Granada, a 17 de noviembre de 1527
El Rey.
Por quanto vos Francisco de Montejo, vezino de la ciudad de México, ques en la Nueva España, hizistes rrelacion, que vos, por la mucha voluntad que teneis al servicio de la Católica Reyna e Mio, e bien e acrentamiento de Nuestra Corona Real, queriades descubrir, conquistar y poblar las Islas de Yucatán y Cocumel á vuestra costa y minsion, sin que en ningún tiempo seamos obligado a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizieredes, más de lo que en esta capitulación vos será otorgado; y hareis en ella dos fortalezas quales convenga, y Me suplicastes y pedistes por merced vos hiziese merced y con las condiciones que de yuso serán contenidas; sobre lo qual, Yo Mandé tomar con vos el asiento y capitulación siguiente.
Primeramente, vos doy licencia y facultad para que podáis conquistar y poblar las dichas Islas de Yucatán y Cucumel, con tanto que seáis obligado de llevar y lleveis destos Nuestros Reynos ó de fuera dellos, de las personas que no están prohividas, para ir aquellas partes para hazer la dicha población e hazer en las dichas Islas dos pueblos ó más, los que a vos os pareciere, y en los lugares que vieredes que convienen; y que para cada una de las dichas poblaciones, lleveis a lo menos cien hombres, y hagais dos fortalezas, y todo a vuestra costa y minsion, y seáis obligado a partir de España a lo menos el primero viaje, dentro de un año de la fecha desta capitulación, y que para ella deis la seguridad bastante que vos será señalada por los del Mi Consejo de las Yndias.
Y acatando vuestra persona y los servicios que nos haveis fecho y Esperamos que nos haréis, es Mi merced y voluntad de vos hacer merced, como por la presente vos la hago, para que todos los dias de vuestra vida seáis Nuestro Gobernador y Capitán general de las dichas Islas que ansi conquistades y poblasde, con salario en cada un año, por Nuestro Gobernador, de ciento y cinquenta mil maravedís, y por Capitán general cien mil maravedís, que son por todos doszientos y cinquenta mil maravedís, y dello vos mandaré dar Nuestras provisiones.
Otro sí, vos haré merced, como por la presente vos la hago, del oficio de Nuestro alguacil mayor de las dichas tierras, para vos y para vuestros herederos y sucesores para siempre Jamás.
Otro sí, con tanto que seáis obligado de hazer y hagais en las dichas Yslas las dichas dos fortalezas á vuestra costa y misión, en los lugares y partes donde más convenga y sea necesario, si pareciese á vos é los Nuestros officiales, que hay necesidad dellas, que sean tales quales convenga, á vista de los dichos officiales; y que vos haré merced, como por la presente vos la hago, de las tenencias dellas por los dias de vuestra vida, é de dos herederos y sucesores vuestros, quales vos señalardes é quiziérales, con sesenta mil maravedís de salario en cada un año, con cada una dolías; y dello vos mandaré dar provisión patente.
Otro si, acatando vuestra persona y servicios que Me habéis fecho y espero que me haréis, y lo que en la dicha población haveis de gastar, es Mi merced y voluntad de vos hacer merced, y por la presente vos la hago del oficio de Nuestro Adelantado de las dichas tierras que así poblaades para vos y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamas, y dello vos mandare dar título y provisión en forma.
Otro sí, vos hago merced de diez leguas en cuadro, de lo que así descubrierdes, para que tengáis tierras en que grangear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los dichos Nuestros oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea vuestra y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas, sin jurisdicion civil ni criminal, ni á otra cosa que á Nos pertenezca, como a Reyes y Señores.
Ansí mismo, acatando la voluntad con que os habéis movido á Nos servir en lo susodicho, y el gasto que se os ofrece en ello. Quiero y es Mi voluntad, que en todas las tierras que ansi descubrierdes y poblardes a vuestra costa como dicho es, según y de la manera y forma que de suso se contiene, como dicho es, hagais y llevéis quatro por ciento de todo el provecho que en cualquier manera se Nos siguiere, para vos y para vuestros herederos y sucesores, para siempre jamas, sacadas todas las costas y gastos que por Nuestra parte fueren fechos y se hicieren, en la conservación y población de la dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar asi a vos como á otras qualquier personas y officiales Nuestros, que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyesen.
Ytem, por vos hacer merced y voluntad es que toda la rropa, mantenimientos, armas y caballos y otras cosas que destos Reynos llevardes á las dichas tierras non paguéis derechos de almoxarifazgo ni otros derechos algunos por todos los dias de vuestra vida, no siendo para las bender ni contratar ni mercadear con ellas.
Ansí mismo, que vos daré licencia, como por la presente vos la doy, para que de las Nuestras Islas Españolas, Sant Juan é Cuba é Santiago y de qualquier dellas, podáis llevar á las dichas tierras los caballos y yeguas y otros ganados que quisiesedes y por bien tubiesedes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni empedimiento alguno.
Y porque Nuestro principal deseo e intención es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre e acreciente Nuestra Santa Fee Católica, y las gentes de aquellas partes sean atraídos y convertidos a ella, Digo: que por que esto haya mas breve y cumplido efecto, a los vecinos que con vos en este primero viaje y despues fueren a las dichas tierras a las poblar, es Mi voluntad de les hacer las mercedes siguientes.
Que los tres primeros años de la dicha población no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de minas, solamente mas del diezmo, y el quarto año el noveno, y de ay bengan vaxando por esta orden hasta quedar en el quinto; y que de lo rrestante que se obiere; asi de rrescate como en otra cualquier manera, se Nos pague el dicho nuestro quinto enteramente, pero entiéndese que de los rrescates y servicios y otros provechos de la dicha tierra, desde luego habemos de llevar Nuestro quinto, como en las otras partes.
Otro sí, que a los Nuestros pobladores y conquistadores, se les de vezindades y dos caballerías de tierras solares y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha fierra, y aquellos cumplidos, los puedan vender y hazer dellos como de cosa suya.
Otro sí, que los dichos vezinos que fueren a la dicha tierra el dicho primero viaje y despues cinco años luego siguientes, no paguen derechos de almoxarifazgo de ninguna cosa do lo que llevaren a la dicha tierra para sus casas, no siendo cosa para vender, tratar ni mercadear.
Y porque me suplicastes y pedistes por merced que los regimientos que se hubieren de proveer en la dicha tierra, proveyamos a los dichos pobladores y conquistadores, Digo, que quando los tales regimientos se proveyesen, habremos respeto en ello a lo que vos Nos suplicáis y los dichos pobladores oviesen servido o travajados.
Otro sí, porque la dicha tierra mejor y más plontamente se pueble y ennoblezca, Digo, que haré merced y por la presente la Hago, por termino de cinco años, que se cuenten desde que se comenzase á poblar, de las penas que en ellas se aplicasen á Nuestra Cámara y fisco, para que se gasten en hospitales y obras públicas.
Y porque me suplicaste é pedistes por merced, á la dicha tierra é lsla de los diezmos que en ellas Nos pertenecen entre tanto que otra cosa se proveyese, de Prelado dellas, para hazer Iglesia? é hornamentos y cosas del servicio del Culto Divino, por la presente es Nuestra merced y Mandamos, que para las dichas Iglesias y hornamentos y cosas del servicio y honrra del Culto Divino se den y paguen de los dichos diezmos lo que fuese necesario, á vista y parecer de los dichos Nuestros officiales de los quales dichos diezmos, Mandamos que se paguen los clérigos que fueren menester para el servicio de las dichas Iglesias y hornamentos dellas, á vista y parecer de los dichos officiales.
Otro sí, vos doy licencia y facultades a vos y á los dichos pobladores, para que á los dichos indios que fuesen rebeldes, siendo amonestados y rrequeridos, los podáis tomar por esclavos, guardando cerca desto lo que de suso en esta capitulación é asiento será contenido; y las otras instrucciones y provisiones Nuestras que cerca desto mandásemos dar, y desta manera y guardando la dicha orden, los dichos indios que tuviesen los caciques y otras personas de la tierra por esclavos pagándoselos a su voluntad a vista de la justicia y veedores y de los religiosos que con vos iran, los podáis tomar y comprar siendo verdaderamente esclavos.
Otro sí, por hacer merced á vos y á la gente que á las dichas tierras fuesen. Mando que por tiempo de los dichos cinco años, no sean obligados á Nos pagar cosa alguna de la sal que comiesen y gastasen, de las que en las dichas tierras hubiese.
Otro sí, Digo, que porque la dicha tierra mejor y más brevemente se pueble, mandare hacer á las dichas tierras las mercedes que tienen y habernos fecho a las otras tierras ó islas que agora están pobladas, siendo conviniente á la dicha tierra, é no contrarias, las quales luego seáis obligado á declarar para proveer en ellas lo que fuésemos servidos y más convenga.
Ansí mismo, que Mandaremos y por la presente Mandamos y Defendemos, que destos Nuestros Reynos no vayan ni pasen á la dicha tierra, ningunas personas de las provincias, que no puedan pasar en aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas y cartas Nuestras que cerca desto por Nos y por los Reyes Católicos estan dadas.
Así mismo, Mandamos que por el tiempo que Nuestra merced y voluntad fuese, no vayan ni pasen á la dicha tierra, destos Nuestros Rey nos ni otras partes, letrados ni procuradores algunos por los pleitos y diferencias que de ellos se siguen.
E porque Nos, siendo informados de los males y desordenes que descubrimientos y poblaciones nuevas se han fecho y hazen, para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lea hazer, para remedio de lo qual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta Nuestra, está ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre lo que vos haveis de guardar en la dicha población y descubrimiento, la cual mandamos aquí incorporar, su tenor de la cual es esta que se sigue.
«Don Carlos etc. por quanto Nos, Somos certificados y es notorio, que por la desordenada cobdicia de algunos de Nuestros subditos que pasan a las Nuestras Yndias, Islas y Tierra-firmo del Mar Occeano, por el mal tratamiento que hizieron a los indios naturales de las dichas Islas y Tierra-firme, ansí en los grandes y excesivos trabajos que les daban, teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y en otras labores y granjerias haciéndoles trabajar excesiva é inmoderadamente, no la dando el vestir ni el mantenimiento necesario para la Sustentación de sus vidas, tratándoles con crueldades y desamor, mucho peor que si fueran esclavos, lo qual todo ha sido y fué causa de la muerte de gran numero de los dichos indios, en tanta cantidad, que muchas de las Islas e parte de Tierra-firme, quedaron yermas y sin población alguna de los dichos indios, naturales deltas, e otros huyesen y so fuesen y se ausentasen de sus propias tierras y naturaleza y so fueren a los montes e otros lugares para salvar sus vidas y salir de la dicha subjecion é mal tratamiento, lo qual fué también gran estorbo á la conversión de los dichos indios a Nuestra Santa Fé Catholica, ede no haber venido todos ellos entera y generalmente en verdadero conocimiento de ella, de que Dios Nuestro Señor es muy deservido; y ansi mismo Somos informados que los capitanes y y otras gentes que por Nuestro mandado y con Nuestra licencia, fueron a descubrir y poblar algunas de las dichas Islas é Yndias é Tierra-firme, siendo como fué y es Nuestro principal intento y deseo de traer los dichos indios en conocimiento verdadero de Dios Nuestro Señor y de su Santa Fé, con predicación de ella y exemplo de personas doctas y buenos rreligiosos, con les hazer buenas obras y buenos tratamientos de próximos, sin que en sus personas y bienes no rrecibiesen fuerza ni premio, daño, ni desaguisado alguno, y habiendo sido todo esto así por Nos ordenado y mandado, llevándolo los dichos capitanes e otros Nuestros officiales y gentes de las tales armadas por mandamientos é instrucion particular, movidos con la dicha cobdicia, olvidando el servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, hirieron y mataron á muchos de los dichos indios en los descubrimientos y conquistas, y les tomaron sus bienes, sin que los dichos indios le ubiesen dado causa justa para ello, ni oviesen proferido ni fecho a los cristianos rresistencia ni daño alguno para la predicación de Nuestra Santa Fé, lo qual, demas do haver sido en grande ofensa de Dios Nuestro Señor, dió ocasión y fué causa que no solamente los dichos indios que recibieron las dichas fuerzas, daños ó agravios, pero otros muchos comarcanos que tuvieron dello noticia y sabiduria se levantaron y Juntaron con mano armada contra los cristianos Nuestros subditos, e mataron muchos dellos e aun a los religiosos y personas elesiasticas que ninguna culpa tuvieron y como mártires padecieron, predicándoles la Fee cristiana, por lo cual todo. Suspendimos e Sobreimos en el dar de las licencias para las dichas conquistas y descubrimientos, queriendo proveer y praticar, así sobre ello, el castigo de lo pasado, como en el rremedio de lo venidero, y escusar los dichos daños e incombenientes, y dar orden que los dichos descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer se hagan sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios, y sin cabtivarlos por esclavos indevídamente, de manera quel deseo que abemos tenido y tenemos de ampliar Nuestra Santa Fee en que los dichos indios e infieles bengan en conocimiento della, se haga sin cargo de Nuestras conciencias y se prosiga Nuestro proposito y la intención y obra de los Católicos Reyes Nuestros señores e abuelos en todas aquellas partes de las Islas y Tierra-firme del mar Occeano que son de Nuestra conquista y quedan por descubrir y poblar; lo qual, visto con gran deliberación por los del Nuestro Consejo (le las Indias y con Nos consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta Nuestra carta en la dicha razón, por la qual. Ordenamos y Mandarnos, que agora y de aqui adelanto, así para remedio de lo pasado, como en los descubrimientos y poblaciones que por Nuestro mandado y en Nuestro nombre, se hizieren en las dichas Islas y Tierra-Arme del mar Occeano, descubiertas y por descubrir en Nuestros limites y demarcación, se guarde y cumpla lo que despues sera contenido en esta quisa. »
«Primeramente, Ordenamos y Mandamos, que luego sean dadas Nuestras cartas y provisiones, para los Oidores de Nuestra Audiencia que rresiden en la Ciudad de Santo Domingo de la Isla Española, y para los Governadores y otras justicias que agora son ó fuesen de la dicha Isla e de las otras Islas de San Juan, Cuba y Jamaica, é para los Governadores, e Alcaldes mayores, e otras justicias, así en Tierra-firme como en la Nueva España y en las otras provincias del Panuco é de las Higueras y de la Florida, Tierra-Nueva, y para Tas otras personas que Nuestra voluntad fuese de lo cometer y encomendar, para que con gran cuidado y diligencia, cada uno en su lugar y jurisdicción, so informen quales de Nuestros subditos y naturales, así capitanes, como officiales y otras qualesquier personas, hicieron las dichas muertes, y rrobos, y casos, y desaguisados, y herraron indios contra razón y justicia; e de los que se hallasen culpados en su jurisdicion, embieis ante Nos, en el Nuestro Consejo de las indias, la rrelacion de la culpa, con su parecer, del castigo que se debe de ello hacer, lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, y convenga á la execucion de Nuestra justicia. »
«Otro, si Ordenamos y Mandamos, por si las dichas Nuestras justicias, por la dicha información ó informaciones, hallasen que algunos de Nuestros subditos, de qualquier calidad ó condición que sean, ó otros qualesquier que tuviesen algunos indios por esclavos, sacados y traidos de sus tierras y naturaleza, injusta ó indevidamente, lo saquen de su poder, y queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras y naturaleza, sí buenamente y sin incomodidad, se pudiere hacer, y no se pudiendo esto hazer cómoda y buenamente, les pongan en aquella libertad ó encomienda que de razón y justicia, según la calidad ó capacidad ó habilidad de sus personas oviese lugar, teniendo siempre respeto y consideración al bien y provecho de los dichos indios, para que sean tratados como libres, é no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernadores y que no se les dé trabajo demasiado, y que no les traigan en las minas contra su voluntad, lo qual, han de hacer, con parecer del Perlado ó de su oficial, habiéndolo en el lugar, y en su ausencia, con acuerdo y parecer del Cura ó su teniente dela Iglesia que ende estuviese, sobre lo qual, le encargamos mucho á todas las conciencias; y si los dichos indios fuesen cristianos, no se han de volver á sus tierras, aunque ellos lo quieran, si no estuviesen convertidos á Nuestra Santa Fé católica, por el peligro que á sus ánimas se les puede seguir.»
«Otro sí. Ordenamos y Mandamos, que agora y de aquí adelante, qualesquier capitanes y officiales, e otros qualesquier Nuestros súbditos y naturales y de fuera de Nuestros Reynos, que con Nuestra liconcia y mandando o viesen de ir o fuesen á descubrir y poblar y rrescatar en algunanas de las Islas ó Tierra-firme del mar Occeano, en Nuestros límites y demarcacion, sean tenidos é obligados, ántes que salgan destos Nuestros Reynos, quando se embarcasen para hacer su viaje, a llevar a lo menos dos religiosos ó clérigos de misa en su compañía, los quales nombren ante los del Nuestro Consejo de las Yndias, ó por ellos avida información de su vida, dotrina exemplo, sean aprobados por tales quales conviene al servicio de Dios Nuestro Señor, y para la instrucción y enseñamiento de los dichos indios, y predicación y conversión dellos, conforme á la Bula de la concesión de las dichas Yndias á la Corona Real destos Reynos.»
«Otro sí. Ordenamos y Mandamos que los dichos religiosos ó clérigos, tengan muy gran cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados, como próximos mirados y favorecidos, e que no consientan que les sean fechas fuerzas ni rrobos, daños ni desaguisados ni mal tratamiento alguno; e si lo contrario se hiziese por qualquier persona de qualquier calidad ó condición que sean, tengan muy gran cuidado y, solicitud de Nos avisar, luego en podiendo, particularmente dello, para que Nos, con los del Nuestro Consejo, lo mandemos proveer y castigar con todo rrigor.»
«Otro sí, Ordenamos y Mandamos que los dichos capitanes y otras peasonas que con Nuestra licencia fueren á hazer descubrimientos, o población o rrescate, quando hubieren de salir en alguna Isla o Tierra-firme que hallareis, durante la navegación e viaje, en Nuestra demarcación ó en los límites, de lo que les fueren particularmente señalado en la dicha licencia, hayan de hazer é hagan, con acuerdo y parecer de Nuestros officiales que para ello fueren por Nos nombrados, e de los dichos religiosos ó clérigos que fueren con ellos, y no de otra manera, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes, al que hiziere lo contrarío, para Nuestra Cámara y fisco.»
«Otro sí. Mandamos, que la primera e principal cosa que despues de salidos en tierra, los dichos capitanes e Nuestros officiales y otras qualesquier gentes, ovieren de hazer, sea procurar que por lengua de interpretes que entiendan los indios y moradores de tal tierra e Isla, les digan e declaren como Nos les embiaamos para les enseñar buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, e a instruirlos en Nuestra Santa Fee e predicársela, para que se salven, e atraerlos a Nuestro servicio, para que sean tratados muy mejor que lo son, e faborecidos y mirados como los otros Nuestros subditos cristianos, y les digan todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos, que lo havia de ser dicho, magnifestado y rrequerido, y Mandamos, que lleven el dicho rrequerimiento, firmado de Francisco de los Cobos, Nuestro Secretario y del Nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender, particularmente por los dichos interpretes una y dos y mas veces, quantas pareciere a los dichos rreligiosos y clérigos que conviniere y fuere necesario, para que lo entiendan, por manera que Nuestras conciencias queden descargadas; sobre lo qual. Encargamos a los dichos religiosos o clérigos, o descubridores, o pobladores sus conciencias.»
«Otro sí mandamos, que despues de fecha y dada a entender dicha amonestacion y rrequerimiento a los dichos indios, segun y como se contiene en el capítulo supra proximo, si vieredes que conviniere y es necesario para servicio de Dios y Nuestro e seguridad vuestra de vivir y morar en las dichas Islas o tierra de hacer alguna fortalezas o casas fuertes o llana, para vuestras moradas, procuraran con mucha diligencia y cuidado de las hacer, en las partes y lugares donde esten mejor y se puedan conservar e perpetuar, procurando que se hagan con el menos daño y perjuicio que ser pueda, sin les herir ni matar por causa de las hacer, e sin les tomar por fuerza sus bienes e haciendas, antes, Mandamos, que les hagan buen tratamiento e buenas obras, e les animen e alleguen y traten como proximos, de manera que por ello e por exemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos, o por su dotrina, predicación e instrucion, bengan en conocimiento de Nuestra Fee y en amor y gana de ser Nuestros basallos, y de estar y perseverar en Nuestro servicio como los otros Nuestros basallos, subditos y naturales.»
«Otro sí. Mandamos en la misma forma y orden guarden y cumplan en los rrescates y en todas las otras contrataciones que oviesen de hazer e hicieren con los dichos indios, sin les tomar por fuerza, ni contra su voluntad, ni les hacer mal ni daño en sus personas, dando a los dichos indios por lo que tuvieren y los dichos españoles quisieren haber, satisfacion o equivalencia de manera que ellos queden contentos. »
«Otro sí. Mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de todos sus bienes y officios y mercedes y las personas a lo que Nuestra merced fuere, salvo que los dichos indios no consintieren que ios dichos religiosos o clérigos esten entre ellos y les instruyan buenos usos y costumbres, y que les prediquen Nuestra Santa Fee Católica, o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren rresistiendo o defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni saquen dellas oro e los otros metales que se hallasen, en estos casos, Permitimos, que por ello y en defencion de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer do los dichos religiosos o clérigos, siendo conformes y firmandolo de sus nombres, hacer guerra e hacer en ella aquello que Nuestra Santa Fee y Religión cristiana permiten e manda que se haga e pueda hazer, e no en otra manera, ni en otro caso alguno, so la dicha pena. »
«Otro sí. Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales, ni a pesquerías de perlas ni otras granjerias suyas propias, so pena de perdimiento de sus officios y bienes, para Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieren ir á trabajar de su voluntad bien, Permitimos que se puedan servir y aprovechar dellos como de personas libres, tratándoles como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los ensenar en buenos usos y costumbres, e de apartarlos de los vicios, e de comer carne humana, e adorar los ídolos, y del pecado y delito contra natura, e de los atraer á que se conviertan en Nuestra Fé, e vivan en ella, e procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra e a su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos ó clérigos, de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo e peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos e clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y orden que han de ser tratados los dichos indios. »
«Otro sí. Mandamos que sí vista la calidad, condición e avilidad de los dichos indios, pareciese a los dichos religiosos o clérigos ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y en especial del delito nefando, e de comer carne humana, e para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Fé y Doctrina cristiana, para que vivan en policía, combiene y es neceserio que se encomienden á los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres qué los dichos religiosos ó clérigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, según y de la manera que ellos ordenasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien e utilidad e buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizierdes e ordenardes, sobre lo qual, les encargamos las suyas e Mandamos que ninguno vaya ni pasen contra lo que fuese ordenado por los dichos religiosos ó clérigos, en razón de la dicha encomienda, so la dicha pena; e que con el primero navio que viniese é estos Reynos envien los dichos religiosos ó clérigos, la información verdadera de la calidad é abilidad de los dichos indios e relación de lo que cerca dello hubieren ordenado, para que Nos la mandemos leer en el Nuestro Consejo de las Yndias, para que se apruebe y confírme lo que fuese justo y en servicio de Dios, e bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, e lo que no fuese tal, se enmiende y se provea como convenga a servicio de Dios e Nuestro, sin daño de los dichos indios e de su libertad e vidas, e se escusen los daños e inconvenientes pasados. »
»ltem, Ordenamos que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agóra e de aquí adelante fueren á rrescatar y poblar é descubrir, dentro de los límites de Nuestra demarcación, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos huvieren de ir á cualquiera de las dichas cossas, destos Nuestros Reynos de Castilla, ó de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vezinos y moradores y estantes en las dichas Islas é Tierra-firme del dicho mar Occeano, ni de alguna dellas, si no fuese una ó dos personas en cada descubrimiento para lenguas é otras cosas necesarias á los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para la Nuestra camara, al poblador ó conquistador ó maestre que llevare sin Nuestra licencia expresa. »
E guardando y cumpliendo los dichos capitanes e officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante ovieren de ir ó fuesen con Nuestra licencia á las dichas poblaciones, rrescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar, y gozen e lleven, los salarios y quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado; lo qual todo, por esta Nuestra carta Prometemos de les guardar y cumplir lo que por Nos, en esta Nuestra carta les es encomendado é mandado, é no lo guardando ni cumpliendo, ó viniendo, ó pasando contra ello ó contra alguna parte dello, demás de incurrir en las penas de yuso contenidas, Declaramos y Mandamos que hayan perdido y pierdan todos los officios y mercedes de que por el dico asiento y capitulaciones habian de gozar. Dada en Granada á diez y siete dias del mes de Noviembre de mil é quinientos y veinte y siete años. =Yo el Rey. »
»Yo Francisco de los Cobos, Secretario de las Cesareas y Catolicas Magestades, la fíze escribir por su mandado. =Doctor Carbajal é Juan Camaven. =El doctor Beltran. =Registrada. =Juan de Samano Urbina, por Chanceller. »
Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho á vuestra costa y según y de la manera que de suso se contiene, ó guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instruciones que adelante os mandaremos guardar é hazer para la dicha tierra y para el buen trata miento y conversion á Nuestra Santa Fee Catholica, de los naturales della, Digo é Prometo que vos será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo y cumpliendo así, no seamos obligado á vos mandar guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna dello, antes vos Mandaremos castigar y proceder contra vos, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandé dar la presente, firmada de Mi nombre y rrefrendada de Mi Infrascripto Secretario. Fecha en Granada á ocho dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y veinte y seis años. =Yo El REY. =Por mandado de Su Magestad—Francisco de los Cobos. =Señalada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria y Obispo de Ciudad-Rodrigo.
Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía, sacados de los archivos del reino y muy especialmente del de Indias. Madrid. Imprenta de Manuel G. Hernández San Miguel. 1874
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