8 de Diciembre de 1965
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.
El Gobierno mexicano ha declarado reiteradamente que el desarrollo económico del país debe fundarse de manera esencial en el adecuado empleo de nuestros propios recursos, pero que dicha política no excluye, sino que acepta y alienta la colaboración del capital extranjero, siempre que éste se someta incondicionalmente a nuestro régimen jurídico, opere de acuerdo con la política económica del país y se asimile a nuestras instituciones sin pretender privilegios o tratamientos especiales ni compita deslealmente con el capital mexicano.
Uno de los sectores claves de nuestro sistema económico, que el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que debe ser reservado para los inversionistas mexicanos, es el de las instituciones bancarias, dada su decisiva importancia en el proceso de nuestro desarrollo. El sistema bancario mexicano, que en sus orígenes pre-revolucionarios surgió fundamentalmente por la actividad de inversionistas extranjeros, ha venido mexicanizándose en forma gradual, gracias a la política financiera adoptada por los gobiernos emanados de la Revolución y a la iniciativa y preparación de los banqueros mexicanos. El Gobierno a mi cargo considera que este proceso histórico no debe revertirse por ningún motivo.
La evolución de nuestro sistema bancarios ha sido satisfactorio, tanto en su aspecto estructural como en el que se refiere a los recursos que maneja, y constituye un elemento de primordial importancia para impulsar el desarrollo económico de México. Promover su consolidación y su sano crecimiento, vinculándolo permanentemente a nuestro progreso, nos obliga a tomar precauciones para evitar que este sector pudiera perder su autonomía o debilitar su estrecha relación con los intereses nacionales.
La legislación vigente considera como causa específica de revocación de las concesiones bancarias, el hecho de que la mayoría de las acciones de las instituciones y organizaciones de crédito pasen a poder de un gobierno extranjero, o si tratándose de una sociedad mexicana se establecen relaciones evidentes de dependencia con entidades bancarias del exterior. Una más eficaz defensa de la autonomía de nuestro desarrollo económico exige reforzar las referidas disposiciones en vigor, sin esperar a que se presenten las situaciones antes expresadas, sino prohibiendo que puedan participar en forma alguna en el capital de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.
En consecuencia, se propone que la infracción a estas disposiciones se sancione, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor de la nación o bien con la revocación de la concesión respectiva.
Cabe hacer notar que la iniciativa que hoy someto a la ilustrada consideración del H. Congreso de la Unión obedece a la decisión de mi gobierno de fijar formalmente su política en esta materia ante la insistencia de intereses extranjeros de obtener una participación importante en nuestro aparato financiero, circunstancia que preocupa también a los mexicanos que han contribuido al desarrollo y fortalecimiento de nuestro sistema bancario.
Por tales consideraciones y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo primero. Se adiciona el artículo 8º. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con una fracción II Bis del tenor siguiente:
Artículo 8º
II bis, ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.
Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 100 de la misma Ley, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 100.
III Si, tratándose de sucursales o agencias de una sociedad extranjera, la mayoría de las acciones de ésta pasan a poder de un gobierno extranjero; o, si tratándose de una sociedad mexicana, se infringe lo establecido por la fracción II bis del artículo 8º. o establece dicha sociedad con las entidades o grupos mencionados en la indicada fracción, relaciones evidentes de dependencia. No se considerará que existen relaciones de dependencia en el caso de que institución mexicana obre como fiduciaria de una institución extranjera.
Artículo tercero. Se adiciona la citada Ley con el Artículo 153 bis 2 del tenor siguiente:
Artículo 153 bis 2. La infracción a lo dispuesto en la fracción II bis del artículo 8º se sancionará, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trata en favor del Gobierno Federal o con la revocación de la concesión respectiva, en los términos del artículo 100.
Transitorios:
Artículo primero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de autorizar las inversiones en el capital de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que a la fecha se encuentren en poder de algunas de las personas o entidades mencionadas en la fracción II bis del artículo 8º.
Las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito deberán reformar sus escrituras constitutivas para insertar la prohibición a que se refiere el artículo 8º. fracción II bis e incluir en el pacto social que la infracción a dicho precepto producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate en favor de la nación. Para ajustarse a lo preceptuado en este artículo dispondrán del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.
Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 8 de diciembre de 1965.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.
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