Burgos, 26 de Septiembre de 1511
Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores de las mis audiencias ó al mi asistente de la muy noble ciudad de Sevilla é A todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias qualesquier as y de la dicha cibdad como de todas las otras cibdadcs yv illas é lugares de los nuestros reinos é señoríos ó A cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis jueces de la contratación questays é residis en la cibdad de Sevilla é A otras qualesquier personas mis subditos e naturales de qualquier estado condición preeminencia ó dignidad que sean A que en esta mi carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que podria aver entre los mercaderes ó maestres ó marineros que van á las dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las dichas nuestras cartas contenidas ó porque como por la gracia de Dios nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro poder ó otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la buena gobernación de la casa de la dicha contratacion visto por los del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey mi señer é padre fue acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere los dichos juezes de la contratación que agora son é á los que adelante fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma siguiente:
1. Primeramente que los dichos jueces de la contratación puedan conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates é marineros ó otras qualesquier personas sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan apremiar é apremien á qualesquier mercaderes ó otras personas que ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderías los cónsules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre ello tienen.
2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar ó aderezar el tal navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.
3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo ó venido ó fuereño vinieren délas dichas yndias taladrare maliciosamente algún navio o sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é fecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderías que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla e de las otras cibdades é villas ó logares de mis reinos é señoríos cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.
4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de los dichos jueces de la contratación asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente e otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las cárceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratación que los ovieren mandado prender.
5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeis é cumplays ó hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys ó determineys camo hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi camara. = Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil ó quinientos ó honze años=Yo el Rey —por mandado de su alteza = Lope Conchillos firmada del licenciado zapata ó doctor carbajal.
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