Octubre 5 de 1981
Al plantear ante Vuestra Soberanía la reforma al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiteramos nuestra convicción de la necesidad de que la Reforma Política continúe, como proceso que es, en un permanente avance tendiente a la reafirmación de la legitimidad del poder político de nuestra sociedad, y a establecer las más amplias posibilidades para la integración de las diferentes corrientes y fuerzas políticas de nuestro país.
Afirmarnos que es indispensable, para mejorar las condiciones de esa participación, y en reconocimiento pleno a la pluralidad de nuestra sociedad, se conceda a los partidos políticos la potestad de ser ellos los que seleccionen, de entre sus presuntos diputados, quiénes deberán integrar el Colegio Electoral.
Realizada la reforma, se plantea ahora la necesidad de que la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales se modifique y adicione, para el efecto de que el derecho concedido tenga la debida reglamentación a efecto de que los partidos políticos, en la parte correspondiente de la ley, tengan perfectamente claro que dicha facultad es un derecho que les ha otorgado la Constitución, pero al mismo tiempo que, como todo derecho público, ello trae aparejada una responsabilidad, y consecuentemente adquiera un rango primordial dentro del catálogo de obligaciones asignadas a los partidos.
Asimismo, el derecho concedido en la Constitución, y que ahora se pretende regular en la Ley reglamentaria, debe complementarse con una sanción, por su no ejercido, acorde con la importancia del derecho concedido. Esta sanción, en tratándose de entidades estructuradas como partidos políticos, sólo puede ser la pérdida de la posibilidad de participar, que dentro de nuestro sistema se da a virtud de la cancelación del registro como partido político nacional.
Reiteramos nuestra confianza en la responsabilidad de los partidos políticos, y sólo la necesidad de carácter técnico jurídico dentro de un orden correctamente estructurado nos obliga a establecer la referida sanción. Pero de ninguna manera creemos que alguno de los actuales partidos, o de los que en el futuro lleguen a formarse, incurrirá en los hechos que como simple supuesto de una norma se consignan en esta iniciativa.
El proceso de Reforma Política requiere un continuo avance, y ha producido, como era nuestra intención, una mayor participación de las diferentes corrientes y fuerzas políticas de nuestro país, las cuales han ido produciendo distintas expresiones con el ánimo de buscar el mejoramiento de los instrumentos legales que optimicen las condiciones de su participación. Ello permite se mejoren, con reconocimiento pleno de la pluralidad de nuestra sociedad, las leyes que regulan la concurrencia en los procesos electorales, por medio de los cuales se legitima el poder político.
Es nuestra convicción alentar que la Reforma Política continúe, y la necesidad de que la Ley Federal de Organizaciones políticas y Procesos Electorales se perfeccione, razón por la cual presentamos a esa Soberanía el presente proyecto de reformas y adiciones.
Es innegable, en otro orden de ideas, que el referido ordenamiento legal, aun cuando no ha tenido una aplicación íntegra dentro del proceso de renovación del Poder Legislativo ha puesto de manifiesto, por una parte, algunas deficiencias, y por la otra ha logrado captar diversas impugnaciones, principalmente de aquellas disposiciones que pueden conducir a incorrectas interpretaciones a principios constitucionales.
Al ponerse en práctica la renovación de la H. Cámara de Diputados en la última elección constitucional, el procedimiento establecido por la ley no obtuvo la plena aprobación de todos y cada uno de los que intervinieron en el proceso electoral, originando diversas protestas e inconformidades de los candidatos y de los partidos políticos.
Esas protestas se subrayaron particularmente en que el contencioso electoral era demasiado riguroso, como si se tratara de situaciones de derecho privado con estadios procesales perfectamente concluidos, con lo cual sólo era posible revisarlas a instancia de las partes agraviadas, y al requerirse además el agotamiento de los recursos previos para poder dar lugar al análisis de los que posteriormente se hicieran valer Esto ha carecido de eficacia, pues no se establecen las consecuencias precisas, ni los alcances de las resoluciones que se pudieren dictar al resolverse dichos recursos.
Dentro del proceso electoral que como parte de la Reforma Política se instrumentó dentro de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, uno de los capítulos más importantes es el "De lo Contencioso Electoral", que admite la posibilidad de que las resoluciones que dicten los organismos electorales sean revisadas por el superior jerárquico y, en su caso, confirmadas o modificadas.
Es por tal razón que debe perfeccionarse el sistema contencioso electoral a fin de garantizar a la ciudadanía la certeza de la elección en la cual participa, y permitir a los partidos políticos encauzar sus protestas e impugnaciones en los casos en que se llegare a estimar que dicho proceso no revistió las características materiales y legales debidas.
Se ha prestado a una comprensible pero equívoca interpretación, que el propio Colegio Electoral de la Cámara de Diputados -no obstante que procede en ejercicio de una facultad soberana conferida por la Constitución-, no pueda lleva a cabo la calificación que queda a su cargo, cuando dentro del proceso electoral no se hubieren satisfecho los requisitos previos para hacer valer algún recurso, ya que en estos casos no le es posible ejercer la mencionada facultad soberana si los procedimientos no hubieren sido objetados o impugnados oportunamente.
De lo anterior se deriva la conclusión de que es necesario reestructurar el Título Quinto de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales que comprende, en sus capítulos primero y segundo, el contencioso electoral.
Las reformas propuestas persiguen la clarificación de los casos de nulidad de la votación emitida en una casilla, que en la ley actual resultan confusos y dispersos, así como establecer que el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados podrá declarar la validez o la nulidad de una elección de una manera total, o la nulidad parcial de una votación, independientemente de que no se hubieren agotado los recursos previos durante el proceso electoral.
Dos principios de la reestructuración deben subrayarse: El voto ciudadano solamente debe ser anulado por el órgano soberano del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados; y el efecto del recurso de protesta es tan sólo la no computación de los votos impugnados. Consecuencia obligada de la nueva estructuración es la derogación del segundo párrafo del artículo 153.
El Ejecutivo a mi cargo, por otra parte, al plantear las reformas que se proponen, ha recogido también las experiencias y las observaciones hechas durante el pasado proceso electoral por sus principales actores, los ciudadanos y los partidos, y consecuente con ellas incorpora a esta iniciativa un último grupo de reformas que tienen ese origen común.
Singularmente destaca la necesidad de que los partidos políticos puedan cancelar los registros de sus candidatos, pues es indispensable que dichas entidades de interés público puedan mantener su cohesión, pero limitando la sustitución a aquellos casos en los cuales dicha cancelación obedezca a razones específicas como son la muerte, la incapacidad, la inhabilitación o la renuncia. La experiencia del anterior proceso electoral, y de hecho de todos los anteriores, ha mostrado las dificultades ciertas que para el ejercicio de su función tienen en la realidad los representantes de los partidos, especialmente en las casillas electorales.
Este tipo de representantes debe contar con la garantía de la simplificación de las regulaciones que los rigen, tomando en cuenta que el representante ante las casillas es el que está en más directo contacto con las mesas y con los electores. Es ante estos órganos electorales en donde se generan las mayores irregularidades, que más tarde se traducen en la interposición de los recursos conocidos en los procesos electorales y es por lo tanto en donde más importa otorgar facilidades para acreditar a esos representantes que coadyuvarán en los procedimientos, lo cual permitirá a los electores actuar con todo género de seguridades para el ejercicio de su derecho de voto.
Finalmente, se propone colmar una laguna del artículo 244, a fin de establecer sanciones para aquellos que se nieguen a prestar los servicios de su fe pública, cuando así les sean reclamados por los interesados, ya que en la actualidad la causa eficiente de la sanción no se hacía explícita. En la disposición propuesta también se incrementa, por considerarse necesario, la sanción pecuniaria por la negativa a la prestación del servicio.
De trascendental importancia resulta la reforma que se propone al artículo 68 en su fracción I, ya que el nuevo texto propuesto en esta iniciativa implica la validez plena del principio que anima al sistema de partidos políticos regulado en la propia ley consistente en que es el voto ciudadano -como expresión del juicio popular que se expresa por los electores-, el que determina qué partidos tienen la suficiente trascendencia y representan corrientes de opinión que son realmente expresión de una fuerza social existente en el país.
Precisamente mediante el voto son los electores quienes mantienen el registro de un partido, porque la viabilidad de la acción política en el ámbito nacional es una realidad y el partido que obtiene constantemente el porcentaje mínimo requerido manifiesta su presencia nacional. En cambio, aquel que no lo obtiene es porque no representa a nada ni a nadie. Por ello, si para obtener el registro basta que obtenga dicho por ciento mínimo en una sola elección, de manera equitativa para que pierda el registro debe ser suficiente que en una sola elección no se obtenga el citado por ciento de la votación nacional.
Al concederse a los partidos políticos nacionales el asumir así la representación de la ciudadanía y de los candidatos que postulan, es innegable que sólo a ellos corresponde el ejercicio de los derechos de representación y de impugnación dentro del proceso electoral. Pero puesto que dichas facultades sólo pueden ejercerlas en aquellos procesos en los que participen, se considera pertinente establecer que sólo los partidos designen representantes ante los órganos encargados de recibir la emisión del sufragio, y reordenar las disposiciones que establecen la forma y términos mediante los cuales deberán designar a sus representantes.
El actual artículo 224 de la ley prevé el hecho de que no retina un candidato los requisitos constitucionales y reglamentarios de elegibilidad, y en su segundo párrafo establece la forma de actuar al declararse nulos los votos emitidos en favor del inelegible, pero confunde situaciones totalmente distintas respecto de candidatos a diputados de mayoría relativa, frente a los de asignación proporcional. La disposición que se propone intenta resolver ese mal entendido.
El actual artículo 70 establece una disposición inútil en relación con la facultad de la Comisión Federal Electoral para resolver la cancelación del registro a un partido político nacional respecto a una causal concreta del artículo 68, cuando la fracción III del artículo 82 prevé esa facultad para todos los casos. Al eliminarse la disposición que podría llevar a una confusión, se le sustituye útilmente definiéndose qué debe entenderse por votación nacional para los efectos de la fracción I del artículo 68, situación no aclarada por la vigente Ley.
Palacio Nacional, a 5 de octubre de 1981. -José López Portillo. -Rúbrica.
Fuente: Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, México, Ediciones de la Gaceta Informativa de la Comisión Federal Electoral, Cuarta Edición, 1982.
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