Agosto 16 de 1993
En la historia constitucional de nuestro país, han sido diversos, la duración de los periodos y fechas de inicio de las sesiones del Congreso de la Unión. Al respecto, podría señalarse que en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, se estableció que el Congreso en las leyes constitucionales de la República Mexicana de 1836, se establecieron dos periodos de sesiones que iniciarían, el primero, el 1º de enero, para concluir a más tardar el 31 de marzo; y el segundo, el 1º de julio con la duración necesaria para concluir los asuntos relativos al presupuesto, contribuciones y cuenta pública.
En las bases orgánicas de la República Mexicana de 1843, también el primer periodo iniciaba el 1º de enero, con duración de 3 meses y el segundo, el 1º de julio, con la duración prevista anteriormente para desahogar asuntos relativos al presupuesto, contribuciones y cuenta pública. La Constitución Política de la República Mexicana de 1857, también preveía dos periodos de sesiones, que iniciarían el 16 de septiembre, para concluir a más tardar el 15 de diciembre, el primero, y el 1º de abril para concluir el 31 de mayo, el segundo.
Dicho precepto fue reformado en 1874, a fin de establecer la posibilidad de prorrogar el primer periodo hasta por 30 días y el segundo hasta por 15. En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se estableció un único periodo que iniciaba a partir del 1º de septiembre, para concluir a más tardar el 31 de diciembre, previendo las prioridades a analizar en dicho periodo.
Posteriormente, el 7 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó, entre otros, los artículos 65 y 66 de nuestra Carta Magna, a fin de establecer dos periodos de sesiones; el primero, el 1º de noviembre, para concluir a más tardar el 31 de diciembre y el segundo, el 15 de abril, para concluir a más tardar el 15 de julio. En el dictamen respectivo, se argumentó que el propósito de ampliar la duración y periodicidad de las sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, era aumentar el tiempo efectivo de trabajo y fortalecer, de esta manera, su acción a través del establecimiento de dos periodos ordinarios de sesiones por año. Ello propiciaría una adecuada programación del trabajo legislativo y, permitiría contar con mayor tiempo a lo largo de los dos periodos.
La presente iniciativa propone la modificación de los artículos 65 y 66, a fin de que el primer periodo de sesiones del Honorable Congreso de la Unión inicie nuevamente el lo. de septiembre de cada año, manteniendo como fecha máxima de conclusión el 15 de diciembre, excepto cuando se trate del año en que el Ejecutivo Federal inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en que no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esta manera, el Congreso de la Unión contaría con más tiempo para analizar los proyectos de Ley de Ingresos y la Cámara de Diputados los proyectos de Presupuesto de Egresos de cada nueva administración.
En consecuencia, de ser aprobada esta iniciativa, el Informe de Gobierno que corresponde presentar al Presidente de la República a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Magna, tendría lugar el lo. de septiembre de cada año. Asimismo, se prevé la reducción del segundo periodo de sesiones a mes y medio como máximo, a fin de mantener por regla general, como tiempo efectivo de sesiones el que actualmente se prevé en el texto constitucional. Es decir, se mantendrían los cinco meses de sesiones ordinarias anuales del Congreso de la Unión.
Como ha quedado señalado, de aprobarse la presente iniciativa de reforma constitucional, se daría más tiempo al Congreso de la Unión, para conocer las diversas iniciativas que recibe a fines de cada año. Por disposición constitucional, el Ejecutivo Federal envía en ese periodo las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, en los que se reflejan los criterios de política económica y de gasto para el siguiente año, los que con frecuencia implican adecuaciones importantes, tanto a las leyes fiscales como a otras disposiciones de contenido económico. Lo anterior hace que el lapso de dos meses con que actualmente cuenta ese honorable Congreso, en ocasiones sea insuficiente para conocer con detalle de dichos proyectos, así como de otras iniciativas.
De resultar aprobada por el Constituyente Permanente la modificación propuesta, sería necesario realizar ajustes a la legislación secundaria en cuanto a la fecha en que habrán de realizarse las elecciones, así como a los plazos para la calificación de las elecciones, incluida la de Presidente de la República. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la presente iniciativa de Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1º. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando se trate del año en que el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en que no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre y; el segundo hasta el 31 de marzo del mismo año... "
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero de 1995.
Segundo. Los diputados que se elijan a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1º de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.
Tercero. Los senadores que se elijan a las LVI y LVII Legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1º de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.
Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1º de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año en que concluya el periodo para el que hubieren sido electos.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 16 de agosto de 1993. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.
Fuente; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Legislatura LV, Año II, periodo extraordinario, Número 3, 17 de agosto de 1993.
|