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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1988 Voto particular de diputados del PAN en contra del dictamen que declara presidente a Carlos Salinas de Gortari.

Septiembre 9 de 1988

 

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión constituida en Colegio Electoral para la calificación de la elección presidencial.

Los abajo firmantes, en nuestra calidad de integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esa H. Cámara de Diputados, por medio del presente escrito formulamos nuestro voto particular, en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al disentir de la resolución adoptada excluyente-mente por los miembros de dicha comisión pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, solicitando que nuestro parecer se remita al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara y sea puesto a consideración de la Asamblea y que el mismo voto particular sea incorporado íntegramente al dictamen que se ha puesto a su consideración al momento de que la H. Cámara califique, haga el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones para Presidente de la República y emita la declaratoria de Presidente electo.

Disentimos del Dictamen formulado por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en forma exclusiva y excluyente, por las siguientes razones:

I. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se atribuyó discutiblemente a sí misma la atribución de calificar, computar y declarar Presidente Electo respecto a la elección para presidente de la República celebrada el pasado 6 de julio, y en su actuación ha violado los artículos 74 fracción I de Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo por haber ejecutado actos que correspondían al Colegio Electoral cuando la Cámara de Diputados se hubiese erigido en Colegio Electoral, sino porque el dictamen que se pretende poner a consideración de dicha Cámara se ha elaborado unilateralmente por los miembros pertenecientes a la fracción parlamentaria del PRI, en forma exclusiva y excluyente de los demás comisionados, por lo que hacemos responsables a los integrantes de esa fracción parlamentaria, también en forma exclusiva y excluyente, de las responsabilidades constitucionales, legales, políticas e históricas que la nación les reclama.

II. La fracción parlamentaria del partido en el poder reiteradamente ha sostenido que la calificación de la elección presidencial no es un acto jurisdiccional, contraviniendo nuestro orden jurídico pretendiendo desconocer que este Colegio Electoral tiene la naturaleza de un tribunal político, con plenitud de jurisdicción, que al calificar la elección presidencial tiene atribuciones para declarar la nulidad de la votación presidencial, tanto de las recibidas y computadas en las casillas electorales, como de los actos de cómputo celebrados en los comités distritales electorales y, si fuera el caso, declarar también la nulidad de la elección presidencial si se realizan las hipótesis previstas en los artículos 336 y 337, en relación con el artículo 338 del Código Federal Electoral, cuando la nulidad, en los casos a que se refieren los dos primeros artículos se declaren existentes en un 20 por ciento o más de los 300 distritos electorales en que se dividió la República, y sean determinantes en el resultado de la elección para Presidente de la República en todo el país.

III. El Tribunal de lo Contencioso Electoral al resolver las quejas interpuestas contra los resultados formulados en los comités distritales electorales declaró la procedencia y fundamentación de dichos recursos proponiendo la modificación parcial de las actas de cómputo distritales, en algunos casos, y en otros dejó a salvo los derechos de los partidos políticos para hacerlos valer ante este Colegio Electoral, por diversas razones, entre otras, porque los comités distritales electorales, dolosamente nos remitieron las documentales públicas que habían sido ofrecidas por los quejosos o porque el Tribunal de lo Contencioso Electoral consideró que las pruebas ofrecidas no podían ser desahogadas por él en virtud de que dichas pruebas estaban bajo custodia de la Cámara de Diputados y debería ser ésta, erigida en Colegio Electoral, la que al calificar la elección desahogara y valorara las probanzas. La Comisión pretende desconocer los derechos de los partidos recurrentes violando con su proceder los artículos constitucionales y legales mencionados en el punto I.

IV. No pueden convalidarse las actas de cómputo distrital elaboradas en los 300 comités distritales electorales por las siguientes razones y los fundamentos de derecho que se citan:

1. De un análisis responsable de las actas de escrutinio y computación levantadas por las mesas directivas de casilla en todo el país, se desprende que:

En el 20. 6 por ciento de las casillas votó un número de electorales superior al 70 por ciento del número de empadronados contenido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
En 16. 6 por ciento de las casillas refieren las actas correspondientes que votaron el 80 por ciento de los electores inscritos respectivos;
En el 4. 6 por ciento de las casillas las actas correspondientes consignan que votaron el 100 por ciento de los electores inscritos en la lista seccional correspondiente;
En las casillas cuyas actas consignan una votación superior al 90 por ciento, ésta favorece en el 100 por ciento de los votos depositados al PRI, habiendo obtenido su candidato el 6. 8 por ciento de su votación total nacional de las actas de escrutinio y computación de casillas en las que el 100 por ciento de los votos se atribuyeron a él y donde no se reconoció voto alguno a todos los demás candidatos presidenciales.

En 32 anexos que se acompañan al presente voto particular formando parte del mismo se entrega un análisis detallado de las irregularidades en el proceso electoral y de las violaciones legales cometidas en las casillas así como en los comités distritales electorales.

2. En un análisis objetivo y responsable de las actas de escrutinio y computación y de las actas de cómputo distritales de todo el país, se desprende que en los siguientes municipios del país todas las casillas instaladas dentro de la circunscripción territorial municipal arrojaron que el 100 por ciento de los votos recibidos favorecieron al candidato del partido oficial:

Chiapas (Distrito II) Chamula, Larráinzar, Mittotic, Totolapan, Nicolás Ruiz, Pantelo.
Chiapas (Distrito III) Amatenango del Valle. Guerrero (Distrito V) San Luis Acatlán. Hidalgo (Distrito V) Misión. Michoacán (Distrito VIII) El Salvador.
Nuevo León (Distrito VI) Agualeguas, General Zuazua, Los Herrera, General Treviño, Los Aldama.
Oaxaca (Distrito II) San Bartolomé Quitalana, San Juan Comaltepec, San Juan Yatzona, Santo Domingo Alvarado, Santo Domingo Tepuxtepec.
Oaxaca (Distrito VII) San Andrés Cabecera.
Oaxaca (Distrito VIII) San Martín Lachila, Santa María Lachixto.
Oaxaca (Distrito IX) San Francisco Loqueche, San Francisco Ozolotepec,
Santa Catarina Minas, Santa Lucía Miahuatlán, Santiago Xanica.
Oaxaca (Distrito X) San Juan Lalana.
Tamaulipas (Distrito VIII) San Nicolás.
Tlaxcala (Distrito II) Domingo Arenas.

Se ofrecen como pruebas las actas circunstanciadas levantadas en todos y cada uno de los comités distritales electorales que se mencionan.

3. En relación documental que se acompaña por separado como anexo número 33 se identifican secciones en las que el acta de escrutinio y cómputo levantada por las mesas directivas de casilla, reflejan que la votación rebasó el 110 por ciento del número máximo de electores que el Código de la materia permite, por lo que en los términos del artículo 336 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, deberán ser declarados nulos por este Colegio Electoral, en virtud de que los comités distritales electorales se negaron a anular el resultado de dichas secciones. Como se puede observar del análisis que se acompaña existen en el acta circunstanciada secciones en las que votaron en exceso de lo que permite la Ley:
344. 859 por ciento en el Distrito I de Campeche 230. 432 por ciento en el Distrito I de Campeche 193. 407 por ciento en el Distrito I de Campeche.
En el Distrito III de Durango el acta de cómputo distrital consigna votaciones de secciones en las que votaron el 160 por ciento. En el Distrito VII de Guerrero se consignan resultados de secciones en los que votaron 178. 102 y el 134. 127 por ciento del número de empadronados en esas secciones.
En el distrito VIII de Guerrero, el acta circunstanciada correspondiente recoge resultados de la votación en las casillas que suponen el 142. 523 y hasta el 151. 748 por ciento del total de empadronados en las secciones.
En el distrito IX de Guerrero el acta consigna secciones en las que votaron hasta el 159. 067 por ciento de los electores.
En el Distrito V del Estado de Hidalgo, el acta circunstanciada consigna secciones en las que votaron el 170. 079 por ciento de los electores.
En el Distrito II del Estado de México, el porcentaje es de 138. 605 por ciento en diversas secciones.
En el Distrito III del Estado de México hay secciones con el 116. 509 y hasta el 192. 308 por ciento de votantes sobre la lista nominal de electores.
En el Distrito II del Estado de Michoacán votaron el 167. 488 por ciento en distintas secciones.
En el Distrito V de Nuevo León el acta circunstanciada consigna votaciones en diversas secciones que van del 121. 859 hasta el 130. 242 por ciento del número de empadronados en las secciones correspondientes.
En el II Distrito del estado de Oaxaca aparecen secciones en las que votaron el 308. 791 por ciento de los electores.
En el VII Distrito de Oaxaca aparecen secciones en el 160. 569 y hasta 205. 035 por ciento.
En el IV Distrito de Puebla aparecen secciones en el 155. 864 y hasta 197. 347 por ciento.
En el VII Distrito de Puebla secciones que van hasta 167. 683; 214 y 667. 826 por ciento.
En el X Distrito de Puebla con el 120. 416 por ciento.
En el XIII Distrito de Puebla aparecen desde 128. 060 hasta el 145. 083 por ciento.
En el Distrito 3 de Querétaro aparecen desde el 113. 960 hasta el 210. 881 por ciento y aun hasta el 353. 161 por ciento.
En el III Distrito del estado de Tabasco aparecen secciones con el 213. 351 por ciento y hasta 590. 789 por ciento.
En el VIII Distrito de Tamaulipas aparecen secciones con el 116. 342 y hasta 260. 112 por ciento.
En el Distrito I de Veracruz aparecen secciones con el 125. 72 por ciento.
En el VIII Distrito de Veracruz aparecen secciones con el 147. 430, 206. 962, 298. 255 y hasta 300. 988 por ciento.
En el XII Distrito del estado de Veracruz aparecen con el 170. 496 por ciento.
En el XXIII Distrito de Veracruz aparecen con porcentajes desde 121. 684 hasta el 174. 286 por ciento.
En el III Distrito de Zacatecas aparecen desde 122. 989 hasta 130. 233 por ciento.
En el V Distrito de Zacatecas aparecen hasta con el 124. 289 por ciento.

En análisis que se acompaña a este voto particular, se puede precisar por cada uno de estos distritos el municipio y la casilla a la que pertenecen los datos que aparecen en el acta circunstanciada del cómputo distrital, por lo que en los términos del Código Federal Electoral, deberán anularse las votaciones en aquellas casillas en las que el número de votantes anotados en las listas adicionales excedió en un 10 por ciento al número de electores con derecho a voto en las casillas y en virtud de que los comités distritales electorales no anularon esas votaciones y porque este Colegio no puede convalidar lo que es nulo de pleno derecho.

Como consecuencia de lo anterior, este Colegio Electoral no puede convalidar plenamente todas las actas de cómputo distrital sin antes calificar legalmente dichas actas.

V En la etapa preparatoria de la elección se hizo una entrega a los partidos políticos nacionales de las listas nominales prebásicas del padrón electoral, habiendo hecho éstos valer sus observaciones a través de las 32 Comisiones Estatales y Comités Técnicos y de Vigilancia del Padrón, consistentes en personas fallecidas, electores que habían cambiado de domicilio y nombres de personas inexistentes, además de haber borrado de dichas listas nominales a personas identificadas como miembros o simpatizantes de los partidos de oposición. Por lo anterior, el padrón electoral fue parcialmente depurado pero fraudulentamente subsistieron la mayor parte de las fallas observadas.

VI. Los funcionarios de las comisiones locales y los 300 comités distritales electorales fueron designados unilateralmente por el Presidente de la Comisión Federal Electoral, los que no cumplieron los requisitos de reconocida probidad y que además eran miembros del partido oficial, violando los artículos 179 y 191 del Código Federal Electoral.
VII. La ubicación e integración de las 54 mil 646 mesas directivas de casilla se hicieron con funcionarios designados unilateralmente por los presidentes de los comités distritales electorales, con la excepción de los escrutadores y habiéndose ubicado las casillas, en muchos casos, en lugares que no reunieron los requisitos a que se refieren los artículos 227 en relación con 255 del Código Federal Electoral.

VIII. Durante la jornada electoral, el día 6 de julio se expulsaron representantes de los partidos y de los candidatos de oposición, al momento de la apertura de la casilla aparecieron urnas previamente llenas de votos, se permitió votar a personas que no contaban con credencial de elector ni estaban inscritas en la lista nominal de electores y se constató que éstas se habían suprimido en algunas regiones del país desde el 10 hasta el 40 por ciento de los ciudadanos que estaban anteriormente inscritos y que indebidamente fueron eliminados.

Para probar las anteriores aseveraciones ofrecemos la compulsa de las actas circunstanciadas levantadas en cada uno de los 300 comités distritales electorales así como los escritos de protesta que fueron presentados ante los secretarios de las casillas en las 54 mil 646 mesas directivas y los cuales obran en los paquetes electorales que este Colegio Electoral pretende no conocer sin fundamentación legal o política alguna, aunque en el proyecto de dictamen en el inciso k), página 15 se dice que se recibieron dichos escritos de protesta sin que la comisión explique cómo conoció de ellos.

IX. Al término de la jornada electoral diversos comités distritales electorales recibieron los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos en el artículo 280 del Código Federal Electoral como consta en los recursos de queja y en las propias actas circunstanciadas del cómputo distrital, recursos de queja cuyas resoluciones obran en poder de esta comisión.

X. El domingo 10 de julio al realizarse los 300 cómputos distritales diversos comisionados de los partidos de oposición fueron excluidos o se les impidió su participación; aparecieron actas de escrutinio y computación conteniendo datos totalmente diferentes a las actas que se habían levantado el día de la elección y al hacerse el cómputo de los paquetes aparecieron votos ilegalmente depositados en las mismas.
Se ofrecen como prueba los expedientes remitidos por el Tribunal de lo Contencioso Electoral a esta Cámara de Diputados los cuales nunca han sido analizados y valorados ni por la Comisión ni por la propia Cámara de Diputados.

XI. Considerando lo anterior, los diputados que suscriben el presente voto particular consideran que el proceso electoral federal que se califica no sólo no se desarrolló dentro de los cauces definidos por el Código Federal Electoral elaborado por el grupo en el poder para favorecer a sus candidatos y perpetuarse en los puestos de elección popular, sino que quienes elaboraron y promulgaron esta ley se han dedicado a burlarla.

a) Si bien más de 2 millones de ciudadanos participaron en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección presidencial, los únicos que tuvieron autoridad y mando desde la casilla electoral hasta la Comisión Federal Electoral fueron los presidentes de las mismas, personas designadas por el propio gobierno. Los representantes de los partidos y candidatos legalmente sólo podían presentar por escrito las protestas que consideraron pertinentes ante las más graves y flagrantes de las violaciones a la ley, habiendo confirmado el Tribunal de los Contencioso Electoral que tales protestas no tienen relevancia en virtud de que son simples manifestaciones de los referidos representantes. La función de control y vigilancia que la ley les asigna es virtualmente nula por lo que indebidamente se puede decir que hubo vigilancia y control de todas las partes en el proceso.

Si ninguna función eficaz se les concede a los representantes y candidatos de partidos durante la jornada electoral es improcedente decir que su presencia avala y convalida como verdaderos los datos que los funcionarios de casilla y los comités distritales electorales asentaron en las actas de cómputo.

b) Es también falso que todos los ciudadanos tuvieron oportunidad de inscribirse en el padrón electoral toda vez que habiendo solicitado oportunamente los comisionados de los partidos políticos ante la Comisión Federal Electoral que se ampliara o prorrogara por un mes más el plazo para que los ciudadanos se pudieran inscribir, los comisionados del partido oficial resolvieron no prorrogar este plazo, impidiéndoles a millones de mexicanos cumplir con una obligación y ejercitar un derecho político de más grande trascendencia para la vida de la República. Así, la cifra de 38'074, 926 mexicanos que reales o supuestos contaban con el derecho a votar en la elección, materia de este dictamen que se impugna no incorpora a cerca de 7 millones a los que se le impidió su derecho a votar.

c) Es falso, como afirma el proyecto de dictamen que el Estado mexicano haya garantizado el acceso de los partidos políticos en condiciones de equidad a los medios electrónicos de comunicación, toda vez que la televisión estatal dedicó el 78. 6 por ciento de la información al candidato del partido oficial y sólo el 21. 4 por ciento restante a todos los demás partidos.

Es igualmente falso que los partidos políticos estuvieron en libertad de contratar con estaciones y canales de radio y televisión tiempos adicionales para presentar sus mensajes de campañas pues la opinión pública nacional fue enterada de que empresarios de la radio y televisión se negaron reiteradamente a contratar tiempos y en los pocos casos que lo aceptaron cancelaron de última hora esos tiempos para sus mensajes. Igualmente es falso que el electorado mexicano haya sido cabalmente informado de la propuesta política de cada partido, del perfil de todos y cada uno de los candidatos y que hayan podido analizarlos y sufragar con amplio conocimiento e información, toda vez que un análisis de los 14 periódicos de mayor circulación nacional, durante etapas importantes del proceso, arroja como resultado que como promedio diario se destinaron al partido oficial 13 mil 828 líneas ágata y 9 mil 847 para los demás partidos.

d) Todo lo anterior sin considerar que el proyecto de dictamen es omiso en lo que se refiere al otorgamiento de toda clase de privilegios para el candidato del Estado, en tanto se discriminó y hostigó a los demás aspirantes a la Presidencia. El gobierno en sus niveles Federal, Estatal y Municipal puso a disposición de su candidato, personal y recursos económicos y materiales en forma ilimitada y financiándose del erario público. Bastará que esta comisión analice los reportes de prensa de todos los diarios y semanarios que se imprimen en el país en toda la República para confirmar lo expuesto.

De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 75 de la Constitución General de la República, los artículos 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 336, 337, 338 del Código Federal Electoral, aplicados por analogía, la Comisión debió calificar la elección presidencial y sus resultados como nulos, por haberse realizado en más de 20 por ciento de los distritos electorales federales presión, soborno y cohecho sobre los electores de manera tal que afectó la libertad y el secreto del voto, hechos que influyeron en los resultados de la votación en la casilla; por haber mediado errores graves y dolo manifiesto en la computación de votos de los comités distritales electorales que modifican substancialmente el resultado de la votación; porque el número de votantes anotados en las listas adicionales excedió en 10 por ciento al número de electores con derecho a voto en la casilla en más del 20 por ciento de las secciones electorales de más del 20 por ciento de los distritos electorales, los que son determinantes en los resultados de la elección; porque los paquetes electorales fueron entregados en varios comités distritales electorales fuera de los plazos señalados en el Código de la materia; porque se impidió el acceso a las casillas de representantes de los partidos políticos y de los candidatos, o se les expulsó de la casilla sin causas justificadas.

En consecuencia, no corresponde realizar el cómputo nacional de los votos emitidos para la elección presidencial y procede se declare nula en su totalidad dicha elección debiendo convocar a nuevas elecciones constituyéndose inmediatamente el Congreso en Colegio Electoral, nombrando en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Presidente Interino y expidiendo el mismo Congreso, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Presidente Interino, la Convocatoria para la elección de Presidente en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución General de la República.

CONSIDERANDO

Primero. La Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral es competente para calificar la elección presidencial, realizar el cómputo nacional y formular la declaratoria de Presidente Electo de acuerdo con los artículos 74 fracción I de la Constitución General, 24 de la Ley Orgánica de Congreso General.

Segundo. Que el proceso electoral federal para la elección de Presidente de la República no se apegó a las disposiciones del Código Federal Electoral.

Tercero. Que las Mesas Directivas de Casillas, los Comités Distritales Electorales, las Comisiones Estatales Electorales, la Comisión Federal Electoral y el propio Tribunal de lo Contencioso Electoral no resolvieron conforme a derecho los recursos interpuestos por los representantes y comisionados de los partidos políticos, por lo que los actos previos a la calificación de la elección presidencial son de declararse nulos por este Colegio Electoral en forma definitiva e inatacable.

Por lo anterior expuesto, los abajo firmantes consideramos que esta Cámara de Diputados constituida en Colegio Electoral y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales debe decretar la nulidad e ilegitimidad de las elecciones que para Presidente de la República se llevaron a cabo en el territorio nacional por lo que, dado que el proyecto de dictamen convalida y legitima lo que es de declararse nulo e ineficaz, los suscritos votamos en contra del referido dictamen.

México, D. E, a 9 de septiembre de 1988.

Los miembros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:
Abel Vicencio Tovar, Bernardo Bátiz Vázquez, Hiram Escudero, Juan José Medrano Castillo, Gildargo Gómez Verónica, Juan Antonio García Villa, Juan Miguel Alcántara Soria, Américo Ramírez Rodríguez.

Fuente: Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, LIV Legislatura, Año I, tomo I, Núm. 7, 9 de septiembre de 1988.