28 de Diciembre de 1977
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLITICAS Y PROCESOS ELECTORALES
TITULO PRIMERO
De la Elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de las Organizaciones Políticas
CAPÍTULO I
De la Elección de los Integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
Art. 1° La presente ley garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, la organización, funciones y prerrogativas de partidos políticos y asociaciones políticas nacionales y regula la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Art. 2° Las autoridades competentes y los organismos políticoelectorales, tendrán a su cargo velar por el libre desarrollo de las actividades de las organizaciones políticas y garantizarán la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones en los términos de esta ley.
Art. 3° El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Art. 4° La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos por votación mayoritaria relativa en sus respectivas entidades.
Art. 5° El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo por votación mayoritaria relativa en toda la República.
Art. 6° Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para diputados federales y cada seis para senadores y Presidente de la República, el primer domingo de julio del año que corresponda.
Art. 7° En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión, electos por votación mayoritaria relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias con base en la fracción tv del artículo 77 constitucional, las que estarán sujetas a esta ley y a las disposiciones de la convocatoria.
Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados, electos según el principio de representación proporcional, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente, en la lista regional respectiva, una vez asignados a cada partido los diputados que le correspondieran.
Las elecciones extraordinarias que se celebren para Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto por el artículo 84 constitucional, se sujetarán a esta ley y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Art. 8° Cuando se declare nula una elección, según los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las que contenga la convocatoria que expida el Congreso de la Unión o la Cámara respectiva, dentro de los 45 días siguientes a la declaratoria de nulidad.
Art. 9° Las convocatorias que expida el Congreso de la Unión o la Cámara respectiva, para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Art. 10° La Comisión Federal Electoral ajustará, conforme a la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, los plazos fijados en esta ley a las diferentes etapas del proceso electoral.
Cuando se trate de elecciones ordinarias se podrán ampliar dichos plazos cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen, y publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo que tome al respecto.
CAPÍTULO II
Del Voto
Art. 11. Votar constituye una prerrogativa y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto y directo para todos los cargos de elección popular.
Art. 12. De conformidad con las disposiciones constitucionales, ejercerán el voto activo los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres, que hayan cumplido 18 años de edad, se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral y no se encuentren bajo impedimento legal.
Art. 13. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el padrón electoral;
II. Desempeñar en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos. Sólo podrá admitirse excusa cuando se funde en causa justificada o de fuerza mayor, que comprobará el interesado ante el organismo que haya hecho la designación;
III. Votar en las elecciones en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta ley, y
IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos.
Art. 14. Son impedimentos para ser elector:
I. Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;
II. Estar extinguiendo pena corporal;
III. Estar sujeto a interdicción judicial, o asilado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;
IV. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario, en los términos de la ley, en tanto no haya rehabilitación;
V. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;
VI. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación, y
VII. I.os demás que señala esta ley.
Art. 15. Los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución son elegibles en los términos de esta ley, para cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, respectivamente.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 82 constitucional y se ajusten a los términos de esta ley, son elegibles para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 16. Los diputados de las legislaturas locales no son elegibles para diputados federales o senadores durante el período de su encargo.
Tampoco son elegibles los presidentes de ayuntamientos municipales o quienes en cualesquiera circunstancias ejerzan las mismas funciones:
I. De municipios que constituyan uno o más distritos electorales uninominales;
II. De municipios cuyo territorio constituya la mayor parte de un distrito electoral uninominal, y
III. De municipios que sean cabeceras de los distritos electorales uninominales.
Art. 17. Los miembros de la Comisión Federal Electoral, de las comisiones locales y de los comités distritales electorales son inelegibles para los cargos de elección popular, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separen del mismo seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate.
Art. 18. Los partidos políticos podrán incluir en sus listas regionales el número de candidatos a diputados federales por mayoría relativa que para cada elección fije la Comisión Federal Electoral.
CAPÍTULO III
Del Sistema de Partidos Políticos
Art. 19. En los términos de la presente ley, los ciudadanos podrán organizarse libremente en partidos políticos nacionales y agruparse en asociaciones políticas nacionales.
Art. 20. Conforme a lo que dispone este título, los partidos políticos nacionales son formas típicas de organización política. En el cumplimiento de sus funciones contribuyen a integrar la voluntad política del pueblo y mediante su actividad en los procesos electorales, coadyuvan a constituir la representación nacional.
La acción de los partidos políticos nacionales tenderá a:
I. Propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos;
II. Promover la formación ideológica de sus militantes;
III. Coordinar acciones políticas conforme a principios y programas, y
IV. Estimular discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos.
Art. 21. Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público. Para garantizar el ejercicio de sus funciones y con el objetivo de que en su conjunto formen un sistema de partidos, esta ley regula los procedimientos para su constitución y registro, el desarrollo de sus actividades, el cumplimiento de sus fines y su disolución. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
De los Partidos Políticos Nacionales
Art. 22. Toda organización que pretenda constituirse como partido político nacional, deberá formular una declaración de principios y en consonancia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
Art. 23. La declaración de principios contendrá necesariamente:
I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, y
IV. La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
Art. 24. El programa de acción determinará:
I. Las medidas que pretenda tomar para realizar sus principios, alcanzar sus objetivos y las políticas propuestas para resolver los problemas nacionales, y
II. Los medios que adopte con relación a sus fines de dirección ideológica, formación política y participación electoral de sus militantes.
Artículo 25. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de otros partidos registrados, así como el emblema y color o colores que lo caracterice y diferencie de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;
III. Los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y las formas que deberán revestir los actos para la postulación de sus candidatos, mismos que podrán ser públicos;
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que cuando menos serán los siguientes:
1. Una asamblea nacional;
2. Un comité nacional u organismo equivalente, que tenga la representación del partido en todo el país;
3. Un comité u organismo equivalente en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas o en la mitad de los distritos electorales en que se divide el país, pudiendo también integrar comités regionales que comprendan varias entidades federativas, y
V. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.
Art. 26. Para que una organización pueda ostentarse como partido político nacional, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que le son propias, se requiere que se constituya y obtenga su registro en la Comisión Federal Electoral, con arreglo a los requisitos y procedimientos que señala esta ley.
Para su registro, la organización interesada podrá optar por alguno de los procedimientos siguientes:
a) Constitución y registro definitivo, y
b) Registro condicionado al resultado de las elecciones.
SECCIÓN PRIMERA
Del Procedimiento de Constitución y Registro Definitivo
A) Actos Constitutivos
Art. 27. Para que una organización pueda constituirse como partido político nacional en los términos de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I. Contar con 3,000 afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas o bien tener 300 afiliados, cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales;
II. El número total de afiliados en el país deberá ser, en cualesquiera de los dos casos, no inferior a 65,000;
III. Haber celebrado en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales uninominales a que se refiere la fracción anterior, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por la Comisión Federal Electoral, quien certificará:
a) Que concurrieron a la asamblea estatal o distrital el número de afiliados que señala la fracción i de este artículo; que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, el número de la credencial permanente de elector y la residencia, y
c) Que igualmente se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el resto del país, con el objeto de satisfacer el requisito del mínimo de 65,000 miembros exigido por este artículo. Estas listas contendrán los datos exigidos por el inciso anterior;
IV. Haber celebrado una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción ni de este artículo, quien certificará:
1. Que asistieron los delegados propietario o suplente, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
2. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción III;
3. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de la credencial permanente de elector u otro documento fehaciente, y
4. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
B) Del Registro Definitivo
Art. 28. Para solicitar su registro definitivo como partido político nacional, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 22 al 27 de esta ley, presentando para tal efecto a la Comisión Federal Electoral las siguientes constancias:
I. Los documentos en los que consten la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;
II. Las listas nominales de afiliados por entidad o por distritos electorales, a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción IIi del artículo 27, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de la asamblea nacional constitutiva.
Art. 29. Dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, la Comisión Federal Electoral resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados; su resolución será definitiva y no admitirá recurso alguno. Toda resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Art. 30. Las certificaciones requeridas para la constitución y registro de un partido político nacional, serán con cargo al presupuesto de la Comisión Federal Electoral. Los funcionarios autorizados por esta ley para expedirlos están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Procedimiento para el Registro Condicionado al Resultado de las Elecciones
Art. 31. La Comisión Federal Electoral convocará oportunamente a quienes pretendan obtener su registro condicionado al resultado de las elecciones, a fin de que presenten sus solicitudes dentro de los plazos que señale la propia convocatoria, en la que se determinarán los requisitos para el trámite y resolución.
Art. 32. Para obtener el registro condicionado al resultado de las elecciones, el solicitante deberá acreditar:
I. Que cuenta con declaración de principios, programa de acción y estatutos en los términos comprendidos del artículo 22 al 25 de esta ley;
II. Que representa una corriente de opinión, expresión de la ideología política característica de alguna de las fuerzas sociales que componen la colectividad nacional. Para tal efecto servirán como documentos probatorios, las publicaciones periódicas, manifiestos, folletos u otros elementos de similar naturaleza, y
III. Que ha realizado una actividad política permanente durante los cuatro años anteriores a la solicitud de registro, demostrada mediante reuniones, congresos, asambleas u otros eventos políticos o bien haber funcionado como asociación política nacional, un año antes de la convocatoria a que se refiere el artículo 31.
Art. 33. Dentro del plazo máximo de 45 días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, la Comisión Federal Electoral resolverá lo conducente. Cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará al interesado. Su resolución será definitiva, no admitirá recurso alguno y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Art. 34. El partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones, obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado por lo menos el 1.5% del total en alguna de las votaciones de la elección para la que se le otorgó el registro condicionado. El partido político que no obtenga el 1.5%, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley.
El hecho de que un partido político no obtenga el registro definitivo no tiene efecto en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Art. 35. Los partidos políticos podrán fusionarse entre sí y con ellos las asociaciones políticas nacionales.
La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político, en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Federal Electoral el registro respectivo. El convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro u otros partidos que participen en la fusión.
El convenio de fusión deberá registrarse en la Comisión Federal Electoral, la que resolverá dentro del término de los 30 días siguientes a su presentación.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante la Comisión Federal Electoral, por lo menos 180 días antes de la elección.
CAPÍTULO V
Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Art. 36. Son derechos de los partidos políticos:
I. Postular candidatos en las elecciones federales;
II. Participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos del último párrafo del artículo 41 de la Constitución General de la República y el artículo 40 de esta ley;
III. Formar parte de los organismos electorales en los términos que establece el artículo siguiente;
IV. Nombrar representantes ante las mesas directivas de casillas como lo establece el artículo 38 de esta ley, y
V. Los demás que esta ley les otorga.
Art. 37. Los partidos políticos nacionales formarán parte de la Comisión Federal Electoral, de las comisiones locales o comités distritales electorales, mediante un comisionado con voz y voto, en cada uno de esos organismos. Los comisionados de los partidos con registro condicionado sólo tendrán voz.
Art. 38. Los partidos políticos tienen derecho a nombrar a un representante ante las mesas directivas de cada una de las casillas que se instalen en el país.
El partido político que postule candidatos a Presidente, senadores y diputados para ser electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, acreditará un solo representante.
En el caso de aquel partido político que únicamente postule candidatos a diputados para ser electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, acreditará un solo representante.
En el supuesto de aquellos distritos electorales uninominales en donde un partido político únicamente participe con listas regionales de candidatos a diputados, también tendrá derecho a un representante en cada mesa directiva de casilla.
Art. 39. Los partidos políticos podrán nombrar representantes generales para un distrito electoral uninominal en el número que determine cada comité distrital electoral, de acuerdo con las peculiaridades del distrito de que se trate.
Su función será vigilar el cumplimiento de la ley y la efectividad del sufragio el día de la elección, en el distrito para el que sea nombrado. Tendrán la facultad de interponer recursos ante los organismos electorales competentes.
Art. 40. Los partidos políticos con registro condicionado al resultado de las elecciones exclusivamente participarán en los procesos electorales federales.
Art. 41. No podrán ser funcionarios, comisionados ni representantes de un partido político:
I. Los funcionarios de los Poderes Judicial y Ejecutivo de la Federación, de los Estados y los funcionarios municipales;
II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, local o municipal, y
III. Los agentes del Ministerio Público federal o local.
Art. 42. Los partidos políticos nacionales están obligados a:
I. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requerido para su constitución y registro;
II. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;
IV. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
V. Editar una publicación periódica de divulgación mensual y otra de carácter teórico, trimestral;
VI. Sostener un centro de formación política;
VII. Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, en todas las circunscripciones plurinominales que funcionen en la elección de que se trate;
VIII. Comunicar a la Comisión Federal Electoral cualquier modificación a sus estatutos, declaración de principios y programa de acción, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la hagan, y
IX. Todas las demás que establezca esta ley.
Art. 43. Los partidos con registro condicionado al resultado de las elecciones deberán observar las obligaciones a que se refieren las fracciones ii, iv, vii y VIII del artículo anterior.
Art. 44. La Comisión Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Art. 45. Los partidos políticos nacionales pueden solicitar ante la Comisión Federal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la ley.
Art. 46. Sólo tienen derecho a participar en las elecciones los partidos políticos que conforme a esta ley, hayan obtenido su registro por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.
Art. 47. Los dirigentes y los representantes de los partidos politicos son responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VI
Prerrogativas de los Partidos Políticos
Art. 48. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión;
II. Disponer de los medios adecuados para sus tareas editoriales;
III. Contar en forma equitativa, durante los procesos electorales, con un mínimo de elementos para sus actividades, encaminadas a la obtención del sufragio popular;
IV. Gozar de exención de impuestos y derechos, y
V. Disfrutar de franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 49. La Comisión Federal Electoral determinará mediante disposiciones generales, las modalidades, formas y requisitos que deberán satisfacerse para el ejercicio de las prerrogativas a que se refiere el artículo anterior.
Dichas disposiciones se sujetarán en todos los casos a las bases siguientes:
SECCIÓN A. Radio y Televisión
a) Para el uso permanente que los partidos políticos hagan de la radio y la televisión, la Comisión Federal Electoral será órgano de coordinación y la Comisión de Radiodifusión de producción técnica;
b) Del tiempo que por ley le corresponde al Estado en los canales de radiodifusión, cada uno de los partidos políticos dispondrá de una parte de dicho tiempo en forma equitativa y mensual en los términos de las normas que al efecto se dicten;
c) Los tiempos destinados a los partidos políticos tendrán preferencia en la programación que del tiempo estatal formula la Secretaría de Gobernación en la radiodifusión comercial, oficial y cultural;
d) La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales;
e) Las transmisiones serán siempre de cobertura nacional; en períodos electorales tendrán además las modalidades que se contengan en el ordenamiento respectivo;
f) La Comisión de Radiodifusión determinará las fechas, los canales, estaciones y los horarios de las transmisiones;
g) La Comisión de Radiodifusión tendrá a su cargo los aspectos técnicos de la realización de los programas de radio y televisión y de las aperturas de los tiempos correspondientes;
h) Las transmisiones podrán estar integradas con el programa de un solo partido o con los programas de varios o de todos los partidos;
i) Cada partido determinará libremente el contenido de las transmisiones que correspondan al uso de su tiempo, las cuales podrán ser de los siguientes tipos: informativa, de esparcimiento, de análisis económico, político, social o cultural, de difusión de tesis, ideas, principios y doctrinas. Los partidos políticos podrán combinar en sus programas los tipos mencionados. Las transmisiones deberán apegarse a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
SECCIÓN B. Publicaciones
a) Para la edición de las publicaciones mensual y trimestral a que se refiere la fracción v del artículo 42 de esta ley, a los partidos políticos se les proporcionarán los recursos indispensables, tales como: papel, impresión, distribución, y los medios para mantener su propio cuerpo de redactores, conforme a las normas relativas;
b) Los partidos políticos podrán utilizar espacio en la publicación que edite la Comisión Federal Electoral, en el que insertarán artículos, ensayos y cualquier otro material informativo de su interés, y
c) La publicación a que se refiere el inciso b) de esta sección tendrá el carácter, la periodicidad, el tiraje y el número de páginas que determine la Comisión Federal Electoral.
SECCIÓN C. Campañas Electorales y Propaganda
a) Una vez efectuado el registro de candidatos, cada uno de los partidos contará con un número mínimo de carteles y folletos para que el electorado tenga la información básica sobre las personas postuladas. El cartel contendrá la denominación, emblema, color o colores, lema y nombre del candidato; el folleto dará a conocer sus datos biográficos y el ideario que sustente;
b) En cada distrito electoral uninominal, la Comisión Federal Electoral reservará espacios para colocar bastidores y mamparas en las que se fijarán conjuntamente los carteles de los partidos políticos contendientes, a que se refiere el inciso anterior;
c) Los partidos políticos tendrán a su disposición un local para celebrar reuniones públicas tendientes a obtener la adhesión popular, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales;
d) Los candidatos serán auxiliados en la realización de sus recorridos electorales;
e) La Comisión Federal, las comisiones locales y los comités distritales electorales, convendrán con las autoridades federales, estatales y municipales, las bases y los procedimientos a que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público;
f) La propaganda no podrá fijarse en los monumentos artísticos, edificios públicos o coloniales. En los locales particulares sólo podrá hacerse con la autorización de quien pueda otorgarla;
g) Cada partido deberá cuidar que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas y montañas, y
h) El presupuesto de la Comisión Federal Electoral establecerá las partidas adecuadas para cubrir los gastos que se originen en el cumplimiento de las disposiciones de las secciones A, B y C.
SECCIÓN D. Impuestos y Derechos
Los partidos políticos no causarán los impuestos y derechos siguientes:
a) Del timbre, en los contratos de arrendamiento, compraventa, donación y expedición de copias; b) los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para sus fines; c) sobre la renta, en las utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles adquiridos por compraventa o donación, para el ejercicio de sus funciones específicas; d) por la venta de los impresos que editen, relacionados con la difusión de sus principios, programas, estatutos, propaganda y por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y e) los derechos por certificaciones y por expedición de copias.
CAPÍTULO VII
De las Asociaciones Políticas Nacionales
Art. 50. Para complementar el sistema de partidos políticos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas nacionales, en los términos de la presente ley.
Art. 51. Las asociaciones políticas nacionales son formas de agrupación política, susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos, que contribuyen al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor densidad ideológica.
Art. 52. Toda asociación política nacional, conservando su personalidad jurídica, sólo podrá participar en procesos electorales federales mediante convenios de incorporación con un partido político. La candidatura propuesta por la asociación política nacional al partido político, será registrada por éste y será votada con la denominación, emblema, color o colores de dicho partido.
En la propaganda electoral se podrá mencionar a la asociación incorporada.
Art. 53. Para obtener el registro como asociación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante la Comisión Federal Electoral los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas;
II. Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante los dos años anteriores a la fecha de solicitud de registro y demostrar que, como sustentantes de una ideología definida, constituyen centros de difusión de la misma, y
III. Disponer de documentos en donde se contengan los lineamientos ideológicos y las normas para su vida interna, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación o partido.
Art. 54. Las asociaciones políticas nacionales registradas tendrán personalidad jurídica y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley.
Art. 55. La Comisión Federal Electoral estimulará el desarrollo de las asociaciones políticas nacionales.
CAPÍTULO VIII
De los Frentes y las Coaliciones
Art. 56. Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.
Art. 57. Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio en el que constará:
a) Duración;
b) Las causas que lo motiven, y
c) Forma en que convenga ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta ley.
Art. 58, El convenio que se celebre para integrar un frente deberá comunicarse a la Comisión Federal Electoral, quien dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
Art. 59. Los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
Art. 60. Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de Presidente y de senadores, así como de diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.
Art. 61. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para ésta, excepto cuando los partidos políticos convengan que los votos, para los efectos de registro, se atribuyan a uno de los partidos políticos coaligados.
Art. 62. La coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará sus propios candidatos en las elecciones federales.
En la elección para senadores la coalición podrá ser parcial o total.
En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales y deberá dar cumplimiento a lo previsto por la fracción i del artículo 54 de la Constitución General de la República. En los distritos electorales uninominales las coaliciones podrán ser parciales.
Art. 63. El convenio de coalición contendrá:
a) Elección que la motiva;
b) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
c) Cargo para el que se les postula;
d) Declaración acerca de si los votos contarán en favor de un partido político o de la coalición, en los términos del artículo 61;
e) Emblema y colores propios de la coalición, y
f) Forma en que convengan los integrantes de la coalición para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta ley.
Art. 64. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro a la Comisión Federal Electoral a más tardar la primera semana de marzo del año de la elección. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.
Art. 65. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de coalición de la que ellos formen parte.
Art. 66. Concluido el proceso electoral automáticamente termina la coalición. En el caso de que se haya convenido que los votos fueran para uno de los partidos coaligados, la Comisión Federal Electoral hará la declaratoria para efectos de registro. Si se trata del caso en que la coalición haya recibido los votos, ésta solicitará el reconocimiento como nuevo partido.
Art. 67. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.
Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.
CAPÍTULO IX
De la Pérdida del Registro de los Partidos Políticos Nacionales y de las Asociaciones Políticas Nacionales
Art. 68. Un partido político nacional perderá su registro por las siguientes causas:
I. Por no obtener en tres elecciones consecutivas el 1.5% de la votación nacional;
II. Por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
III. Por incumplir con las obligaciones que le señala esta ley;
IV. Cuando haya sido declarado disuelto por acuerdo de la voluntad de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
V. Por haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 35 de esta ley.
Art. 69. La resolución de la Comisión Federal Electoral sobre la cancelación del registro se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Art. 70. La Comisión Federal Electoral resolverá la cancelación del partido político nacional que hubiere incurrido en la causa a que se refiere la fracción 1 del artículo 68.
Art. 71. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Federal Electoral tendrá en cuenta los resultados de las elecciones una vez calificadas por los colegios electorales respectivos.
Art. 72. La pérdida del registro definitivo de un partido político nacional no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Art. 73, Una asociación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por acuerdo de la mayoría de sus miembros;
II. Por haberse cumplido el término en que se convino su disolución;
III. Por haberse fusionado con otra organización política, según lo previsto por el artículo 35, y
IV. Por dejar de satisfacer los requisitos necesarios para su registro o incumplir las obligaciones que le fija esta ley.
TITULO SEGUNDO
De la Organización y de la Preparación de la Elección
CAPÍTULO I
Del Proceso Electoral. Generalidades
Art. 74. Para los efectos de esta ley, el proceso electoral comprende el conjunto de decisiones, actos, tareas y actividades que realizan los organismos políticoelectorales, los partidos políticos y los ciudadanos.
Art. 75. El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de los comicios constitucionales.
Las fases básicas de dicho proceso son:
I. Comprobar durante los meses de octubre, noviembre y diciembre la debida integración y funcionamiento de los organismos electorales;
II. Determinar en el mes de noviembre la demarcación de los distritos electorales uninominales, en los términos del primer párrafo del artículo 53 de la Constitución General de la República;
III. Establecer en el mes de enero, el número, ámbito y magnitud de las circunscripciones plurinominales y acordar la fórmula electoral aplicable en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;
IV. Abrir en el mes de marzo los registros de candidatos, fórmulas de candidatos y las regionales de candidatos;
V. Realizar en los meses de marzo, abril, mayo y junio, las actividades previas al día de la votación;
VI. Recibir el sufragio el primer domingo de julio;
VII. Efectuar los cómputos en el mes de julio;
VIII. Registrar en el mes de agosto las constancias de mayoría, y
IX. Asignar en el mes de agosto los diputados electos por el principio de representación proporcional y expedir las constancias de asignación correspondientes.
CAPÍTULO II
De los Organismos Electorales. De la Comisión Federal Electoral
Art. 76. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, integrando los organismos políticoelectorales siguientes:
I. Comisión Federal Electoral;
II. Comisiones locales electorales;
III. Comités distritales electorales, y
IV. Mesas directivas de casillas.
Art. 77. La Comisión Federal Electoral es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, las contenidas en esta ley y demás disposiciones que garantizan el derecho de organización política de los ciudadanos mexicanos y responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Art. 78. La Comisión Federal Electoral reside en el Distrito Federal y se integra con los siguientes miembros:
Un comisionado del Poder Ejecutivo que será el Secretario de Gobernación, quien fungirá como Presidente; dos del Poder Legislativo, que serán un diputado y un senador designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso; uno de cada partido político nacional y un notario público que la propia Comisión nombrará de una terna propuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, quien será su secretario. Por cada comisionado propietario habrá un suplente. Los integrantes de la Comisión Federal Electoral tendrán voz y voto.
La Comisión Federal Electoral contará con un secretario técnico que ejercerá las funciones que la propia Comisión le señale.
Los comisionados de los partidos con registro condicionado también formarán parte de la Comisión Federal Electoral, pero sólo tendrán voz. El secretario técnico y el director del Registro Nacional de Electores concurrirán a las sesiones sólo con voz.
Art. 79. Para que la Comisión Federal Electoral pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho de voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
Art. 80. La Comisión Federal Electoral se reunirá dentro de los primeros 10 días del mes de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la culminación de los comicios, la Comisión sesionará, por lo menos, dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirá cuando sea convocada por su Presidente.
Art. 81. En caso de vacantes de los comisionados del Poder Legislativo, el Presidente de la Comisión Federal Electoral se dirigirá a las Cámaras del Congreso de la Unión, a fin de que hagan las designaciones correspondientes.
En los recesos de las Cámaras, el Presidente de la Comisión Federal Electoral se dirigirá a la Comisión Permanente, a fin de que haga las designaciones correspondientes.
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 82. La Comisión Federal Electoral tiene las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en esta ley sobre organizaciones políticas y procesos electorales;
II. Dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta ley;
III. Resolver, en los términos de esta ley, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales;
IV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales se desarrolle con apego a esta ley;
V. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos, así como los de incorporación de las asociaciones políticas nacionales;
VI. Dictar los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del padrón electoral;
VII. Ordenar al Registro Nacional de Electores, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para establecer las circunscripciones electorales plurinominales para cada elección;
VIII. Ordenar al Registro Nacional de Electores la revisión periódica de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales con base en el último censo de población;
IX. Aprobar la división del territorio de la República en 300 distriros electorales uninominales y determinar el número y el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales para cada elección y publicar su resultado en el Diario Oficial de la Federación;
X. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos electorales;
XI. Señalar las normas y procedimientos a que se sujetará la designación por insaculación, de los integrantes de las comisiones locales electorales y comités distritales electorales;
XII. Determinar las comisiones locales electorales que se encargarán de realizar el cómputo de circunscripción plurinominal de la elección por representación proporcional para las listas regionales;
XIII. Cuidar de la debida integración y funcionamiento de las comisiones locales y comités distritales electorales;
XIV. Publicar la integración de las comisiones locales y comités distritales electorales;
XV. Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integrarán las comisiones locales y comités distritales electorales;
XVI. Registrar las candidaturas a Presidente de la República;
XVII. Registrar de manera concurrente con los comités distritales electorales los candidatos que serán electos según el principio de mayoría relativa;
XVIII. Registrar concurrentemente con las comisiones locales electorales que actúen en las cabeceras de circunscripciones plurinominales, las listas regionales de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional;
XIX. Acordar la fórmula electoral para la asignación de los diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en los términos de esta ley;
XX. Investigar por los medios legales pertinentes, cualesquiera hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXI. Tener a sus órdenes, directamente o por medio de sus organismos y dependencias, la fuerza pública necesaria para garantizar, en los términos de esta ley, el desarrollo del proceso electoral;
XXII. Nombrar funcionarios y auxiliares especiales para que efectúen las investigaciones y realicen las actividades que se requieran;
XXIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organist!tos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
XXIV. Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competan en los términos de esta ley;
XXV. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios;
XXVI. Registrar las constancias de mayoría expedidas por los comités distritales electorales a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos en los distritos electorales uninominales, infor
mando al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre los registros que hayan efectuado y los casos de negativa;
XXVII. Efectuar el cómputo total de la elección de todas las
listas de diputados electos según el principio de representación proporcional;
XXVIII. Hacer el cómputo de la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales, a efecto de llevar a
cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional;
XXIX. Aplicar la fórmula electoral de asignación aprobada en los términos de la fracción xix de este mismo artículo; expedir las constancias respectivas y enviar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados copia de las que haya expedido a cada partido político, así como de la documentación relativa a esta elección. Anexo a las copias de las constancias expedidas remitirá a la Comisión Instaladora del Colegio Electoral, un informe sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
XXX. Informar a los colegios electorales del Congreso de la Unión sobre los hechos que puedan influir en la calificación de las elecciones y todo lo que aquéllos le soliciten;
XXXI. Expedir su reglamento interno y el de los organismos electorales;
XXXII. Editar una publicación periódica;
XXXIII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de esta ley y resolver los casos no previstos en la misma, y
XXXIV. Las demás que le confieran esta ley y disposiciones relativas.
Art. 83. Serán facultades del Presidente de la Comisión Federal Electoral, las siguientes:
I. Convocar a sesiones a los organismos electorales;
II. Nombrar al secretario técnico de la Comisión Federal Electoral y al director y al secretario general del Registro Nacional de Electores, con la aprobación de la propia Comisión;
III. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal, durante el mes de agosto, el presupuesto de egresos de la Comisión Federal Electoral y sus dependencias y vigilar su ejercicio;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, y
V. Las demás que le confieran esta ley y disposiciones relativas.
CAPÍTULO III
De las Comisiones Locales Electorales
Art. 84. Las comisiones locales electorales son organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades federativas, en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas.
Art. 85. En cada una de las capitales de las entidades federativas funcionará una comisión local electoral que a más tardar en la primera semana de noviembre del año anterior a la elección ordinaria, se reunirá con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, la comisión sesionará, por lo menos, dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirá cuando sea convocada.
Art. 86. Las comisiones locales electorales se integrarán con cuatro comisionados designados mediante insaculación de la lista que previene el artículo 116, inciso b) de esta ley, por la Comisión Federal Electoral y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales. Los integrantes de las comisiones locales electorales tendrán voz y voto.
Fungirán como presidente y vocales, primero y segundo, los comisionados designados por la Comisión Federal Electoral según el orden en que hayan sido insaculados.
Fungirá como secretario uno de los cuatro comisionados designados por la Comisión Federal Electoral, que será insaculado entre los notarios de la localidad.
Los comisionados de los partidos con registro condicionado también formarán parte de la comisión local electoral, pero participarán exclusivamente con voz. Por cada comisionado propietario se designará un suplente.
Art. 87. Para ser miembro de una comisión local electoral se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, tener modo honesto de vivir, no desempeñar cargo o empleo público, ser de reconocida probidad y poseer la experiencia y los conocimientos suficientes para desempeñar adecuadamente sus respectivas func iones.
Para que las comisiones locales electorales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho de voz y voto, entre los que deberá estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.
Art. 88. Las comisiones locales electorales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones relativas;
II. Intervenir, conforme a esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las entidades respectivas;
III. Publicar, en los periódicos de mayor circulación en cada entidad, la integración de los comités distritales electorales;
IV. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia;
V. Registrar las candidaturas a senadores;
VI. Informar a la Comisión Federal Electoral sobre el desarrollo de sus funciones y el de los comités distritales electorales;
VII. Solicitar informes a los comités distritales electorales y a las autoridades federales, locales y municipales sobre hechos relacionados con el proceso electoral;
VIII. Entregar a los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;
IX. Prestar su colaboración a los comités distritales electorales para que hagan llegar, con la seguridad necesaria, los paquetes electorales de las elecciones para diputados y para Presidente de la República a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados;
X. Auxiliar a los comités distritales electorales para que envíen la documentación del cómputo de la votación de diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, a las comisiones locales electorales que les corresponda realizar los cómputos de las circunscripciones.
XI. Efectuar el cómputo de la elección para senadores de la República y turnar los paquetes electorales a las legislaturas locales. En la elección de senadores por el Distrito Federal, turnar el paquete electoral a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;
XII. Extender la constancia respectiva a los candidatos a senadores que hayan obtenido mayoría de votos;
XIII. Registrar los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que se acrediten ante cada una de ellas;
XIV. Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de esta ley;
XV. Nombrar a los auxiliares necesarios para el ejercicio de sus funciones, y
XVI. Las demás que les confieran esta ley y las disposiciones relativas.
Art. 89. Las comisiones locales electorales con residencia en las capitales designadas cabeceras de circunscripción plurinominal, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Registrar, concurrentemente con la Comisión Federal Electoral, las listas regionales de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal correspondiente;
II. Recabar de los comités distritales electorales, comprendidos en su circunscripción, la documentación del cómputo de la votación por representación proporcional para listas regionales de diputados;
III. Efectuar los cómputos de su circunscripción plurinominal;
IV. Enviar a la Comisión Federal Electoral la documentación relativa al cómputo de su circunscripción plurinominal, y
V. Las demás que le confieran esta ley y disposiciones relativas.
CAPÍTULO IV
De los Comités Distritales Electorales
Art. 90. Los comités distritales electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos distritos electorales uninominales, conforme a lo estipulado por esta ley y demás disposiciones relativas.
Art. 91, En cada uno de los 300 distritos electorales uninominales en que se divide la República, funcionará un comité distrital con residencia en la cabecera del distrito.
Art. 92. A más tardar, en la primera semana de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria, los comités distritales electorales iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, sesionarán por lo menos dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirán cuando para ello sean convocados.
Art. 93. Los comités distritales electorales se integrarán por cuatro comisionados designados, mediante insaculación, por la Comisión Federal Electoral y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales.
Fungirán como presidente, secretario y vocales primero y segundo, los comisionados designados por la Comisión Federal Electoral, según el orden en que hayan sido insaculados.
Los comisionados acreditados por los partidos políticos con registro condicionado participarán exclusivamente con voz. Por cada comisionado propietario habrá un suplente.
Art. 94. Para ser comisionado designado por la Comisión Federal Electoral en un comité distrital electoral, se requiere: ser nativo de la entidad que corresponda o con residencia no menor de un año en el distrito, estar en ejercicio de sus derechos políticos, ser de reconocida probidad, no ser funcionario público de los poderes federal, estatal o municipal y tener modo honesto de vivir.
Para ser secretario se requiere, además, poseer los conocimientos técnicojurídicos necesarios.
Art. 95. Para que los comités distritales electorales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho de voz y voto, entre los que deberá estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 96. Los comités distritales electorales tienen las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte la Comisión Federal Electoral y la local respectiva;
III. Intervenir, conforme a esta ley, dentro de sus respectivos distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
IV. Registrar concurrentemente con la Comisión Federal Electoral los candidatos a diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa;
V. Designar a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de las casillas;
VI. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Resolver sobre las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
VIII. Sustanciar y resolver aquellos recursos que les competen en los términos de esta ley;
IX. Hacer el cómputo distrital de la votación para Presidente de la República;
X. Efectuar el cómputo distrital de la votación para senadores de la República;
XI. Realizar el cómputo distrital de la elección para diputados por mayoría relativa;
XII. Efectuar el cómputo distrital de la elección por listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional;
XIII. En el caso de elección de diputados según el principio de mayoría relativa, expedir las constancias a los candidatos que hayan obtenido el triunfo;
XIV. Enviar la documentación del cómputo distrital de la votación por el principio de representación proporcional a la comisión local electoral competente para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal correspondiente;
XV. Turnar los paquetes de la elección de diputados electos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y los de Presidente de la República a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados;
XVI. Remitir la documentación y paquetes de la elección de senadores a la comisión local electoral correspondiente;
XVII. Informar a la Comisión Federal Electoral y a la local sobre el desarrollo de sus funciones;
XVIII. Enviar al Registro Nacional de Electores, copia de los cómputos distritales que haya efectuado;
XIX. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
XX. Registrar los nombramientos de los representantes de lospartidos políticos en los términos de los artículos 38 y 39 de esta ley;
XXI. Registrar los nombramientos de los representantes comunes de los candidatos en las mesas directivas de casilla;
XXII. Nombrar en cada municipio o delegación los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, y
XXIII. Las demás que les confieran esta ley y las disposiciones relativas.
CAPÍTULO V
De las Disposiciones Complementarias
Art. 97. La Comisión Federal Electoral designará a los comisionados a que se refieren los artículos 86 y 93 de esta ley mediante insaculación de las listas a que se refiere el inciso b) del artículo 116, de conformidad con las bases siguientes y el ordenamiento que al efecto se dicte:
I. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores a que se refiere el artículo 113 de esta ley, elaborará las listas de candidatos, propietarios y suplentes, a insacular para integrar las comisiones locales electorales y comités distritales electorales. Las listas se acompañarán con los datos personales de sus componentes, y
II. La Comisión Federal Electoral cubrirá directamente las vacantes que se originen en los organismos electorales a que se refiere la fracción anterior.
Art. 98. La Comisión Federal Electoral publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de sus integrantes. En la misma forma publicará los nombres de los miembros de las comisiones locales y comités distritales electorales.
Art. 99. Los partidos políticos podrán revocar, en todo tiempo, a sus comisionados en los organismos electorales. Concluido el plazo de registro de candidatos, los partidos que no hayan acreditado a dichos comisionados no podrán formar parte de los organismos electorales respectivos durante ese proceso electoral.
Art. 100. Cuando el comisionado de un partido político no asista a una sesión del organismo electoral ante el cual se encuentra acreditado, dicho organismo lo citará para la siguiente sesión. Si tampoco asistiera a ésta, se citará a su suplente. De no asistir el suplente, se notificará su ausencia oportunamente al partido. Si a la siguiente sesión tampoco asistiere sin causa justificada o el partido no acreditara otro comisionado, el partido de que se trate dejará de formar parte del organismo electoral respectivo durante ese proceso electoral.
Art. 101. Los organismos electorales gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde la Comisión Federal Electoral.
Art. 102. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales los informes y las certificaciones que les sean solicitadas y la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus resoluciones.
CAPÍTULO VI
De las Mesas Directivas de Casilla
Art. 103. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales uninominales de la República.
Art. 104. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados por el comité distrital electoral.
Art. 105. El 30 de abril del año de la elección ordinaria, el comité distrital publicará, numeradas progresivamente en cada municipio o delegación, la ubicación, el número de casillas electorales que se instalarán y los nombres de sus integrantes.
Art. 106. Los partidos políticos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y ciudadanos, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, podrán inconformarse, por escrito, ante el comité distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas.
El comité distrital electoral resolverá por escrito en un término de cinco (ías. Si no lo hace dentro de ese plazo, el recurrente podrá acudir ante la comisión local electoral respectiva, la que resolverá por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Art. 107. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el comité distrital publicará por segunda ocasión, la lista de las casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubieren procedido.
Art. 108. No podrán señalarse para la ubicación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos federales, estatales o municipales, ni las fábricas.
Art. 109. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las condiciones que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y la emisión secreta del sufragio.
Art. 110, Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos y los comunes de los candidatos tienen las atribuciones siguientes:
A) De la Mesa Directiva de Casilla
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta ley;
II. Recibir la votación;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
IV. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;
V. Formular las actas de instalación, cierre de votación y finales de escrutinio;
VI. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al comité distrital electoral respectivo, y
VII. Las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.
B) De los Presidentes
I. Vigilar el cumplimiento de la ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
II. Recibir de los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
III. Identificar a los electores;
IV. Comprobar que el nombre del elector figura en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que menciona la fracción Hi del artículo 185;
V. Mantener el orden en la casilla en caso necesario, con el auxilio de la fuerza pública;
VI. Suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al comité distrital electoral, quien resolverá lo conducente. Restablecido el orden se reanudará la votación;
VII. Retirar de la casilla a cualesquiera de los representantes que incurran en alteración grave del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación.
En el caso anterior, el secretario lo comunicará de inmediato al comité distrital electoral y levantará el acta correspondiente;
VIII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al comité distrital electoral los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del artículo 203, y
IX. Las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.
C) De los Secretarios
I. Levantar las actas de instalación, cierre de votación, final de escrutinio y demás complementarias, así como distribuirlas en los términos de esta ley;
II. Recibir el recurso de protesta en los términos de los artículos 191 y 228 de esta ley;
III. Tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación, y
IV. Las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.
D) De los Escrutadores
I. Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en cada urna, corresponde al número de electores anotados en las listas nominal y adicional;
II. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista regional, y
III. Las demás que les confieran esta ley y las disposiciones relativas.
E) De los Representantes de Partidos y Candidatos
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley;
II. Interponer el recurso que legalmente proceda, y
III. Auxiliar a la mesa de casilla en el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades que les confiere esta ley.
CAPÍTULO VII
Del Registro Nacional de Electores
Art. 111. El Registro Nacional de Electores es una institúción con funciones técnicas para fines electorales dependiente de la Comisión Federal Electoral, encargada de llevar a cabo y mantener actualizada en forma permanente la inscripción de los ciudadanas mexicanos y la formulación de los padrones electorales.
Art. 112. El Registro Nacional de Electores estará estructurado por:
a) La oficina central con residencia en la capital de la República;
b) Las delegaciones en las entidades federativas;
c) Las delegaciones en los distritos electorales uninominales, y
d) Las delegaciones en los municipios de la República.
Art. 113. El Registro Nacional de Electores se integrará con un director, un secretario general y un Comité Técnico y de Vigilancia.
Art. 114. El secretario general presidirá el Comité Técnico y de Vigilancia, dará fe de lo actuado por éste y firmará las constancias e informes que la Comisión Federal Electoral solicite al Registro Nacional de Electores.
Art. 115. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores se integrará con tres representantes de las entidades del gobierno federal, que tienen a su cargo las funciones de estadística, informática y de estudios del territorio nacional.
Los partidos políticos nacionales formarán parte del Comité Técnico y de Vigilancia a través de un representante de cada uno de ellos.
El Comité Técnico y de Vigilancia designará en cada una de las delegaciones de las entidades federativas a que se refiere el inciso b) del artículo 112, una comisión de vigilancia que será presidida por el delegado del Registro Nacional de Electores y en la que los partidos políticos nacionales podrán nombrar un representante por cada uno de ellos.
Art. 116. El Comité Técnico y de Vigilancia deberá:
a) Asesorar a la dirección del Registro Nacional de Electores en los aspectos que sean de su competencia, en los términos de su reglamento interno;
b) Formular las listas de candidatos a insacular a que se refiere la fracción 1 del artículo 97 en los términos de las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Federal Electoral;
c) Desahogar las consultas que les formule la dirección del Registro Nacional de Electores, y
d) Coadyuvar en la actualización del padrón único.
Art. 117. El Registro Nacional de Electores tendrá delegaciones en la capital de cada una de las entidades federativas, en los distritos electorales uninominales, y en los municipios en que se divide la República, pudiendo para el mejor desempeño de sus funciones, establecer oficinas y agencias en los lugares que sea necesario, así como encomendar a oficinas federales, estatales y municipales, funciones auxiliares de registro.
Art. 118. El Registro Nacional de Electores tendrá la facultad de administrarse internamente y de disponer de sus recursos materiales, en los términos que disponga el reglamento interno respectivo, expedido por la Comisión Federal Electoral.
La Comisión Federal Electoral aprobará el presupuesto del Registro Nacional de Electores y el Presidente de la misma vigilará su ejercicio.
Art. 119. El Registro Nacional de Electores gozará de franquicia postal y telegráfica y su personal disfrutará de los descuentos oficiales en las tarifas de los transportes cuando desempeñen comisiones específicas.
Art. 120. El Registro Nacional de Electores tiene las atribuciones siguientes:
I. Expedir la credencial permanente de elector;
II. Mantener al corriente y perfeccionar el registro de electores en todo el país a través del padrón único, para cuyo fin podrá demandar la colaboración de los ciudadanos con fundamento en el artículo 5° constitucional, en lo conducente, y establecer las medidas que le permitan preservar su fidelidad;
III. Realizar la depuración y actualización del padrón único;
IV. Formular los padrones electorales, elaborar y distribuir las listas nominales de electores a los organismos electorales en los términos de esta ley;
V. Establecer los procedimientos técnicos adecuados para facilitar la inscripción y los cambios y anotaciones que deban hacerse;
VI. Realizar estudios y formular proyectos sobre la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales, determinando la fracción de habitantes para que la representación no exceda ni disminuya de lo señalado en el artículo 53 de la Constitución General de la República. Asimismo, los relativos a las circunscripciones electorales plurinominales teniendo en cuenta los factores geográficos y demográficos;
VII. Rendir los informes y extender las constancias que por conducto de la Comisión Federal Electoral, le soliciten los demás organismos electorales;
VIII. Proporcionar a los partidos políticos las listas nominales cuando las soliciten y en los términos que establezca la Comisión Federal Electoral;
IX. Formular las estadísticas electorales en las elecciones según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y
X. Las demás que le confieran esta ley y las disposiciones relativas.
Art. 121. El director del Registro Nacional de Electores está autorizado para firmar los convenios que le soliciten las autoridades de las entidades facultadas por la ley, para poder utilizar las credenciales permanentes de elector y el padrón único del propio Registro, necesario para el desarrollo de los procesos electorales estatales y municipales.
CAPÍTULO VIII
De la Inscripción en el Registro Nacional de Electores
Art. 122. Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores, todos los ciudadanos mexicanos que se encuentren comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 34 constitucional.
La falta de cumplimiento sin causa justificada de esta obligación se sancionará conforme lo previene la ley.
Art. 123. Los mexicanos que en el año de la elección estén por cumplir 18 años, entre el 30 de abril y el día de la elección, deberán solicitar su registro con la debida anticipación.
Art. 124. Los ciudadanos mexicanos deben solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Electores acudiendo a la delegación correspondiente a su domicilio.
Art. 125. Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, deberán solicitar su inscripción en la forma y modalidades que acuerde la Comisión Federal Electoral.
Art. 126. Los ciudadanos mexicanos que sin estar fuera del territorio nacional, por imposibilidad física no puedan acudir a inscribirse en el Registro Nacional de Electores, deben solicitar por escrito su inscripción, acompañando las constancias que acrediten su ciudadanía y señalando las causas por las que se encuentran incapacitados. Para la entrega de la credencial permanente de elector, en caso de continuar el impedimento, el Registro Nacional de Electores dictará las medidas pertinentes.
Art. 127. Para los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Electores, serán expedidas gratuitamente a los ciudadanos las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma y mayoría de edad.
Todos los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Electores quedan obligados a comunicar su cambio de domicilio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que esto ocurra.
CAPÍTULO IX
De la Credencial Permanente de Elector
Art. 128. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Electores tiene derecho a que se le entregue su credencial. Este documento, de carácter permanente, acredita su calidad de elector, su derecho a votar en los términos de la Constitución General de la República y de esta ley.
Art. 129. La credencial permanente de elector deberá contener los datos que hagan posible que el ciudadano pueda identificarse plenamente, para ejercer los derechos que la Constitución y las leyes le confieren.
Art. 130. El modelo de la credencial permanente de elector será autorizado por la Comisión Federal Electoral y llevará la firma impresa del director del Registro Nacional de Electores, expidiéndose por cuadruplicado. El original se entregará al ciudadano cuya identidad acredita, las copias se invalidarán con la leyenda impresa "no da derecho a votar" y se destinarán: a la dirección del Registro Nacional de Electores, a la delegación de cada entidad y a la delegación distrital respectiva.
Art. 131. Los ciudadanos que extravíen su credencial, o cuando ésta haya sufrido grave deterioro, deberán recabar un duplicado en la delegación correspondiente a su domicilio.
Art. 132. Los ciudadanos a quienes les sea negado el registro en la delegación de su domicilio, se inconformarán ante la delegación distrital correspondiente. Si ésta lo niega, recurrirán al comité distrital electoral para que resuelva por escrito.
Si el comité distrital electoral estima fundada la reclamación, lo comunicará así al Registro Nacional de Electores a fin de que el ciudadano sea inscrito y se le entregue su credencial. Si éste resolviera que no procede, el solicitante podrá interponer el recurso que corresponda. En estas gestiones puede ser asesorado por el partido político al que pertenezca el elector.
Art. 133. Toda credencial permanente de elector que sea objeto de alteración en los datos, será nula. El día de la elección los presidentes de las casillas las recogerán y, acompañadas de acta que se levante por el secretario, las remitirán a la autoridad competente para que aplique al responsable las sanciones a que se haga acreedor.
CAPÍTULO X
De la Depuración del Padrón Electoral
Art. 134. El Registro Nacional de Electores deberá depurar de manera permanente el padrón electoral, suspendiendo este proceso exclusivamente del 11 de junio del año de la elección al día de ésta. La Comisión Federal Electoral dictará las medidas extraordinarias que juzgue convenientes.
Serán auxiliares del Registro Nacional de Electores en estas tareas, los ciudadanos, los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, de manera directa o a través de sus comisionados o representantes.
Art. 135. La depuración tendrá por objeto excluir del padrón electoral la inscripción de los ciudadanos registrados, cuando se encuen. tren comprendidos en los siguientes casos:
I. Hayan fallecido o sean declarados presuntamente fallecidos por resolución judicial;
II. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de los derechos o prerrogativas ciudadanas por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 38 de la Constitución General de la República, en lo conducente;
III. Por pérdida de la nacionalidad, en los casos a que alude el artículo 37, inciso A), de la Constitución General de la República;
IV. Haber perdido su ciudadanía mexicana por alguna de las causas a que se refiere el artículo 37, inciso B), de la Constitución General de la República;
V. Estar sujeto a un proceso por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;
VI. Estar extinguiendo ,una pena corporal;
VII. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario en los términos que prevenga la ley y no se haya declarado rehabilitado;
VIII. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
IX. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
X. Los demás casos que señala la ley.
También se depurará el padrón con las inscripciones que aparezcan duplicadas, dejándose sólo la efectuada en último término.
Art. 136. Los funcionarios del Registro Civil están obligados a comunicar al Registro Nacional de Electores, en los formularios que les proporcione y con los datos que les solicite, los casos de fallecimiento cuyas actas autorice, relativas a personas mayores de 18 años, a fin de que se proceda a cancelar en el padrón dichas inscripciones.
Igualmente, los jueces competentes comunicarán al Registro Nacional de Electores las resoluciones que dicten, en las que se declare la presunción de muerte del ausente, dentro de los diez días, a partir de la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.
Art. 137. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos ciudadanos o que afecten la capacidad civil o la autoridad competente que declare la pérdida de la nacionalidad, comunicarán estos hechos al Registro Nacional de Electores, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha en que quede firme la resolución o acuerdo de que se trate.
Art. 138. La Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando expida o cancele cartas de naturalización, está obligada a comunicar estos hechos al Registro Nacional de Electores, suministrándole todos los datos necesarios para la identificación de la persona.
Art. 139. Las dependencias correspondientes al Poder Ejecutivo Federal, proporcionarán al Registro Nacional de Electores toda la información demográfica que les solicite.
Art. 140. Los funcionarios y empleados federales, estatales y municipales auxiliarán al Registro Nacional de Electores y están obligados a prestarle su cooperación, cuando la solicite.
Art. 141. Cualquier elector o partido político puede solicitar, previa aportación de los elementos probatorios correspondientes, que se cancele en el padrón único el registro de un elector, cuya inscripción deba ser depurada por alguna de las causas que esta ley señala.
Art. 142. El Registro Nacional de Electores, a través de sus delegaciones municipales, y distritales en el caso del Distrito Federal, exhibirá por 30 días naturales las relaciones de los electores que causen baja por los motivos señalados en esta ley; además utilizará otros medios de publicidad que estime convenientes.
Esta exhibición no se efectuará en el primer semestre del año de la elección.
Art. 143. Aquellos electores que sean excluidos del padrón electoral por cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Electores, podrán inconformarse ante el propio Registro para solicitar su inclusión.
CAPÍTULO XI
Del Procedimiento Técnico Censal
Art. 144. Cuando lo determine la Comisión Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores utilizará las técnicas censaleselectorales, por secciones, las que podrán ser parciales o totales, a fin de mantener actualizado el padrón único.
Art. 145. Los procedimientos técnicocensaleselectorales los llevarán a cabo el propio Registro y los organismos y funcionarios que la ley determine, quienes serán considerados como sus auxiliares.
Art. 146. Para la realización de los procedimientos técnicocensales, la Comisión Federal Electoral solicitará a las autoridades federales, estatales y municipales, por conducto del Registro Nacional de Electores, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 constitucional, la colaboración ciudadana de los funcionarios y empleados que sean necesarios para la actualización del padrón único, que presten sus servicios en las dependencias que a continuación se indican:
I. Colaboradores de las oficinas del Registro Civil;
II. Profesores y funcionarios de escuelas federales, estatales y municipales, y
III. Otros funcionarios o empleados que a juicio de la Comisión Federal Electoral, por las funciones que desempeñan, estén en aptitud de colaborar en la actualización del Registro Nacional de Electores.
Art. 147. El Registro Nacional de Electores procederá al análisis de la información contenida en la aplicación de las técnicas censales electorales y hará las correcciones que procedan en el padrón único.
CAPÍTULO XII
De las Listas Nominales de Electores
Art. 148. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales para la recepción del sufragio, con base en la cual se elaboran las listas nominales de electores.
Cada sección comprenderá un máximo de 3,000 electores y un mínimo de 100.
Las listas nominales de electores de cada distrito deben clasificarse por secciones y municipios. Cuando sea necesario dividir un municipio en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito.
Art. 149. El Registro Nacional de Electores comunicará a la Comisión Federal Electoral, a más tardar el 10 de enero del año de la elección ordinaria, el estado que guarda la división seccional, para que ésta a su vez lo haga del conocimiento de los demás organismos electorales.
Art. 150. El Registro Nacional de Electores, por conducto de sus delegaciones estatales, entregará a las delegaciones distritales las listas nominales básicas y complementarias de electores de cada municipio, ordenadas alfabéticamente y clasificadas por secciones, para que aquéllas a su vez entreguen a más tardar el 31 de enero las primeras, y el 15 de mayo las segundas, respectivamente, del año de la elección, a las delegaciones municipales correspondientes.
Cada delegación municipal fijará la lista nominal de electores en la cabecera del municipio, en estrados especiales fácilmente visibles; manteniendo exhibidas por un período de 90 días naturales las básicas y 26 días naturales las complementarias.
Art. 151. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, los ciudadanos, partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, pueden acudir a las delegaciones respectivas del Registro Nacional de Electores con las pruebas necesarias, solicitando la exclusión de personas en caso de incapacidad, inhabilitación o fallecimiento, o la inclusión cuando lo juzgue procedente. Éstas remitirán las inconformidades a la delegación distrital respectiva, quien resolverá lo que corresponda. En caso de negativa, el interesado procederá en los términos de esta ley.
Art. 152. A más tardar el 20 de mayo y 11 de junio, respectivamente, del año de la elección ordinaria, las delegaciones municipales devolverán a las estatales, por conducto de las delegaciones distritales, las listas electorales básicas y complementarias, con las correcciones procedentes.
Art. 153. Las delegaciones estatales enviarán las listas nominales de electores definitivas, las que comprenderán a los ciudadanos inscritos hasta el 30 de abril del año de la elección, a las comisiones locales electorales para que las distribuyan entre los comités distritales electorales antes del 15 de junio del año de la elección ordinaria, y éstos procedan, a su vez, de igual manera respecto de los presidentes de casillas, conforme lo dispone el artículo 181 de esta ley. Un tanto de las mismas las enviarán a la dirección del Registro Nacional de Electores.
El día de la elección, cualquier elector, partido político, candidato o sus representantes, podrán presentar ante la mesa directiva de casilla las protestas y observaciones a la inclusión o exclusión de electores.
CAPÍTULO XIII
De las Circunscripciones Plurinominales y de las Fórmulas Electorales
SECCIÓN A
Art. 154. La Comisión Federal Electoral, durante el mes de enero del año de la elección, se reunirá con el fin de establecer el número, el ámbito y la magnitud de las circunscripciones plurinominales, y para elegir dentro de las fórmulas señaladas en el artículo 157 de esta ley, aquella que habrá de utilizarse en la elección de que se trate; asimismo, para dictar el acuerdo a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
I. La Comisión Federal Electoral, con base en el análisis de los estudios técnicos y en los proyectos formulados por el Registro Nacional de Electores, establecerá, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Constitución, el número de circunscripciones plurinominales en las que serán votadas las listas regionales de candidatos a diputados;
II. La Comisión Federal Electoral señalará el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, el que comprenderá el número de entidades federativas con los distritos electorales uninominales, que por disposición constitucional les corresponden;
III. La Comisión Federal Electoral especificará la magnitud de cada una de las circunscripciones plurinominales, que para los efectos de esta ley es el número de diputados que se elegirán en la circunscripción plurinominal, o sea el número de las curules que serán objeto de la distribución proporcional entre los partidos políticos, y
IV. La Comisión Federal Electoral, además de los estudios técnicos a que se refiere la fracción I de este artículo, tendrá en cuenta el númer6 de partidos políticos, la evaluación de los comportamientos electorales de los ciudadanos y las apreciaciones que se tengan de la aplicación de las fórmulas electorales.
SECCIÓN B
Art. 155. Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que hacen posible atribuir a los partidos políticos el número de diputados —de entre los integrantes de sus listas regionales—que proporcionalmente corresponda a la cantidad de votos obtenidos en la elección.
Art. 156. En cada circunscripción plurinominal, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 1.5% de lavotación nacional, y los sufragios de aquellos que obtuvieron el registro de 60 o más constancias de mayoría relativa.
Art. 157. En los términos del artículo 54, fracción nI, de la Constitución, las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán para la asignación de curules son las siguientes:
a) Fórmula de representatividad mínima, y
b) Fórmula de primera proporcionalidad.
Art. 158. La fórmula de representatividad mínima se integra con los siguientes elementos:
a) Porcentaje mínimo;
b) Cociente natural, y
c) Resto mayor.
1. Por porcentaje mínimo se entiende el 5% de la votación efectiva en una circunscripción plurinominal.
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de las curules no repartidas, después de deducir las asignaciones de curules que se hicieron mediante el porcentaje mínimo.
3. Por resto mayor de votos se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiese curules sin distribuir.
Art. 159. Para la aplicación de la fórmula de representatividad mínima se observará el procedimiento siguiente:
I. Al partido político que alcance un porcentaje mínimo del 5% de la votación efectiva en una circunscripción plurinominal, se le atribuirá un diputado;
II. Efectuada la atribución mediante el porcentaje mínimo, se procederá a obtener el cociente natural, en los términos del inciso 2 del artículo anterior;
III. Obtenido el cociente natural, se asignará a cada partido político tantas curules, como número de veces contenga su votación dicho cociente, y
IV. Si después de aplicarse el porcentaje mínimo y el cociente natural quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Art. 160. La fórmula de primera proporcionalidad se integra con los siguientes elementos:
a) Cociente rectificado;
b) Cociente de unidad, y
c) Resto mayor.
1. Por cociente rectificado se entiende el resultado de dividir la votación efectiva de la circunscripción plurinominal, entre el número de sus curules multiplicado por dos.
2. Por cociente de unidad se entiende el resultado de dividir
la votación efectiva, deducidos los votos utilizados mediante el cociente rectificado, entre el total de curules que no se han repartido.
3. Por resto mayor de votos se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de curules mediante el cociente rectificado y el cociente de unidad. El resto mayor podrá utilizarse cuando aún hubiese curules sin distribuir.
Art. 161. Para la aplicación de la fórmula de primera proporcionalidad, se observará el procedimiento siguiente:
I. Por el cociente rectificado se distribuirán sucesivamente la primera y segunda curules; a todo aquel partido político cuya votación contenga una o dos veces dicho cociente, le serán asignadas las curules correspondientes;
II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el cociente de unidad. En esta forma, a cada partido político se le asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante el cociente de unidad, y
III. Si después de aplicarse el cociente rectificado y el cociente de unidad quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Art. 162. El número de circunscripciones y la fórmula electoral aplicable podrán ser diferentes para cada elección.
La Comisión Federal Electoral publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará amplia difusión en los medios de comunicación social a las resoluciones que al respecto se tomen.
Art. 163. La Comisión Federal Electoral dictará el ordenamiento que regulará la aplicación de la fórmula electoral.
CAPÍTULO XIV
Del Registro de Candidatos, Fórmulas de Candidatos y Listas Regionales de Candidatos
Art. 164. El registro de candidatos a diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa, a senadores de la República y a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, estará abierto del 1° al 15 de marzo inclusive, del año en que se celebre la elección ordinaria.
El registro de las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, estará abierto del 15 al 30 de marzo inclusive, del año en que se lleve a cabo la elección ordinaria.
La Comisión Federal Electoral, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales darán amplia difusión a la apertura del registro de candidatos a través de los medios de comunicación social.
Art. 165. Las candidaturas a Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral. Las de senadores ante la comisión local electoral correspondiente. Las de diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán tanto ante la Comisión Federal Electoral, como ante los comités distritales electorales respectivos.
Las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional serán registradas tanto ante la Comisión Federal Electoral como ante las comisiones locales electorales con residencia en las capitales que sean las cabeceras de circunscripción plurinominal.
Las candidaturas a senadores y las de diputados por mayoría relativa y por representación proporcional serán registradas por fórmulas de candidatos, integradas cada una por un propietario y un suplente.
Sólo los partidos políticos pueden solicitar el registro de candidatos. En la solicitud se anotará:
1. Nombre y apellidos del candidato;
2. Su edad, lugar de nacimiento y domicilio;
3. Cargo para el que se postula;
4. Denominación, color o combinación de colores y emblema del partido o coalición que lo postule, y
5. Ocupación y número de la credencial permanente de elector.
Art. 166. Para el registro de las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional, la Comisión Federal Electoral y la comisión local electoral competente deberán comprobar previamente lo siguiente:
a) Que se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución General de la República y los que establece esta ley;
b) Que los partidos políticos solicitantes han obtenido el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en 100 distritos electorales uninominales;
c) Que las listas regionales satisfacen los requisitos que para las mismas se hayan establecido en los términos de los artículos 18 y 154 de esta ley, y
d) Que se presentan listas regionales completas para cada una de las circunscripciones plurinominales acordadas para el proceso electoral de que se trate.
La Comisión Federal Electoral comunicará oportunamente a las comisiones designadas cabeceras de circunscripciones plurinominales, las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa que haya registrado.
Art. 167. Las comisiones locales electorales comunicarán a la Comisión Federal Electoral el registro de las fórmulas de candidatos a senadores dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.
La Comisión Federal Electoral podrá registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a sendores.
Art. 168. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente. Vencido éste, los partidos políticos podrán solicitar ante la Comisión Federal Electoral la cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad. Asimismo, procede, en todo tiempo, la cancelación del registro cuando así lo solicite el propio candidato.
A los partidos políticos nacionales que no cumplan con la fracción vii del artículo 42 de esta ley, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Art. 169. La Comisión Federal Electoral publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación y difundirá en los medios de comunicación social los nombres de los candidatos y las fórmulas de candidatos.
Art. 170. Los organismos electorales publicarán y difundirán oportunamente, en su respectivo ámbito, los nombres de los candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.
En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.
Art. 171. La negativa de registro de una candidatura sólo puede ser recurrida por el partido político que la haya solicitado, siempre que lo haga al día siguiente de aquél en que se le notifique la negativa y lo presente por escrito ante el organismo que lo haya dictado.
Si el partido político no se conformara con la resolución de un comité distrital electoral, podrá acudir ante la comisión local electoral respectiva, en los términos del título quinto, capítulo II.
CAPÍTULO XV
Del Registro de Representantes
Art. 172. Efectuado el registro de candidatos y fórmulas de candidatos, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar los representantes a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley.
Art. 173. Los candidatos de un partido político tendrán derecho a acreditar un solo representante común en las comisiones locales electorales, en los comités distritales electorales y en las mesas directivas de casillas.
Los representantes comunes ante las comisiones y los comités se registrarán en dichos organismos electorales.
Art. 174. Los nombramientos de representantes generales y de representantes ante las mesas directivas de casillas se registrarán en el comité distrital electoral correspondiente durante el mes de junio del año de la elección.
Art. 175. La solicitud para registrar los nombramientos de los representantes a que se refiere el artículo anterior deberán contener: nombre, apellidos, domicilio y el nombre de los candidatos y partidos representados.
Art. 176. Cuando un comité distrital electoral niegue el registro de nombramientos de representantes ante casillas, la comisión local electoral correspondiente, a solicitud de los partidos o de los candidatos, podrá hacer el registro supletoriamente.
Art. 177. En cualquier acto ante los organismos electorales en que estén representantes de un partido político y de sus candidatos, deberán actuar conjuntamente, sin que se admita intervención por separado.
CAPÍTULO XVI
De los Actos Previos a la Elección y de las Boletas Electorales
Art. 178. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral.
I. Las boletas para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados por mayoría relativa, contendrán:
a) Entidad, distrito, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Color o combinación de colores y emblema del partido político;
d) Nombres y apellidos del candidato o candidatos;
e) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos, propietario y suplente, postulados por un partido político, en el caso de las de diputados y senadores, y
f) Las firmas impresas del Presidente y Secretario de la Comisión Federal Electoral.
II. Las boletas para la elección de diputados por representación proporcional y sistema de listas regionales contendrán, además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción anterior, lo siguiente:
a) Un solo círculo para cada lista de candidatos, propietarios y suplentes, postulados por un partido político, y
b) El número de la circunscripción plurinominal y el nombre de la capital que sea su cabecera.
III. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
Art. 179. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde la Comisión Federal Electoral.
Art. 180. Las boletas deberán obrar en poder del comité distrital quince días antes de la elección y serán selladas al dorso por éste. Los representantes de los partidos, si lo desearen, podrán firmarlas y tendrán derecho a que se les expida constancia de su intervención y del número de boletas firmadas, sin que la falta de dicha firma impida su oportuna distribución.
CAPÍTULO XVII
De la Distribución del Material Electoral a las Casillas
Art. 181. Los comités distritales electorales entregarán a cada presidente de casilla dentro de los cinco días previos al anterior de la elección:
I. Lista nominal de electores de la sección;
II. Boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección, más un diez por ciento;
III. Las urnas para recibir la votación: una para diputados por mayoría relativa, una para diputados por representación proporcional, otra para senadores y una más para Presidente de la República, según la elección de que se trate, y
IV. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.
En las secciones electorales que por razones de distancia o por el número de electores requieran del establecimiento de dos o más casillas, se estará a las normas que dicte la Comisión Federal Electoral.
TITULO TERCERO
De la Jornada Electoral
CAPÍTULO I
De la Instalación de Casillas Electorales
Art. 182. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados, presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de partidos políticos y candidatos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes, y que se comprobó que estaban vacías.
Art. 183. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentaren alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
III. En ausencia del presidente y de su suplente, la casilla deberá ser instalada por un auxiliar del comité distrital electoral, quien nombrará los funcionarios correspondientes, y
IV. En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las casillas designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Art. 184. De la instalación de la casilla se levantará acta, de acuerdo al modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse hasta que ésta sea clausurada.
CAPÍTULO II
De la Votación
Art. 185. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial de elector;
II. Identificarse por cualquier medio apropiado como:
a) Credencial o documento diverso, a satisfacción de la mesa directiva de la casilla;
b) Licencia de automovilista o chofer;
c) Cotejo de la firma que conste en su credencial permanente de elector con la que escriba en papel separado, en presencia de los funcionarios de la mesa y sin tener a la vista su credencial, o
d) Por el conocimiento personal que de él tengan los miembros de la mesa.
En ningún caso servirán para identificar al elector credenciales o documentos expedidos por organizaciones políticas;
III. El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores.
De esta regla se exceptuarán los ciudadanos que teniendo su credencial permanente de elector estén comprendidos en los siguientes casos:
a) Que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su sección electoral, por causas justificables a satisfacción de los funcionarios de casilla. Para este caso se observará lo siguiente:
1. Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar para Presidente, senadores y diputados, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Si se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar para Presidente de la República, senadores y diputados por representación proporcional.
3. Si se encuentra fuera de la entidad federativa de su domicilio, pero dentro de la circunscripción plurinominal que le corresponde, podrá votar para Presidente y diputados por representación proporcional.
4. Si se encuentra fuera de la entidad federativa de su domicilio y de la circunscripción plurinominal que le corresponda, únicamente podrá votar para Presidente.
b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio;
c) Que se trate de representantes de partidos políticos o candidatos, quienes votarán en la casilla en que actúen, y
d) Que se trate de auxiliares designados por los organismos electorales.
El secretario de la mesa hará la lista adicional con los votantes comprendidos en los incisos anteriores, anotando nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de credencial permanente de elector. La lista adicional se integrará al paquete electoral, y
IV. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector, el presidente de la casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate.
Art. 186. El presidente de la casilla recogerá las credenciales permanentes de elector que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
Art. 187. La votación se efectuará en la forma siguiente:
I. El elector, de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contenga el color o colores y emblema del partido por el que sufraga.
El elector podrá escribir en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos, si éstos no estuvieran registrados.
Si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona.
El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distinta a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse de otra persona.
El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y policía, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno;
II. El elector, personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva, y
III. El secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "votó". El presidente de la casilla devolverá a éste su credencial con idéntica anotación y la fecha de la elección. En coda elección se usará una lista de electores.
Art. 188. La votación podrá recogerse por medio de máquinas cuyo modelo sea aprobado previamente por la Comisión Federal Electoral, siempre que se garantice la efectividad y secreto del sufragio.
Art. 189. El presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Sólo permanecerán en el local de la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, notarios públicos o juez en el ejercicio de sus funciones y el número de electores que puedan ser atendidos, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;
II. No se admitirá en la casilla:
a) A quienes se presenten armados.
b) A quienes acudan en estado de ebriedad;
c) A quienes hagan propaganda, y
d) A quienes, en cualquier forma, pretendan coaccionar a los votantes;
III. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de la ley u obstaculice el desarrollo de la votación. A los infractores que no acaten sus órdenes los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente, y
IV. Cuidará de que se conserve el orden en la casilla y en el exterior inmediato a la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.
Art. 190. El presidente de la mesa directiva suspenderá la votación en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden en la casilla. Cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en el acta de cierre de votación.
Art. 191. El secretario de la casilla debe recibir los escritos que contengan impugnaciones, así como los que sirvan para hacer valer el recurso de protesta con las pruebas documentales correspondientes, que interpongan los electores y los representantes. Estos escritos se presentarán por triplicado. Una copia será entregada al presidente de la mesa, quien deberá entregarlos junto con las copias de las actas del paquete electoral que por separado deberá entregar al comité distrital electoral. Otra copia se integrará al paquete electoral y una más le será entregada al recurrente, sellada o firmada por el secretario de la mesa.
Por lo que hace al recurso de protesta, el interesado, dentro de las 72 horas siguientes al día de la elección, podrá interponerlo directamente ante el comité distrital correspondiente.
El secretario dará constancia de los incidentes que se susciten en la casilla y los que puedan alterar el resultado de la elección en el acta de cierre de votación.
Art. 192. A las seis de la tarde, o antes, se cerrará la votación si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada aún se encontraran en la casilla electores sin votar, se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado.
Art. 193. Concluida la votación se levantará el acta de cierre de votación, de acuerdo con el modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes.
CAPÍTULO III
Del Escrutinio y la Computación
Art. 194. Para el escrutinio y la computación, en todos los casos, se observarán las siguientes reglas:
I. Se numerarán las boletas sobrantes inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta;
II. Se abrirá la urna;
III. Se comprobará si el número de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta final de escrutinio el resultado de estas operaciones;
IV. Se mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres en favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador;
VI. El secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo, y
VII. Se contará un voto por cada círculo marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar del cuadro que contiene el círculo o emblema del partido.
Art. 195. En la elección de diputados por representación proporcional mediante listas regionales, si el elector marca más de un círculo no se computará el voto.
Art. 196. En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y de Presidente de la República, cuando se marquen dos o más círculos contará el voto si los partidos cuyos círculos hayan sido marcados postulan al mismo candidato o candidatos. En este caso, el voto contará para los candidatos.
Art. 197. En la elección de senadores, cuando se marquen más de dos círculos, contará el voto si los partidos cuyos círculos hayan sido marcados postulan al mismo candidato o candidatos. En este caso, el voto contará para los candidatos.
Art. 198. Si se encontrasen votos de una elección en la urna correspondiente a otra, se procederá a su escrutinio y computación, consignándose el resultado en el acta complementaria correspondiente, que se anexará al paquete electoral respectivo.
Art. 199. Concluidos el escrutinio y la computación de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral, la que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes.
Art. 200. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
I. Un ejemplar del acta de instalación;
II. Un ejemplar del acta de cierre de votación;
III. Un ejemplar del acta final de escrutinio;
IV. Las boletas que contengan los votos emitidos, los votos anulados y las sobrantes, y
V. Los recursos de protesta y las impugnaciones que por escrito se hayan presentado y cualquiera otro documento relacionado con la elección.
La lista nominal de electores se incluirá en el paquete de la elección de diputados por mayoría relativa.
Los paquetes deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes, si lo desearen.
Art. 201. En el procedimiento de escrutinio y de computación se seguirá el siguiente orden: elección de diputados por mayoría relativa, diputados electos por listas regionales, según el principio de representación proporcional, senadores y Presidente de la República.
Art. 202. Los representantes tendrán derecho a que se les expidan copias de las actas levantadas en la casilla.
Art. 203. Concluidas las labores, se clausurará la casilla y el presidente, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes electorales
al comité distrital electoral durante las 24 horas siguientes al término del cómputo y escrutinio, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en cabecera de distrito; 48 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de cabeceras de distrito, y 72, en el caso de las casillas rurales.
La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se justificará por causas de fuerza mayor.
CAPÍTULO IV
De la Libertad y Seguridad Jurídica en las Elecciones
Art. 204. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda política el día de la elección y los tres que le preceden.
Art. 205. Las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deben prestar el auxilio que la Comisión Federal Electoral y los demás organismos y funcionarios electorales requieran, conforme a esta ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral.
Art. 206. Ninguna autoridad puede el día de la elección aprehender a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.
Art. 207. El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden, los que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan estas disposiciones.
Art. 208. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados codos los establecimientos que expendan bebidas embriagantes y estará prohibida la venta de bebidas que contengan alcohol.
Art. 209. Toda autoridad federal, estatal y municipal está obligada a proporcionar, sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes, cuando se lo demanden para fines electorales los organismos que esta ley establece.
Igualmente, harán del conocimiento de estos organismos, todo hecho que pueda motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.
Art. 210. Los juzgados de distrito y los locales y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.
Art. 211. Los notarios públicos en ejercicio, los jueces y funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes de partidos políticos, de candidatos y fórmulas o de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
TITULO CUARTO
De los Resultados Electorales
CAPÍTULO I
De los Cómputos en los Comités Distritales Electorales
Art. 212. Los comités distritales electorales celebrarán sesión el segundo domingo de julio para hacer el cómputo de cada una de las elecciones.
SECCIÓN A. Diputados por Mayoría
El cómputo distrital de la votación para diputados electos según el principio de mayoría relativa, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Se examinarán los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración y aquellos cuyas actas de escrutinio hayan sido impugnadas mediante el recurso de plotesta;
2. Se abrirán los que aparezcan sin muestra de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en el paquete y serán válidos sus resultados cuando dichas actas coincidan con las que obren en poder del comité. Con estos resultados se hará el cómputo, que no se cerrará hasta en tanto se dé cumplimiento a lo previsto en los incisos 3, 4, 5 y 6 siguientes;
La votación de las casillas cuyas actas finales de escrutinio no coincidan, será nulificada;
3. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y de existir discrepancias en los resultados, será nulificada la votación de la casilla;
4. En el caso de los paquetes separados por contener votación impugnada mediante el recurso de protesta, los comités distritales procederán a analizar los recursos, desechando de plano los notoriamente improcedentes y aquellos que no versen sobre las causales de nulidad señaladas por el artículo 222 de esta ley;
5. Los comités distritales electorales nulificarán la votación en una casilla cuando el recurso de protesta interpuesto fuere declarado fundado, conforme a las causales de nulidad señaladas por el artículo 222 de esta ley;
6. Los comités distritales electorales sumarán al cómputo los resultados de las actas de escrutinio cuya impugnación no proceda o no fue debidamente fundada. En seguida se cerrará el cómputo;
7. Se levantará el acta de cómputo distrital para elección de diputados electos según el principio de mayoría relativa, con las copias necesarias, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, señalando respecto de la votación: en qué casillas se interpuso el recurso de protesta, quién fue el recurrente y la resolución recaída;
8. Firmada el acta del cómputo distrital, el comité distrital electoral procederá a extender la constancia de mayoría a quien le corresponda. Los comisionados de los partidos, los candidatos o sus representantes, podrán interponer por escrito en cuadruplicado ante el mismo comité el recurso de queja contra los resultados consignados en el acta del cómputo y la constancia de mayoría. Este se interpondrá en el mismo acto o dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de la sesión del cómputo. El original del escrito del recurso de queja se incluirá en el paquete electoral, y
9. Formado el paquete electoral de la elección por mayoría relativa, incluido en su caso el escrito del recurso de queja, se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados. Además la documentación electoral correspondiente se enviará a la Comisión Federal Electoral.
SECCIÓN B. Listas Regionales de Diputados por Representación Proporcional
1. El cómputo distrital de la votación de las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional, se sujetará al procedimiento señalado en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sección A de este artículo.
2. Firmada el acta de cómputo distrital, los comisionados de los partidos, los candidatos o sus representantes, podrán interponer por escrito, en cuadruplicado, ante el mismo comité, el recurso de queja contra los resultados consignados en el acta de cómputo. Este recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de la sesión de cómputo. El original del escrito del recurso de queja se incluirá en el paquete electoral.
3. Se formará el paquete electoral de la elección de diputados por representación proporcional que se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados. Además se remitirá la documentación electoral correspondiente, incluido en su caso el recurso de queja, a la Comisión Federal Electoral, y otra copia de dicha documentación a la comisión local electoral, con residencia en la capital que sea cabecera de circunscripción plurinominal a la que pertenezca el distrito.
Art. 213. El cómputo distrital de la votación para senadores de la República se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos 1, 2, ;, 4, 5, 6 y 7 de la sección A del artículo anterior.
El paquete electoral y una copia de la documentación relativa se enviará a la comisión local electoral correspondiente. Otra copia de dicha documentación será remitida a la Comisión Federal Electoral.
Art. 214. El cómputo distrital de la votación para Presidente de la República se sujetará al procedimiento señalado en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sección A del artículo 212.
El paquete electoral y una copia de la documentación relativa serán enviados a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados. Otra copia de dicha documentación será remitida a la Comisión Federal Electoral.
Art. 215. Son obligaciones de los comités distritales:
I. Llevar a cabo los cómputos en el orden siguiente:
a) Votación para diputados por mayoría relativa;
b) Votación para listas regionales de diputados por representación proporcional;
c) Votación para senadores, y
d) Votación para Presidente de la República;
II. Realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta que éstos se concluyan. Si no finalizaran durante el segundo domingo de julio, se proseguirán al día siguiente;
III. Extender a los partidos políticos, a los candidatos o sus representantes, las copias certificadas correspondientes;
IV. Remitir en todos los casos a la Comisión Federal Electoral la documentación electoral completa y un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Enviar a la comisión local electoral correspondiente la documentación relativa a senadores de la República, y
VI. Hacer llegar a la comisión local electoral con residencia en la capital que sea cabecera de circunscripción plurinominal, la documentación relativa a las votaciones por listas regionales de diputados electos por representación proporcional, con objeto de que efectúe el cómputo correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Cómputos en las Comisiones Locales Electorales
Art. 216. Las comisiones locales electorales celebrarán sesión el tercer domingo de julio para hacer el cómputo de entidad federativa, correspondiente a la elección de senadores, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital para senadores y tomarán nota de los resultados que en ellas consten;
II. Se hará el cómputo de la votación total emitida en la entidad federativa, haciendo constar en el acta correspondiente los incidentes y resultados del cómputo, anotando en qué distritos se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
III. Extenderá constancias de mayoría a cada una de las fórmulas de candidatos a senadores, propietario y suplente, que hayan triunfado en la elección;
IV. Los recursos contra las resoluciones de las comisiones locales electorales al efectuar el cómputo de la entidad federativa se remitirán a la Cámara de Senadores para su conocimiento y resolución;
V. El secretario de la comisión deberá extender, cuando se lo soliciten los representantes acreditados, copia certificada de la documentación que obre en su poder;
VI. Remitirá a la legislatura local correspondiente el paquete electoral de la elección de senadores para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República;
VII. En la elección de senadores por el Distrito Federal, se enviará el paquete electoral a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y
VIII. Se enviará a la Comisión Federal Electoral copia del acta de cómputo de entidad federativa y un informe del proceso electoral en la entidad respectiva.
Art. 217. Efectuado el cómputo de entidad federativa para la elección de senadores, la comisión local electoral que resida en la capital cabecera de circunscripción plurinominal, hará el cómputo de la votación para listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. Para tal efecto se observará lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando en qué distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes, y
III. Dentro de las 24 horas siguientes, enviará a la Comisión Federal Electoral la documentación electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Del Registro de Constancias de Mayoría
Art. 218. La Comisión Federal Electoral registrará las constancias de mayoría expedidas por los comités distritales a los diputados electos por el principio de mayoría relativa.
Para el registro, la Comisión tomará en cuenta el informe que rinda el comité distrital, la documentación electoral y los recursos de queja presentados, en su caso.
Cuando con base a la documentación anterior se presuma que se dieron las causas de nulidad previstas en el artículo 223 de esta ley, podrá negar el registro de la constancia de mayoría.
Art. 219. La Comisión Federal Electoral informará al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre los registros efectuados y los casos de negativa; asimismo, hará del conocimiento de dicho Colegio Electoral las violaciones sustanciales que hubiesen sido invocadas por los candidatos o los partidos políticos que puedan causar la nulidad de una elección.
CAPÍTULO IV
De las Constancias de Asignación
Proporcional
Art. 220. Después de haber determinado el registro de las constancias de mayoría, la Comisión Federal Electoral procederá, en los términos del artículo 54 de la Constitución General de la República, a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para este efecto, se observará lo siguiente:
I. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido 60 o más constancias de mayoría;
II. Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas registradas en las circunscripciones plurinominales. Para este fin, sumará los cómputos de circunscripción que obren en su poder, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación en las circunscripciones plurinominales;
III. Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos del artículo 156 de esta ley, a determinar la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales, siguiendo el orden numérico de dichas circunscripciones, y
IV. Con base en la votación efectiva en cada una de las circunscripciones plurinominales y en los términos de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se aplicará la fórmula electoral acordada. En la asignación de diputados se seguirá el orden que tuviesen en las listas regionales correspondientes.
Art. 221. La Comisión Federal Electoral expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, lo que informará al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.
TITULO QUINTO
De lo Contencioso Electoral
CAPÍTULO I
De las Nulidades
Art. 222. La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar del señalado sin causa justificada;
II. Cuando se ejerza violencia física o existan cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;
III. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;
IV. Cuando el número de votantes anotados en la lista adicional, en los términos del artículo 185, fracción de esta ley, exceda en un 10% al número de electores que tienen derecho a votar en la casilla, y
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al comité distrital, fuera de los plazos que esta ley establece.
Art. 223. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal y sean determinantes del resultado de la elección;
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral uninominal;
III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes del resultado de la elección.
Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a esta ley;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección, y
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;
IV. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal:
a) Se hubiere impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas, y
b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recabada, y
V. Cuando en la elección por representación proporcional, la suma de todas las actas del cómputo distrital no coincida con el total del acta del cómputo circunscripcional y este hecho sea determinante en el resultado de la votación.
La nulidad de una elección únicamente podrá ser declarada por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.
Art. 224. Cuando el candidato a diputado que haya obtenido constancia de mayoría relativa o de asignación proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refieren la Constitución General de la República y esta ley, el Colegio Electoral declarará nulos los votos emitidos en su favor.
En el caso del párrafo anterior, el Colegio Electoral podrá declarar diputado al candidato con votación más cercana a la del que obtuvo constancia de mayoría.
CAPÍTULO II
De los Recursos
Art. 225. Los recursos que podrán interponerse contra los actos de los organismos electorales y sus dependencias son:
a) Inconformidad;
b) Protesta;
c) Queja;
d) Revocación, y
e) Revisión.
Art. 226. El recurso de reclamación procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Art. 227. La inconformidad procede contra actos del Registro Nacional de Electores.
Se interpondrá por los ciudadanos, candidatos, partidos, asociaciones políticas o sus representantes, en los términos previstos por el artículo 132 de esta ley.
Art. 228. El recurso de protesta sólo procede contra los resultados contenidos en el acta final de escrutinio de las casillas. Podrá interponerse ante la propia casilla el día de la elección o ante ej comité distrital electoral correspondiente dentro de las 72 horas siguientes a la conclusión del acta final de escrutinio. Sobre este recurso conocerá y resolverá únicamente el comité distrital electoral.
El comité distrital electoral conocerá de este recurso y lo resolverá el día en que se haga el cómputo distrital, en los términos del artículo 212. La resolución, si existen causas fundadas y probadas, podrá ser en el sentido de declarar la nulidad de la votación de la casilla respectiva.
Art. 229. El recurso de queja procede contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados electos por mayoría relativa y la coristancia de mayoría expedida por el propio comité y tiene por objeto hacer valer las causales de nulidad consignadas en el artículo 223. También procede contra los resultados de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por representación proporcional.
El recurso de queja debe interponerse ante el propio comité al final de la sesión de cómputo o dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de dicha sesión.
Sobre este recurso conocerá y resolverá el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, para los efectos de los artículos 223 y 224 de esta ley.
Art. 230. La revocación procede contra los acuerdos de:
a) La Comisión Federal Electoral;
b) Las comisiones locales electorales, y
c) Los comités distritales electorales.
Se interpondrá por los comisionados de los partidos políticos que estuvieren acreditados ante el organismo respectivo, dentro del término de tres días siguientes a aquél en que tuvieren conocimiento del acto, bien sea porque hayan participado en su discusión o porque se les haya notificado expresamente.
En el escrito se expresará el acuerdo que se impugna, el precepto legal violado y los conceptos de violación, anexando las pruebas de que se disponga.
La resolución se dictará dentro de los ocho días siguientes a la interposición del recurso.
Art. 231. La revisión procede:
a) Cuando la inconformidad, la protesta o la revocación no sean tramitadas;
b) Cuando no se resuelva, dentro de los términos, el recurso interpuesto;
c) Cuando la resolución dictada en una inconformidad, protesta o revocación, contraríe algún precepto expreso de esta ley.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvieren conocimiento de la resolución impugnada o a partir del último día del plazo en que los organismos electorales competentes deban resolver el recurso motivo de la revisión.
Se interpondrá por quienes hicieron valer la inconformidad, protesta o revocación que la motiva, mediante escrito dirigido al inmediato superior jerárquico del organismo responsable.
Se expresará el fundamento legal y el concepto de violación. El inferior rendirá, dentro de las 24 horas siguientes al día que sea requerido para ello, un informe anexando las constancias del expediente.
La resolución se pronunciará dentro de los ocho días siguientes a la interposición del recurso.
Art. 232. El recurso de queja procederá únicamente cuando se hubieren hecho valer ante los órganos electorales correspondientes, los recursos que en su caso esta ley establece en todas las instancias y en tiempo y forma.
Art. 233. Las autoridades electorales desecharán los recursos notoriamente improcedentes.
Art. 234. Para la interposición de cualquier recurso, los representantes de un partido político y de sus candidatos deben actuar conjuntamente sin que se admita intervención por separado respecto a un mismo candidato.
Art. 235. Procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones que dicte el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre la calificación de la elección de sus miembros.
Podrán interponer el recurso Ios partidos políticos, tratándose de la calificación tanto de la elección de los diputados electos por mayoría relativa en los distritos uninominales, como de las listas regionales en las circunscripciones plurinominales.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el Colegio Electoral hubiere calificado la elección de todos los miembros de la Cámara de Diputados, presentándose por escrito en la Oficialía Mayor de ésta.
Art. 236. Es admisible el recurso cuando se haga valer contra las declaratorias que dicte el Colegio Electoral al resolver en la calificación de la elección respectiva sobre las presuntas violaciones a que se refieren los artículos 223 y 224 de esta ley, siempre que las mismas se hayan combatido oportunamente, sin haber omitido ninguna instancia, ante los organismos electorales competentes en los términos de esta ley.
Art. 237. La Cámara de Diputados, una vez comprobado que se satisfacen los requisitos formales para la interposición del recurso, remitirá dentro del término de tres días a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el escrito mediante el cual se interpone, así como los documentos e informes relacionados con la calificación hecha por el Colegio Electoral. No se admitirá la presentación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de alegatos o pruebas diversas a las que contenga el expediente u ofrecidas en el escrito por el cual se interpone el recurso.
Art. 238. Al interponer el recurso, el promovente acompañará a su escrito los documentos probatorios de los hechos o actos en que apoya su reclamación, tal como aparecen probados en las diversas instancias previas, así como las constancias de que fueron interpuestos previamente todos los recursos ordinarios en los términos de esta ley.
Art. 239. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir las constancias a que se refiere el artículo 237 de esta ley, examinará si están satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la reclamación y desechará el recurso cuando no se satisfagan.
Art. 240. La Suprema Corte de Justicia de la Nación apreciará los hechos tal como aparezcan probados, tomando en cuenta el informe y la documentación remitida por la Cámara de Diputados y resolverá dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que recibió la reclamación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declarará si son o no fundados los conceptos de reclamación expresados por el recurrente, dentro de las 24 horas siguientes lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados.
Art. 241. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma, la Cámara de Diputados emitirá nueva resolución que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
CAPÍTULO III
De las Sanciones
Art. 242. Se impondrá prisión hasta de un año o suspensión de derechos políticos hasta por un año o ambas a juicio del juez, a quien:
I. Se niegue a desempeñar las funciones electorales que le sean encomendadas;
II. Se presente a una casilla electoral portando armas;
III. Vote por más de una vez, suplante u obligue a otro a votar por determinado candidato;
IV. Manifieste datos faltos al Registro Nacional de Electores o se registre más de una vez;
V. Ejecute actos de lucro con el voto, sustraiga o presente boletas electorales falsas;
VI. Impida la instalación oportuna de la casilla electoral u obstaculice su funcionamiento o su clausura;
VII. Impida a un tercero su inscripción en el Registro Nacional de Electores, la emisión de su voto o el desempeño de sus funciones electorales;
VIII. Ilícitamente obtenga la inscripción o cancelación de un tercero en el Registro Nacional de Electores, y
IX. Instale ilegalmente una casilla o usurpe funciones electorales.
Artículo 243. Se impondrá multa hasta de 5,000 pesos o prisión hasta de dos años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:
I. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayán tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;
II. Siendo funcionarios del Registro Nacional de Electores, no admitan la solicitud de inscripción de alguna persona cuando fuera procedente o se nieguen a inscribirla;
III. Siendo funcionarios del Registro Nacional de Electores, alteren, oculten o sustraigan documentación relativa al padrón único, expidan credencial permanente de elector a quien no corresponda, no la expidan oportunamente o las entreguen en blanco a quienes no competa tenerlas en su poder;
IV. No proporcionen oportunamente las boletas o documentación electorales a los presidentes de la mesa directiva de casilla;
V. Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehúsen admitir el voto de quien conforme a esta ley tenga derecho al sufragio;
VI. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o bien les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, y
VII. Que retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente el paquete electoral.
Artículo 244. Se impondrá multa hasta de 5,000 pesos o prisión hasta de tres años y destitución en su caso del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al funcionario o empleado público que:
I. Abusando de sus funciones obligue o induzca a los electores a favor o en contra de un candidato;
II. Prive de la libertad a los candidatos, sus representantes o los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes, y
III. Indebidamente impida la reunión de una asamblea o una manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral.
Art. 245. Se impondrá multa hasta de 5,000 pesos a los ministros de culto religioso que por cualquier medio induzcan al electorado a favor o en contra de un candidato o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.
Art. 246. El extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del país será expulsado del territorio nacional.
Art. 247. Se suspenderá en sus derechos políticos hasta por tres años a los presuntos diputados o senadores que debiendo integrar el Colegio Electoral en los términos del artículo 60 de la Constitución no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en ese cuerpo colegiado.
Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución de la República.
La Comisión Federal Electoral podrá suspender hasta por dos elecciones o cancelar el registro de los partidos políticos, cuando habiendo éstos postulado candidatos a diputados o senadores que resulten electos, acuerden que no formen parte del Colegio Electoral o no desempeñen su cargo.
La Comisión Federal Electoral podrá suspender hasta por dos elecciones o cancelar el registro de un partido político, cuando éste no acredite a sus comisionados ante la Comisión Federal Electoral, en los términos de esta ley, o bien, previa notificación de la primera ausencia, quede sin representación durante dos sesiones consecutivas.
Art. 248. Ninguna suspensión de derechos políticos, o suspensión o cancelación de registro de que trata el artículo anterior podrá acordarse sin que previamente se oiga en defensa al interesado, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.
Toda suspensión o cancelación de registro, se publicará en la misma forma que el registro.
Art. 249. Cuando alguno de los actos señalados en el presente capítulo suponga la comisión de cualquiera de los delitos previstos en las leyes penales, independientemente de las sanciones indicadas en esta ley, la Comisión Federal Electoral deberá formular denuncia o querella ante la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta ejercite la acción penal correspondiente.
Art. 250. Cuando por motivo de un proceso electoral o en relación con éste, un individuo realice una conducta que no sea de las previstas en el presente capítulo pero sí de las mencionadas en la ley penal como delito, las autoridades competentes deberán intervenir en el ejercicio de sus funciones.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La demarcación territorial de los 300 distritos uninominales en que se dividirá el territorio de la República para los efectos de las elecciones federales de 1979, se hará con base en la información que proporcione la Dirección General de Estadística de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo tercero. Queda abrogada desde esa fecha, la Ley Federal Electoral del 2 de enero de 1973, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1973 y derogadas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
México, D.F., 27 de diciembre de 1977.Guillermo Cosío Vidaurri, D.P.José Guadalupe Cervantes Corona, S.P.—Héctor Ximénez González, D.S.—Rafael Minor Franco, S.S.—Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción i del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Uridos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. José López Portillo. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.—Rúbrica.
|