4 de Febrero de 1967
Tratado para la Prohibición de Armas Nucleares en América Latina.
Preámbulo. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina. Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad;
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme, «la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa»
Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas constituyen un fin en si mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo;
Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las medidas que convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina deben tomarse «a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos regionales»;
Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y Recordando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como propósito esencial de la Organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio
Persuadidos de que:
El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad
Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a la población civil, constituyen, por la persistencia de la radiactividad que generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;
El desarme general y completo bajo control int. eficaz es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo;
La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a menos que los Estados, en uso de sus derechos soheranos, se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una conflagracóón nuclear;
El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones.
La desnuclearización militar de vastas zonas geográñcas, adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas;
La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad, La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América Latina lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la América Latina determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países latinoamericanos utilicen su derecho al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos
Convencidos, en conclusión, de que:
La desonclearización militar de la América Latina —entendiendo por tal el compromiso internacionalmente contraído en el presente l ratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares— constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una significativa contriboción para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de que
La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de uiia paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
Han convenido lo siguiente:
Obligaciones. Art. 1. 1. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios: a) El ensayo, uso, fabricación, producción 0 adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y
b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.
2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.
Definición de Partes Contratantes. Art. 2. Para los fines del presente Tratado son Partes Contratantes aquellas para las cuales el Tratado esté en vigor.
Definición de territorio. Art. 3. Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término «territorio» incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberania, de acuerdo con su propia legislación
Zona de aplicación. Art. 4. 1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento esté en vigor.
2. Al cumplirse las condiciones previstas en el art. 28, párráfo I, la zona de aplicación del presente Tratado será, además, la situada en el hemisferio occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de América): comenzando en un punto situado a 35° latitud norte y 75' longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 30° latitud norte y 75° longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30° latitud norte y 50° longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5° latitud norte y 20° longitud oeste desde allí directamente al sur hasta un punto a 60° latitud sur y 20' longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60' latitud sur y 115° longitud oeste desde allí directamente al norte hasta un punto a O" latitud y 115° longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35° latitud norte y 150° longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35° latitud norte y 75° longitud oeste.
Definición de las armas nucleares. Art. 5. Para los efectos del presente Tratado, se entiende por «arma nuclear» todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo
Reunión de Signatarios. Art. 6. A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del Organismo que se establece en el art 7, se podrá convocar a una reunión de todos los Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General
Organización. Art. 7. 1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo int denominado «Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina», al que en el presente Tratado se designará como «el Organismo» Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes Contratantes
2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya con cualquier otra organización u organismo int 4. La sede del Organismo será la ciudad de México
Organos. Art. 8. 1. Se establecen como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.
1. Conferendo General. Art. 9. 1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio del Consejo
2. La Conferencia General: a) Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente Tratado cualesquiera asuntos o cuestiones comprendidos en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo Tratado v) Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo
c) Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General
d) Podra remover al Secretario General cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo.
e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General.
f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia.
g) Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con Gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.
3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones Unidas.
4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempefio de sus funciones.
5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema de Control y a las medidas que se refieran al art. 20, la admisión de nuevos Miembros, la elección y remoción del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomaran por la mayoría simple de los Miembros presentes y votantes.
6. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.
El Consejo. Art. 10. 1. El Consejo se compondrá de cinco Miembros, elegidos por la Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa.
2. Los miembros del Consejo serán elegidos por un periodo de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente, a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado esté en vigor no lo permitiese.
3. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante. 4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
5. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que le asigne la Conferencia General el Consqo, a través del Secretario General, velará por ei buen funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
6. El Consgo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus actividades, así como los informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.
7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión. 8. Las decisiones del Consqo se tomarán por el voto de una mayorla simple de sus Miembros presentes y votantes. 9. El Consejo adoptará su propio reglamento.
La Secretaría. Art. 11. 1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario General durará en su cargo un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un periodo único adicional. El Secretario General no podra ser nacional del pals sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario General, se procederá a una nueva elección por el resto del periodo.
2. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretano General, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.
3. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que pueda asignarle la Conierencia General, el Secretario General velará, de conformidad con el art. 10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las disposiciones de este y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes especiales que la Conferencia General o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General considere convenientes
5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de interés para el Organismo.
6. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios int. responsables únicamente ante el Organismo, con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo.
7. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar el carácter exclusivamente int. de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus functones.
Sistema de Control. Art. 12. 1. Con el objeto de verifi. car el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes según las disposiciones del art. 1, se establece un Sistema de Control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los art. 13 a 18 del presente Tratado. 2. El Sistema de Control estará destinado a verificar especialmente:
a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinadot. a usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares
b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Par íes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el art. I del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y
c) Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibla con las disposiciones contenidas en el art. 18 del presente Tratado.
Salvaguardias del O.I.E.A. Art. 13. Cada Parte Contratante negociará acuerdos—multilaterales o bilaterales— con el Organismo Int. de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de este a sus actividades nuclears. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días despuh de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes a mas tardar dieciocho mcses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciona, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Informes de las Partes. Art. 14. 1. Las Partes Contratantes presentaron al Organismo y al Organismo Int. de Energla Atómica, para su conocimiento, informes semestrala en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.
2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de cualquier informe que envien al Organismo Int. de Energía Atómica en relación con las materia objeto del presente Tratado y con la aplicación de las Saivaguardias.
3. Las Partes Contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento los informes que puedan interesar a esta en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Sistema Interamericano.
Informes Especiales a solicitud del Secretario GeneraL Art. 15. 1. El Secretario General, con autorización del Consejo, podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes Contra tantas se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.
Inspecciones especiales. Art. 16. 1. El Organismo Int. de Energía Atómica, asl como el Consejo creado por el presente Tratado, tienen la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos:
a) El Organismo Int. de Energía Atómica, en conformidad con los acuerdos a que se refiere el art. 13 del presente Tratado.
b) El Consejo:
i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera de las Partes que sospeche que se ha realizado o está en vías de realización alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier otra Parte, como en cualquier otro sitio por mandatos de esta ultima, determinara inmediatamente que se efectúe la inspección de.contormidad con el art. 10, párrafo 5.
ii) Cuando lo solicite cualquiera de las Partes que haya sido objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, párrafo 5.
Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del Secretario General.
2. Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el párrafo 1, inciso b), apartado i) y ii), de este articulo, serán por cuenta de la Parte o Partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.
3. La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetaran la organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo 1, inciso b), apartados i) y ii).
4. Las Partes Contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión y que estén directa y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por representantes de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inspección, si éstas así lo solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos inspectores.
5. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará inmediatamente a todas las Partes copia de cualquier informe resultante de las inspecciones especiales.
6. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviara asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de conformidad con el parrafo 1, inciso b), apartados i) e ii), de este articulo.
7. El Consejo podrá ácordar, o cualquiera de las Partes podrá solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria solicitada.
8. La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria con base en este articulo, podrá hacer recomendaciones a las Partes y presentar asimismo informa al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de dicha Organización.
Uso pacífico de la energía nuclear. Art. 17. Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes, para usar, en conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social.
Explosiones con fines pacíficos. Art. 18. 1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivo nucleares con fines pacificos—inclusive explosiones que pre supongan artefactos similares a los empleados en el arma mento nuclear—o prestar su colaboración a terceros par. los mismos fines, siempre que no contravengan las disposi clones del presente articulo y las demás del Tratado, er especial las de los articulos 1 y 5.
2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello deberán notificar al Organismo y al Organismo Int. dr Energía Atómica, con la antelación que las circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente las siguientes informaciones:
a) El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo b) El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto
c) Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este articulo
d) La potencia que se "pera tenga el dispositivo, y e) Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomaran para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de una u otras partes. 3. El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así como el del Organismo Int. de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda area vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este articulo y a las disposiciooes del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este articulo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.
Releciones con otros organismos int. Art. 19. 1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Int. de Energia Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado.
2. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo int., especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.
Art. 20. 1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la Parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.
2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una vialación del presente Tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la segundad, la propia Conferencia General informara sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General de dicha Organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará asimismo al Organismo Int. de Energía Atómica a los efectos que resultan pertinentes de acuerdo con el Estatuto de este.
La ONU y la OEA. Art. 21. Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.
Prerrogativas e inmunidades. Art. 22. 1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las Partes Contratant -, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de ate articulo.
Notificación en otros acuerdos. Art. 23. Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo int. que concierte cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes.
Solución de controversias. Art. 24. A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro medio de solución parifica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Int. de Justicia, previo el consentimiento de las Partes en la controversia.
Firma. Art. 25. 1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:
a) Todas las Repúblicas latinoamericanas y b) Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al sur del paralelo 35 latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General.
2. La Conferencia Ceneral no adoptará decisión alguna con respecto a la admisión de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o mas Estados latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos.
Ratificación y depósito. Art. 26. 1. El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.
2. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno Depositario.
3. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación.
Reservas-. Art. 27. El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.
Entrada en vigor. Art. 28. 1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este articulo, el presente Tratado entrara en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Entrega al Gobierno Depositano de los instrumentos de ratificación del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el art. 25 que existan en la fecha en que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrato 2 del propio art. 25.
b) Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente Tratado, por parte de todos los Estados extracontinentales o continentales, que tengan, de jure o deJacto, responsabilidad int sobre territorios situados en la zona de aplicación del presente Tratado.
c) Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean armas nucleares.
d) Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo Int. de Energía Atómica, de conformidad con el art. 13 del presente Tratado.
2. Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos estable cides en el párrafo anterior, mediante declaración que figu rara como anexo al instrumento de ratificacion respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad. Para los Estados que hogar uso de esa facultad, el presente Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración, o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sidr expresamente declarada.
3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado er vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 entre once Estados, el Cobierno Depositario convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constnuya y entre en funciones el Organismo.
4. Después de la entrada en vigor del presente Tratado para todos los paises del área, el surgimiento de una nueva potencta poseedora de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente Tratado para los palses que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso e), de este articulo que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.
Reformas. Art. 29. 1. Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras Partes Contratantes y a los demás signatarios para los efectos del art. 6. El Consejo, por conducto del Secretario General, convocará inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en el art. 28 del presente Tratado.
Vigencia y denuncia. Art. 30. 1. El presente Tratado tiene caracter permanente y regira por tiempo indefinido, pero podra ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación entregada al Secretario General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al Secretario General del Organismo. Este, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario Ceneral de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Textos auténticos y registro. Art. 31. El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará, para su información, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo transitorio. La denuncia de la declaración a que se refiere el párraío 2 del art. 28 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado con la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y siete.
Protocolo Adicional 1. Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos, Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 17 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1. Comprometerse a aplicar en los territorios que de iure o de facto estén bajo su responsabilidad int., comprendidos dentro de los límites de la zona geográfica establecida en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los art. 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.
Art. 2. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina del cual es Anexo, aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado.
Art. 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depostten sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus llenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Protocolo Adicio II. Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos, Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en si misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en acuerdo mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, del cual este instrumento es Anexo, será plenamente respetado por las partes en el presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.
Art. 2. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente, a no contribuir en íorma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el art. 4, sean practicados actos que entrañen una vialación de las obligaciones enunciadas en el art. I del Tratado.
Art. 3. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las Partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.
Art. 4. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina del cual es Anexo, y a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los art. 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que figuran en los art. 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado.
Art. 5. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo Adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Firmado el 4 de febrero de 1967, ciudad de Tlatelolco, México
Intervienen Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela
Luego se unen...
Honduras, el 14 de marzo de 1967
Paraguay, el 26 de abril de 1967
Brasil, el 9 de mayo de 1967
Trinidad y Tobago, el 27 de junio de 1967
República Dominicana, el 28 de julio de 1967
Argentina, el 27 de septiembre de 1967
Jamaica, el 27 de octubre de 1967
También se adhirió el hemisferio occidental, firmando el Protocolo Adicional en Holanda el 15 de marzo de 1968 y ratificado el 26 de julio de 1971
Ratificación del tratado...
México, el 20 de septiembre de 1967
Brasil (con reservas), el 29 de enero de 1968
El Salvador, el 22 de abril de 1968
Dominicana, el 14 de julio de 1968
Uruguay, el 20 de agosto de 1968
Honduras, el 23 de septiembre de 1968
Nicaragua, el 24 de octubre de 1968
Ecuador, el 1º de marzo de 1969
Bolivia, el 18 de febrero de 1969
Paraguay, el 19 de marzo de 1969
Barbados, el 25 de abril de 1969
Haití, el 23 de mayo de 1969
Jamaica, el 26 de junio de 1969
Costa Rica, el 25 de agosto de 1969
Guatemala, el 6 de febrero de 1970
Venezuela, el 23 de marzo de 1970
Trinidad y Tobago, el 3 de diciembre de 1970
Panamá, el 11 de junio de 1971
El único país latinoamericano que no firmó el tratado es Cuba. Es debido a sus acusaciones contra Estados Unidos por su política agresiva y sus bases militares en la región (Guantánamo, Puerto Rico, Panamá e Islas Vírgenes).
La Asamblea General de las Naciones Unidas, con la Res. 2286/XXII de el 5 de diciembre de 1967 aprobó el tratado, con una votación de 82 a favor, ninguno en contra y 28 abstenciones (Alto Volta, Argelia, Botswana, Bulgaria, Burundi, Bielorrusia, Camerún, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Ghana, Guyana, Hungría, Kenia, Lesotho, Liberia, Malí, Mauritania, Mongolia, Polonia, Siria, Taiwan, Togo, Ucrania, Uganda, URSS, Yemen y Zambia). La Resolución pidió «a todos los Estados que presten su plena cooperación a fin de que el Estatuto definido en el Tratado reciba la observancia universal», e invitó a «las potencias que poseen armas nucleares a que firmen y ratifiquen el Protocolo Adicional II del Tratado a la mayor brevedad posible». La primera potencia que firmó los Protocolos I y II fue Gran Bretaña, el 20 de diciembre de 1967 y ratifió el 11 de diciembre de 1969; la segunda fue Estados Unidos, el 1º de abril de 1968, con una Declaración interpretativa que dice en síntesis:
1) El Tratado no prohibe el transporte, por parte de Estados Unidos, de armas nucleares en tránsito, en aviones o barcos por la zona. 2) Los paises latinoamericanos que han firmado el Tratado podrán obtener servicios para efectuar explosiones nucleares con fines de paz. 3) Estados Unidos dan garantías que no usarán ni amenazarán con uso de armas nucleares a un país que sea firmante del tratado, pero esa garantía quedará invalidada si uno de los participantes lanza un ataque armado con el apoyo o la asistencia de una potencia atómica. Los Estados Unidos ratificaron los Protocolos I y II el 12 de mayo de 1971. China firmó los Protocolos I y II el 28 de agosto de 1973 y Francia el 28 de agosto de 1973 con reservas.
Firmado el 4 de febrero de 1967, ciudad de Tlatelolco, México
Para más información ver: Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe ( OPANAL ).
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