueba con el cap. super litteris, de rescript. cap. inter corporalia, de translat. Proelat, cap. cum universorum, de rer. permut. et cap. tanta 86. dist por lo que se refiere claramente que a los rústicos y simples se les debe perdonar. Hay que atender a la calidad de las personas en sus dichos y hechos según el lib. I cap. si quis imperat maledixi.
Quinto argumento
Si se procediera, según previene el Derecho, contra los indios idólatras se les debería entregar al brazo secular para que se les impusiera la última pena, y los quemaran. Es así que los demás infieles al ver semejante castigo, no querrían abrazar nuestra Fe justamente aterrorizados, luego deben ser castigados con una pena más benigna para que no suceda lo contrario de lo que se pretende. Este argumento tiene su fuerza porque tiende a evitar inconvenientes.
Primer fundamento de la cuestión
Conforme a lo que dije, debo antes tratar de los fundamentos y sea este el primero: Los indios de esta Provincia de Yucatán, fueron reducidos a la Fe poco más o menos en 1540 con derrame de sangre de los españoles (vulgarmente llamados conquistadores), en cuya época, según he sabido por los ancianos, unánimente y con la mejor disposición recibieron la Fe dejando la idolatría con espontaneidad, y de sus nietos y bisnietos que todavía viven, ninguno o pocos hay a quienes actualmente se les pueda llamar neófitos o primeros cristianos; ni existen indios de toda esta península que no hayan abrazado nuestra Fe, exceptuando únicamente a los que habitan la laguna llamada Tahytzá, a donde nadie puede llegar, y son considerados como desconocidos, apartados, y sólo por la tradición de nuestros mayores conocemos, como también por los escritos del real cronista Antonio de Herrera, a quienes el invictísimo capitán Don Fernando Cortés visitó y después de él nadie más, ya por haberse perdido el camino, ya por lo retirado y encontrarse en la densidad de los montes.
Segundo fundamento
Hacia el año de 1550, poco más o menos, unos indios de esta Provincia, aunque no todos, abandonaron la Fe y se volvieron a la idolatría; Fr. Diego de Landa, apostólico varón, poderoso en hechos y en palabras, siendo Custodio de su orden y gozando de episcopal jurisdicción, en virtud de la Bula OMNÍMODA del Romano Pontífice Alejandro VI y de otros Breves, por no haber todavía Obispo en esta diócesis, impulsado de celo divino se levantó contra estos, cual otro Matatías (Macabeos II), destruyó los altares de los ídolos, aprehendió a los que los adoraban, los azotó y los encarceló, y cuanto pudo él y sus compañeros (cuyos nombres, escritos están en el Libro de la vida) extinguieron con todo vigor y esfuerzo este pecado, de modo que por algunos años se apoderó el temor de los indios, y no sólo abandonaron la idolatría, sino además las bebidas (Balche) que tomaban en sus libaciones.
Tercer fundamento
Debe saberse que algunos de los nuestros se dirigieron a nuestro Rey y a su Real Consejo para tratar o arreglar sus asuntos, y además acusaron al Custodio Fr. Diego de Landa, diciendo algo sobre su modo de obrar, que se encruelecía contra los indios, encarcelándolos, azotándolos, atormentándolos y cosas semejantes: en vista de esto fue llamado por el católico rey, según dicen, o por su propio grado; al punto se dirigió a España, dio razón suficiente de cuanto le calumniaban; en esta época fue creado obispo Fr. Francisco Toral, y a su muerte dicho monarca condecoró justamente con el cargo episcopal a Fr. Diego de Landa que aún residía en España, y por el espacio de diez a doce años, gobernó con toda santidad esta Iglesia. Algunos indios de esta Provincia temiéndole, obtuvieron obrepticia, o subrepticiamente con ayuda de los encomenderos que los apoyaron con sus escritos, la cédula siguiente de la Audiencia de México.
Provisión de la Real Audiencia de México inserta una cédula, para que los religiosos no tengan cepos, ni cárceles
Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, &c. A vos el Reverendo in Christo Padre fray Diego de Landa, Obispo de las Provincias de Yucatán, del nuestro Consejo; e a fray Gregorio de Fuente-ovejuna, Religioso de la Orden de S. Francisco, y a los demás Vicarios, y Religiosos de la dicha Orden de las dichas Provincias, y a cada uno de qualquiera de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada, salud y gracia.
Sepades, que en la nuestra Audiencia, Corte, y Chancillería, que reside en la ciudad de México de la nueva España, ante el Presidente, e Oidores della pareció Rodrigo Franquez vezino de la ciudad de Mérida dessas dichas Provincias en nombre de Francisco May Cacique del pueblo de Campeche, y de Pablo Qui, Gobernador del dicho pueblo, y de Iuan Canche, Teniente de Governador del dicho pueblo, y de los demás Caziques, y Governadores, Alguaziles, y Principales de los pueblos de Indios de la dicha villa, que son los pueblos nombrados, Calqini, Itbalche, y Spocomuch, Pocoboc, y Tenabo, y Quiciche, y Axcaba, y de los demás pueblos; y por una petición se querelló criminalmente de vos, que el dicho fr. Gregorio por mandado de vos el dicho Obispo avía ido «a visitar los pueblos de la dicha villa, y sin culpa, y razón alguna en todos los dichos pueblos que avía llegado, avía fecho muchos castigos» a los Governadores, Tenientes, Caciques, Alguaziles mayores, y menores, Alcaldes, y otros Oficiales, por dezir, que estavan amancebados, y otros porque se avían emborrachado, o bevido vino, los avían metido en cárceles y cepos, y después los sacava dellos, y públicamente los mandava arrimar las varas de la nuestra justicia que tenían, y les mandava dar a cada uno con una diciplina de quatro ramales cien açotes, que por cuenta eran quatrocientos açotes, sin tener misericordia de los Indios, les mandava poner al cuello sartas de cuernos, e otros emplumados con miel y plumas, y avía hecho, y hazía otros muchos castigos, de que redundava, que los pueblos de indios se avían alborotado, y se avían querido ir a los montes, viendo los crueles castigos que el dicho fraile hazía, e porque Pedro de Medina, su defensor, le avía requerido no lo hiziesse, le avía hecho quitar el cargo de defensor.
Y demás desto el dicho fraile por vuestro mandado les avía hecho otros muchos castigos, e afrentas; e assí lo avía hecho en todos los demás pueblos, donde avía ido, haziéndoles otros malos tratamientos, «sin aver cometido delito alguno». De todo lo qual avía dado noticia al nuestro Visorrey, y Audiencia, y sobre ello no se avía proveído en su favor cosa alguna; y si lo susodicho no se remediava con brevedad, que cada día «por vos serían maltratados, vexados, y molestados. Demás que vos el dicho Obispo al presente queríades visitar las dichas Provincias, y si las visitássedes, los dichos Indios estavan atemorizados, e assombrados de los castigos que el dicho fraile les avía hecho, e los que vos el dicho les haríades, por ser severo», que están en término de irse a los montes, si por nos no se ponía remedio en lo uno, y en lo otro; y los dichos Indios eran menores, y faltos de entendimiento, y convendría, que el remedio se proveyesse luego, como de todo «lo susodicho» costava por ciertos testimonios, e cartas, de que hazía presentación, que nos pedía y suplicava mandássemos proveer en el caso lo que más conviniesse a nuestro servicio, aumento, y conservación de las dichas Provincias, de manera que los dichos Indios no fuessen tan gravemente molestados por vos el dicho Obispo, e frailes, antes fuessen amparados como menores, y faltos de entendimiento; e como a nuestros vassallos, «Dando para ello las provisiones que conviniessen, y no os entremetiéssedes en castigarlos como hasta aquí»; o que sobre ello proveyéssemos, como la nuestra merced fuesse.
Lo qual por los dichos Presidente, e Oidores visto, por quanto cerca de lo susodicho tenemos proveído, y mandado que por ninguna vía lo hagáis, como se contiene por una nuestra cédula Real, dada en Toledo a quatro de Setiembre de mil y quinientos y setenta años, firmada de nuestro Real nombre, refrendada de Iuan Vázquez de Molina, nuestro Secretario; el tenor de la qual es este que se sigue.
Una cuestión
¿Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
Continúa
Cédula Real. Que no tengan cepos los religiosos, año 1570
EL REY. PRESIDENTE, E OIDORES de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de México de la Nueva-España, a Nos fue hecha relación, que los Religiosos de las Órdenes de S. Francisco, Santo Domingo, S. Agustín, que en esta tierra residen, tienen en sus Monasterios cepos para poner en ellos Indios, e Indias que quieren, e los aprisionan, e açotan por lo que les parece. «E les trasquilan, que es un género de pena que se suele dar a los Indios», lo qual ellos sienten mucho. E porque no conviene, que los dichos Religiosos se metan en cosas semejantes, os mando, que luego que esta veáis, proveáis, que los Religiosos que en essa tierra viven, no se entremetan a echar en sus Monasterios, ni en otra parte alguna prisiones a los Indios, e Indias, que en ella vivieren, ni tengan cepos para los echar en ellos, ni los trasquilen, ni açoten: e para que assí se cumpla, lo ordenéis como viéredes más convenir, e de como se huviere fecho, nos daréis aviso. Fecho en Toledo a quatro de Setiembre de mil y quinientos e setenta años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Iuan Vázquez.
E porque nuestra merced y voluntad es, que lo contenido en la dicha nuestra cédula se guarde, e cumpla, fue acordado, que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e nos tuvímoslo por bien: por lo qual vos rogamos, y encargamos, que luego que vos fuere mostrado, veáis la nuestra cédula, que de suso va incorporada, e la guardéis, e cumpláis, e hagáis guardar e cumplir en todo y por todo, como en ella se contiene, e contra su tenor, e forma no vais, ni passéis por alguna manera: e mandamos al que es, o fuere nuestro Governador de las dichas Provincias de Yucatán, o a sus Lugartenientes, e otras qualesquier nuestras justicias dellas, que so pena de la nuestra merced, e quinientos pesos de oro para la nuestra Cámara tengan especial cuydado de la guarda, y cumplimiento de lo susodicho, e que no consientan, ni permitan, ni den lugar a que por ninguna vía tengan las dichas cárceles, prendáis, ni trasquiléis, ni açotéis a ningún Indio, ni otras cualesquier personas lo hagan por vuestro mandado, «ni usurpen nuestra juridición Real». Y si de presente tuviéredes algunos Indios presos, los hagan soltar de la prisión, en que están, libremente; assimismo los que huviéredes penitenciado, e de lo que assí se hiziere, me hagan relación dentro de cien días primeros siguientes después que los fuere notificado.
Dada en la ciudad de México a 12 días del mes de Agosto de mil y quinientos y setenta y quatro años. Don Martín Enríquez. El Doctor Pedro Farfan. El Doctor Lope de Miranda. El Doctor Francisco de Sandi. El Doctor Carcamo. Yo Gordian Casasano escrivano de Cámara de la Audiencia e Chancillería Real de la Nueva España por su Magestad, la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada Iuan Serrano. Chanciller. Gaspar de Heredia, «sacada de la Real provisión de mandamiento del señor Mariscal, Governador, y Capitán general por su Magestad» en estas Provincias, para que los Governadores de los pueblos desta governación la guarden y cumplan. FRANCISCO DE SANABRIA escrivano de su Magestad.
Esta real disposición, aunque santa y justa según el Derecho común y en apoyo de la jurisdicción del rey, como es evidente «ni usurpen nuestra jurisdicción», para que ni se turbase ni prescribiese por los ministros eclesiásticos; sin embargo en aquel tiempo perjudicó mucho en virtud de las costumbres y de la triste y lamentable condición de la cristiandad de los indios, en tanto que dicha jurisdicción se ampliaba a los jueces reales para que no fueran aprehendidos los indios, en caso de herejía o idolatría sin su auxilio, cesando de ser castigados por espacio de 40 años, creyéndose que ni el obispo mismo ni los jueces eclesiásticos podían aprehender ni encarcelar a los indios idólatras si no contaban con el auxilio del brazo secular.
En dicha provisión y Real Cédula no se menciona la idolatría, como tampoco en el escrito del que la solicitó; ocultando la verdad, por esto es verdaderamente obrepticia o suprepticia, acusando falsamente tanto al obispo como a su Comisario de que procedían sin que hubiese delito, «sin haber cometido delito alguno». Semejante cosa ni puede creerse ni presumirse del obispo Fr. Diego de Landa ni de ningún sacerdote, sino debe atribuirse a sugestión del demonio, cuya causa, honor, poder y principado de tinieblas se destruía, pues tenía el celo y severidad del obispo, como desde luego se descubre por la relación. «E los que vos el dicho obispo les haríades por ser severo».
Cuarto fundamento
Debe igualmente recordarse que cuando el doctísimo Fr. Gregorio Montalvo desempeñó el cargo episcopal, unos indios fueron aprehendidos porque cometían este pecado (LA IDOLATRÍA), y se les encarceló y azotó sin el auxilio del brazo secular; yo los vi en el pueblo de Tizminac pues era familiar de dicho obispo, y con mis propias manos rompí los ídolos, los hollé, y por su orden los restos fueron arrojados al lago; en ese año (1583) desempeñaba el empleo de Visitador de esta Provincia el Dr. Diego de Palacios, oidor de la real Audiencia de México, quien también mandó que azotaran a muchos indios idólatras y salieron desterrados a los reales presidios de la Habana y de San Juan de Ulúa.
Con este motivo, algunos gobernadores de esta Provincia disputaban al obispo el conocimiento de esta causa, creyendo que les incumbía en virtud de una Cédula de nuestro católico Emperador, la cual muchísimas veces leí y ahora no encuentro; en ella el cristianísimo monarca recomendaba al gobernador de esta Provincia la extirpación de la idolatría; pero no le autorizaba el conocimiento de este asunto, porque es enteramente eclesiástico.
Quinto fundamento
También debe tenerse presente que Fr. Juan Izquierdo, sucesor del Sr. Montalvo en el obispado, obró lo mismo; que tuvo con Don Diego Fernández de Velasco, Capitán general por el Rey, algunas cuestiones sobre la aprehensión de los indios idólatras, las cuales me mandó que expusiera ante el real Consejo de Indias cuando desempeñé en Valladolid el año de 1602 el cargo de Procurador en favor de la clerecía de este obispado, pero que no pude concluir absolutamente por haber regresado a poco a las Indias; pero habiendo sido indignamente nombrado Vicario general el año de 1603 en la Sede Vacante, escribí a nuestro católico rey sobre esta materia lo que Dios me inspiró, relatando con verdad y sin ningún engaño que en aquel tiempo los indios se desenfrenaban mucho y caían en la idolatría por la suma paciencia de los obispos y por el leve castigo que se les imponía. Me contestó nuestro católico rey, con la siguiente cédula.
Cédula Real, que informe el Obispo sobre la idolatría, año 1605
EL REY. Reverendo in Christo Padre Obispo de Yucatán, del mi Consejo, por carta del Doctor Pedro Sánchez de Aguilar he entendido que en muchos pueblos de Indios desse Obispado ay algunos dellos culpados en idolatrías; y aunque los Ministros assí Clérigos, como frailes, tienen gran cuidado en su conversión, e por ser toda essa tierra de montaña espesíssima, y llena de cuevas, donde se ocultan, es muy aparejada para semejantes pecados, y que esta es la causa de estar en ella más arraigada, que en otras la idolatría, y que el castigo, y penitencia que ha visto dar a los que han incurrido en este pecado, siendo bautizados, y hijos de Católicos, es muy leve para tan gran culpa: porque solamente se les han dado cien açotes, y dos o tres meses de servicio en la obra de la Iglesia Catedral desse dicho Obispado, que es causa de reincidir muchos dellos en el pecado, como lo hazen de ordinario; y que aviendo comunicado con personas doctas del remedio, que para evitarlo se podría hazer, ha hallado ser el más útil y necessario castigarlos con mucho rigor; y que si yo no mandasse hazer esto, nunca dexarían a los Dioses, y ritos de sus passados.
Y visto en mi Consejo Real de las Indias, y tratado sobre ello, se acordó se diesse la presente para vos, por la qual vos encargo y mando, que me informéis, si los dichos Indios «desse Obispado idolatran como está referido, y que es la causa de que esto se haga más en essa tierra, que en otras, y si reinciden por el poco castigo que se les da, y que se podría hazer para su remedio», con todo lo demás que se os ofreciere, y ocurriere ser necessario, advertirme, todo ello con vuestro parecer, para que visto, se provea lo que más conviniere al servicio de Dios, y mío. En Ventosilla a veinte y quatro de Abril de mil y seiscientos y cinco años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor. ANDRÉS DE TOVALINA.
En esta Cédula aparece muy clara y evidentemente el celo real para exterminar la idolatría; a la cual contestó el muy sabio y mansísimo obispo Diego de Mercado, después arzobispo de Manila: el Real Consejo quedó informado perfectamente en vista de su relación de la audacia de los indios que despreciando el temor de Dios y de los hombres tomaban sus bebidas llamadas Balche, adoraban a los ídolos en sus casas, cavernas y cuevas, los llevaban procesionalmente en hombros, como se descubrió en la provincia de Bacalar, y yo muchísimas veces los aprehendí estando en 1606 con el cargo de Vicario Provincial en la villa de Valladolid y sus comarcas, por proceder con lenidad y usar de misericordia con ellos. A la relación del obispo y a otra mía, no faltó respuesta como se ve en la Cédula real siguiente.
Cédula Real, que el Obispo castigue, y extirpe la idolatría como mejor le pareciere
EL REY. Reverendo in Christo Padre Obispo de Yucatán, del mi Consejo, aviendo considerado en mi Consejo de las Indias quanto conviene al servicio de Dios y mío, poner remedio en quanto fuere possible en las idolatrías de los Indios dessa Provincia, que tan arraigadas están, me ha parecido, escriviros la presente:
«Por la qual os ruego, y encargo, que por vuestra parte procuréis con muchas veras escusar estas idolatrías, usando para ello de los medios que os pareciere más convenientes»; y procurando que los Clérigos de las doctrinas sean de las partes necessarias para que hagan el fruto que se pretende. De Madrid a nueve de Diziembre de mil y seiscientos y ocho años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor.
No será superfluo agregar otra Cédula que por este tiempo se envió, y nos servirá para el feliz logro de esta materia, y es como sigue:
Cédula Real de reprehensión al Governador Don Carlos de Arellano
EL REY. Don Carlos de Luna y Arellano, mi Governador, y Capitán general de las Provincias de Yucatán, he entendido, que os lleváis mal con los Religiosos de la Orden de S. Francisco, y que os entremetéis en despachar mandamientos para todos los Governadores, y Alcaldes de los Indios, para que no den ningún favor, ni ayuda a ningún Religioso ni Clérigo, que quisiere castigar a algún Indio, por qualquier delito que aya cometido, de que resultará el perderles el respeto, y vivir sin ningún miedo; y que assí mismo os entremetéis en hazer informaciones contra los Religiosos, como en efeto lo hizistes contra un Guardián, que açotó algunos Indios porque no oían Missa, ni sabían la dotrina, y a los Alcaldes de los lugares por que lo consintieron, los prendistes; y por que quiero saber lo que en todo ha passado, y passa, os mando que me informéis dello con mucha particularidad; «y que en quanto pudiéredes procuréis no dar lugar a que los Indios pierdan el respeto a los Religiosos, y que tengáis toda buena correspondencia con el Obispo dessa tierra», que dello me tendré por servido.
De Madrid a veinte y quatro de Março de mil y seiscientos y nueve. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. IUAN DE ZIRIÇA.
Sexto fundamento
En este obispado muchísimos padres de la orden de S. Francisco tan doctos como piadosos, que enseñan a los indios nuestra Fe con la integridad de costumbres, constante vigilancia, y además con la doctrina en su mismo idioma; también hay multitud de clérigos diocesanos que con perfección hablan y predican en dicho idioma, de manera que nunca había habido en tiempos pasados tantos y tales ministros y predicadores de indios.
No puede decirse respecto de éstos, lo que el apóstol: «¿CÓMO OIRÁN SI PREDICADORES NO TIENEN?» No son excusables de pecado; ni con justicia se quejarían como párvulos que pidiendo pan no hubiera quien se los repartiese: pues casi todos los ministros tanto religiosos como clérigos, conforme a lo mandado por el Concilio de Trento (sess. 5 cap. 2) explican el Evangelio los domingos y días festivos.
Séptimo fundamento
Todos los indios desde niños aprenden y saben completamente la doctrina cristiana, a saber: la oración dominical, el Dios te salve María, el Credo, la Salve, los diez preceptos del Decálogo, los 14 artículos de la Fe, los pecados mortales, las obras de misericordia, los sacramentos y preceptos de la Iglesia, la Confesión general y demás rudimentos que el mencionado obispo Diego de Landa tradujo admirablemente en idioma de los indios, imprimió, y dichos religiosos han difundido; no hay domingo que antes de la Misa mayor, no los digan en alta voz todos los indios congregados en la iglesia; y los ministros con constancia, les piden razón; los aprenden, los saben y los recitan, sabiendo perfectamente cual es la voluntad de Dios y lo que deben hacer para alcanzar la vida eterna.
Octavo fundamento
En esta Provincia de Yucatán por todos lados, desde el promontorio que los navegantes llaman Cabo de Catoche, hasta lo último, es una y sola montaña plana, pero de tal manera densa y oscura por la multitud de árboles y hierbas, que cualquiera fácilmente puede esconderse y a diez pasos del camino no puede ser visto de los transeúntes; en dichas montañas hay innumerables cuevas, y cavernas entre piedras, donde adoran y esconden sus ídolos los indios; de manera que cualquiera de ellos, con motivo de ir y permanecer en sus sementeras, que sólo distan de sus pueblos una, dos, tres o cuatro leguas, según la latitud de los montes, muchas veces se detienen en dichos montes dos o tres semanas, despreciando los días festivos pues no asisten a las Misas solemnes, y convidan a sus amigos y vecinos a la soledad para adorar sus ídolos.
Para sus ritos y ceremonias, beben por voto vino (Balche) que elaboran de la raíz de un árbol especial y de un trigo a propósito: embriagados con él y poseídos de la lascivia, cometen pecados carnales después de los sacrificios y libaciones a los ídolos; todo esto lo ocultan a su párroco o ministro, aunque cuiden como Argos con cien ojos, el rebaño que se les confía; pero Dios Óptimo y Máximo, movido a misericordia; que no quiere se pierdan esas almas a quienes redimió, al derramar en el árbol de la cruz su misma sangre, satisfacer por nuestros delitos, y borrar la sentencia contra nosotros (Pablo), hace que todo se descubra a los Ministros que con celo cristiano vuelan a las montañas inaccesibles, hallan a los indios dormidos, embriagados con el vino: les aprehenden; después que han destruido los ídolos y quemado los altares; los traen a las ciudades; los tratan con misericordia hasta que los sentencian finalmente, oyendo al obispo y a sus oficiales generales; y les perdonan el castigo, como sucedió en 1605 que les aprehendió in fraganti cierto cura (Francisco Ruiz Salvago) en la provincia de Tchmul.
Ahora pregunto en el Señor, ¿cuándo, dónde, y en qué instante puede solicitarse el auxilio del brazo secular? puesto que aquella provincia dista de esta ciudad, donde reside el gobernador, 40 leguas, y la otra llamada Chancenot 50, donde con la gracia de Dios descubrí siendo cura el año pasado de 1606, una cueva de ídolos en el pueblo de Cehac, no lejos de la Iglesia, en la que yo aunque sacerdote indigno celebraba, e ingresando en el Santuario dirigía mis oraciones por los delitos y pecados del pueblo que se me había confiado, donde mis ovejas abandonaban al verdadero Señor y la fuente de aguas vivas, adorando a Astarot y a Baal.
Si el obispo de Chiapas Bartolomé de las Casas, acérrimo defensor de los indios, hubiera visto esto, no dudo que se hubiera portado cual otro Matatías.
Yo destruí sobre sus altares, en el momento, los ídolos con ayuda de cierto capitán indio, don Juan Chan, especialmente siendo tan confirmado en la Fe; aprehendí a los delincuentes, los encarcelé, formé el proceso que remití al obispo Diego de Mercado con el principal que era el maestro o dogmatizante, como puede verse en dicho proceso, cuya copia hecha por el Escribano y por orden del obispo, envié al Real Consejo cuando escribimos acerca del auxilio del brazo secular.
Preguntaba, pues, a dicho obispo que conoce las inaccesibles montañas que hay entre este pueblo de Cehac al promontorio marítimo de Cotoch y Ppole, Çamabac, vulgarmente llamada Bahía de la Ascensión, cuya longitud es de 80 leguas y 40 de latitud, cómo o dónde podría pedir el auxilio del brazo seglar del Gobernador de esta provincia de Mérida, para aprehender en el acto a los delincuentes, particularmente siendo 18, sin las mujeres y niños que se refugiarían a los montes con sus familias, y después en 10 años apenas se encontrarían 4 ó 5, en cuyo tiempo morirían en su pecado, o al menos olvidarían lo que ya sabían de la Fe y doctrina católica, y en cuyo caso mejor les fuera no haberla conocido, que abandonarla después. Véase la siguiente cédula:
Cédula contra el Pulque, ques lo propio que Balche
LA REYNA. Nuestro Presidente, e Oidores de la nuestra Audiencia, y Chancillería Real de la Nueva España, y a vos el Reverendo in Christo Padre fray Juan de Zumárraga, Obispo de México. Yo soy informado, que los Indios naturales dessa Nueva España hazen un cierto vino que se llama Pulque, en lo qual dizque en los tiempos que hazen sus fiestas, y en todo el más tiempo del año echan una raíz, que ellos siembran para efeto de echar en el dicho vino, y para le fortificar, y tomar más sabor en ello, con el qual se emborrachan; y assí emborrachados hazen sus ceremonias, y sacrificios, que solían hazer antiguamente, y como están furiosos, ponen las manos los unos en los otros, y se matan.
Y demás desto se siguen de la dicha embriaguez muchos vicios carnales, y nefandos: de lo qual Dios nuestro Señor es muy deservido, y que para el remedio dello convendría, que no se sembrasse la tal raíz; y aunque se sembrasse para otra cosa, que no se echasse en el dicho vino: y nos fue suplicado assí lo mandássemos proveer, o como la mi merced fuesse.
Porende yo vos mando, y encargo, que luego, que veades lo susodicho, proveáis en ello como os pareciere, con tanto que las dichas penas que assí pusiéredes, que no sean pecuniarias; y embiarnoseis relación de lo que cerca desto proveyéredes. Y mandamos, que entretanto que la dicha relación viene, se vee, y provee lo que convenga, se guarde lo que cerca de esto ordenáredes, y mandáredes. Fecha en Toledo a veinte y quatro días del mes de Agosto de mil y quinientos y veinte y nueve años.
Cédula en que se veda el vino a los indios del año 1545
EL PRÍNCIPE. Presidente, e Oidores de la Audiencia, y Chancillería Real de la Nueva España, por parte de Alonso de Herrera vezino dessa ciudad de México (sic), me ha sido fecha relación, que por vos, y por los Prelados, y Religiosos dessa tierra, y por el Cabildo dessa ciudad, viendo que assí convenía al bien de toda essa España, fue ordenado, y mandado, que entre los Indios, ni Españoles, ni otra persona alguna, no se hiziessen vinos de la tierra con raízes, ni los vendiessen en público, ni secretamente, por el grande daño que dellos reciben los dichos Indios, a causa de los poner fuera de sentido, y dar grandes ahullidos y vozes, que estando assí, idolatravan. Y que assimismo fue ordenado, que a Indios, ni Negros, ni Esclavos no se vendiesse vino destos Reynos, so ciertas penas: las quales dichas ordenanças, y demás de ser justas y buenas, convenía, que se guardassen para la grangería de la Cerveza, que él ha de hazer, y haze en essa tierra.
Y me fue suplicado mandasse, que las dichas ordenanças se guardassen, poniendo para ello grandes penas, y para las executar nombrasse una persona, que especialmente tuviesse cuydado dello; porque se dexa a que los Alguaziles de los Indios los executen, nunca lo harán, o como la mi merced fuesse.
Lo qual visto por los del Consejo de las Indias de su Magestad, fue acordado devía mandar dar esta mi cédula para vos, y yo túvelo por bien: porque vos mando que veáis lo susodicho, y proveáis en ello lo que viéredes que más conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y bien dessa tierra, naturales della. Fecha en Valladolid a veinte y quatro días de Enero de mil y quinientos y quarenta y cinco años. YO EL PRÍNCIPE. Por mandado de su Alteza. Iuan de Samano.
No será superfluo insertar aquí una cédula, por la cual nuestro Rey, en los primeros tiempos, mandaba que estos indios dispusieran sus pueblos según nuestro modo y forma, lo cual muchísimas veces he pensado que era necesario, especialmente en esta Provincia, porque viviendo lejos del comercio, por hallarse separados se revuelcan en sus vicios, y esto no sucedería si cada casa de los indios estuviera junta en vías amplias, comúnmente llamadas calles, para que los vieran tanto los ministros eclesiásticos como reales, conforme a dicha cédula (lib. de Cédulas, pág. 77).
Cédula, que los Indios vivan en calles
Vi lo que dezís por quatro capítulos de vuestra carta cerca de la desorden, y mala maña de policía que tienen las poblaciones dessa tierra, por estar muy dispersas, y derramadas, que algunas dellas se estienden a quatro y a cinco leguas; y desta causa no se puede tener cuenta con ellos de lo que hazen en sus retraimientos para obviar a sus sacrificios, o idolatrías, y borracherías; y que aunque algunos vengan a oír la doctrina Christiana los días de Fiesta, no es de fruto alguno: porque el aparejo de su apartamiento les da ocasión a que tornen a sus ritos y costumbres, porque tienen de cierto, que no han de ser vistos, ni entendidos; y si no se remediasse con este aparejo, lo mismo sucederá en sus hijos, y descendientes, porque suceden en los ídolos, y lugares, donde sacrifican.
Y aunque de juntarlos, nacerá mucho fruto para su conversión, ponéis los inconvenientes, que podría traer: los quales vistos, y otros que acá se han representado, parece que qualquier novedad que en esto se hiziesse podría traer inconvenientes en el principio; pero vosotros pues tenéis la cosa presente proveáis en ello lo que más viéredes que conviene: pero si os pareciere que no puede traer inconveniente, haréis la experiencia poco a poco, y no de golpe.
A mí me parece no hay inconveniente para que se observe esta disposición, cuando consta bastante que ha sido observada en toda la Nueva España, como puede verse ahora que todas las ciudades y pueblos de Indios tienen sus caminos, calles, cuarteles, vulgarmente solares; tan sólo en esta Provincia dicha ordenanza se ha descuidado o tratado con desprecio; pero no así el Obispo don Diego Vázquez de Mercado, que lo manifestó al Real Consejo, según me dio, y con mucha más energía habría sido si hubiera conocido dicha cédula. No omitiré otra cédula (fol. 84) que viene bien sobre esto:
Si por lo que dezís, que por essos Corregidores se dexassen de arraygar y no estuviessen en sus grangerías y haziendas, y cessasse la continua molestia que podrían hazer a los Indios, estando siempre en los pueblos con ellos avéis prometido, que los dichos Corregidores estén a tiempos en essa ciudad, y que visiten sus Corregimientos, quando a vosotros pareciere que convenga; y como quiera que esto parece acá inconveniente, y no buena introdución, y no se consigue el efeto para que se ordenaron, que es en la introducción de los dichos Indios, y tenellos en justicia, y estorbarles sus vicios, y antiguos ritos, e idolatrías; pero a personas que tenéis la cosa presente acorde de vos lo remitir. &.
Nota importante
Y en la misma foja escrita 184. dize un capítulo assí: «Vi lo que dezís, que por no aver justicias en esas partes en tan breve distancia, como en essos nuestros Reinos, suceden muchas casas (sic) en partes distantes dessa ciudad, donde residís»:
Esta cédula conviene a nuestro propósito. Nótese, además, lo que dice el tercer Concilio de Lima (act. 2, dec. 42, el año 1582). «Para exterminar de la Fe cristiana la peste que incesantemente están fomentando entre la tierna grey de Cristo, los adivinos y perversísimos flámines de los demonios, cuya maldad es tan grande que en un día destruyen cuanto en un año han edificado los sacerdotes de Cristo, estableció con mucha sabiduría el Concilio anterior de esta ciudad, que todos ellos (viejos en su mayor parte, inútiles y decrépitos) fueran encerrados juntos, para que con su comunicación no inficionaran a los demás indios: y que en aquella clausura se les suministrasen alimentos corporales y espirituales.
El daño que ha causado el olvido de este decreto, nos lo está demostrando la experiencia: por lo cual manda este santo Sínodo a los párrocos que, en cuanto penda de ellos, sin excusa alguna ni dilación se ejecute; y ruega y suplica a los ministros del rey presten su ayuda para una obra tan provechosa, y desde luego designen con prudencia dónde y cuándo se guarde a esos ministros diabólicos para que no perjudiquen a los demás».
Noveno fundamento
Nuestro rey Felipe es la única, verdadera y real columna de la Iglesia Católica en las Indias; su Real Consejo desde los primeros tiempos hasta hoy ha promulgado, mandado y enviado para propagar la Fe Católica y favorecer a los indios, ordenanzas, disposiciones y cédulas que trae Antonio de Herrera en su real Historia de las Indias, las cuales fueron promulgadas y dispuestas sabiamente para el arreglo de lo que se ofrecía al principio de la iglesia naciente en las Indias, y creo fueron dictadas por el Espíritu Santo, según lo del Ecclesiást. «Por mí, reinan los reyes, y los legisladores dan justas leyes». Cap. VIII, v. 15. PROVERBIOS.)
Mas algunas de estas ordenanzas, disposiciones, y cédulas, si el mismo rey o su Real Consejo en estos tiempos visitasen estas regiones, no dudo que las cambiarían, limitarían, explicarían, anularían, o mandarían se observasen en otras partes, pues según los tiempos, mudan las humanas disposiciones, como consta por el cánon non debet, de consanguinitate et affinitate.
Décimo fundamento
(De este fundamento pende toda la cuestión.)
El obispo puede proceder algunas veces en causas civiles o criminales, tratadas, civilmente, contra las personas legas; y en otras criminalmente, en virtud de su oficio, cuando se trata de inquirir en causas de Fe, como la herejía o lo que a ella sepa, para castigar la culpa, procurar la enmienda de la vida; y evitar los escándalos que se originan por los herejes o apóstatas.
Ambos modos de proceder difieren entre sí: el primero lo usa el obispo o su oficial en las diarias causas forenses (por decirlo así) como juez eclesiástico tan sólo: el segundo lo usa el obispo o su comisario, no como juez eclesiástico, sino como inquisidor de derecho contra la perversidad herética, la apostasía (según consta del cánon «per totum de haeriticis extra et in Sexto», cuya doctrina es de todos los doctores), y cuando obra así, debe usar de igual derecho, autoridad y potestad que los inquisidores generales, y con sus especiales concesiones, según lo que claramente se dice en el cap. «per hoc, de haeret. Lib. 6, approbato Extravaganti eodem», lo cual es digno de gran advertencia.
De aquí infiero, que así como el primer Inquisidor de Nueva España, el Lic. Francisco Tello de Sandoval, tuvo plena autoridad concedida por el Inquisidor General Cardenal de Toledo, y confiada por nuestro católico rey Felipe, así el obispo cuando procede del segundo modo. Por esto pongo su Provisión u Ordenanza, como la real cédula recomendada al Virrey, que se halla en el libro de Provisiones impreso en México, pág. 97.
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