Abril 10 de 1962
Decreto por el que se reconoce como escuela de tipo universitario al Instituto Tecnológico de México.
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.
ADOLFO LÓPEZ MATEOS. Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad conferida en la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución al presidente de la República, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, fracción IV26, segundo párrafo, 46, 91 Y 92 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, aplicados en concordancia con lo establecido en el Reglamento para la Revalidación de Grados y Títulos Otorgados por Escuelas Libres Universitarias, de fecha veintidós de abril de mil novecientos cuarenta:
CONSIDERANDO
1° Que el Instituto Tecnológico de México, desde que fue fundado en el año de mil novecientos cuarenta y seis, imparte educación superior profesional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes según ha podido comprobado la Secretaría de Educación Pública;
2° Que los estudios hechos en ese plantel para las carreras de licenciado en economía, de administrador de negocios, de contador público y auditor y de licenciado en administración de empresas, tienen validez oficial por el reconocimiento que hubo de otorgar la misma secretaría;
3° Que el carácter universitario de tales estudios resulta de su orientación y ordenación, así como de la formación académica de los profesores que los atienden y dirigen;
He tenido a bien expedir el siguiente DECRETO
ARTÍCULO 1° Se reconoce como escuela de tipo universitario al Instituto Tecnológico de México para los fines y los efectos establecidos en el Reglamento para la Revalidación de Grados y Títulos Otorgados por Escuelas Libres Universitarias de fecha veintidós de abril de mil novecientos cuarenta.
ARTICULO 2° La Secretaría de Educación Pública reconocerá validez oficial a los estudios hechos en el Instituto Tecnológico de México, así como a los grados académicos otorgados por éste, y registrará los títulos que él mismo expida, una vez satisfechos los requisitos fijados por la ley reglamentaria de los artículos 4° y 5° constitucionales y su reglamento.
ARTÍCULO 3° El Instituto Tecnológico de México, como escuela libre universitaria reconocida por el gobierno federal, gozará de la AUTONOMíA que establecen y definen los artículos 4°, 5°, y 6° del reglamento ya citado de fecha veintidós de abril de mil novecientos cuarenta. En consecuencia podrá impartir todos los conocimientos que desee, siempre que éstos reúnan las características enumeradas en el artículo 2° de dicho reglamento; elaborará libremente sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, pero no podrá ponerlos en vigor sin la previa autorización de la Secretaría de Educación Pública; fijará también libremente los estudios previos necesarios como requisito de ingreso, el mínimo de materias profesionales, la duración de los cursos y el número de horas de clases para el desarrollo de cada asignatura; además, tendrá completa libertad respecto de todas las cuestiones administrativas concernientes al plantel sin más limitación que las establecidas por las leyes.
ARTÍCULO 4° El Instituto Tecnológico de México podrá abrir cursos complementarios o superiores de las carreras que ofrece y sostiene en la fecha de este decreto, incluyendo los de bachillerato o vocacionales respectivos, así como establecer otras carreras afines o diferentes de aquéllas, siempre que sean de tipo universitario, a juicio de la Secretaría de Educación Pública y previa la aprobación de ésta, tanto respecto de la carrera misma como de los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza correspondientes, según lo previsto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 5° El Instituto Tecnológico de México exigirá como requisito de ingreso para cualquiera de las carreras que tenga establecidas, o en el futuro establezca, certificado de educación primaria, de segunda enseñanza vocacional o de bachillerato, según el caso, expedidos o revalidados por la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 6° El Instituto Tecnológico de México, además de lo que disponen los artículos 3° y 4°, y para su cumplimiento, quedará sometido a la inspección y vigilancia del Departamento de Estudios Universitarios de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica de la Secretaría de Educación Pública, en los términos de los artículos 9° y 10°del reglamento de fecha veintidós de abril de mil novecientos cuarenta.
ARTÍCULO 7° El Instituto Tecnológico de México tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 8° Los profesores del Instituto Tecnológico de México deberán tener la formación académica profesional o docente necesaria para impartir enseñanza en un plantel de tipo universitario.
ARTÍCULO 9° El Instituto Tecnológico de México rendirá anualmente a la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Departamento de Estudios Universitarios de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, un informe de las labores del año lectivo que acaba de terminar, con expresión de los cambios habidos en su organización y en su régimen anterior.
ARTÍCULO 10° El reconocimiento de validez oficial de los estudios hechos en el Instituto Tecnológico de México, que es materia de este decreto, abarca y comprende tanto los parciales de determinadas asignaturas como los de toda una carrera, o los vocacionales o preparatorios completos, o los complementarios o superiores parciales o totales.
TRANSITORlO ÚNICO-Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los diez días del mes de abril de mil novecientos sesenta y dos.- Adolfo López Mateos. Rúbrica. El secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet. Rúbrica.
FUENTE:
Romero Sotelo María Eugenia. Los orígenes del neoliberalismo en México. La escuela Austriaca.
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