21 de Agosto de 1944
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que me confieren los artículos 4° y 5° del Decreto del 1º de junio de 1942 que aprobó la suspensión de garantías, el Decreto de 19 de agosto del presente año que adicionó la Ley de Prevenciones Generales, relativa a dicha suspensión, y con fundamento en el artículo 3° de la Constitución Federal y en su Ley Orgánica, Y
Considerando que la defensa del país no puede reducirse, en los años de guerra, a la coordinación material de las medidas militares que hemos adoptado paro hacer frente a las amenazas del extranjero y que -por grande que sea el auxilio que preste a semejantes medidos el esfuerzo agrícola e industrial de la población- nada podrá verdaderamente substituirse al factor profundo de resistencia que representa la preparación intelectual, espiritual y moral de una nación anhelosa de conservar el patrimonio vital de sus libertades;
Considerando, al mismo tiempo, que esa preparación intelectual, espiritual y moral debe descansar sobre las bases de una educación democrática, digna de dar a todos iguales oportunidades de redención económica merced a un trabajo lícito y productivo;
Considerando, por otra parte, que una educación de la categoría emancipadora que ameritan las circunstancias no logrará estructurarse adecuadamente mientras continúen en el analfabetismo los varios millones de mexicanos que la evolución de la República no ha conseguido aún desprender de la esclavitud doloroso de la ignorancia;
Considerando, también, que la lucha que México está librando es, en el plano internacional, la continuación lógica y decisiva de los múltiples sacrificios que a lo largo de toda su historia nuestro pueblo ha aceptado con heroísmo, a fin de afirmar, junto con su autonomía política, sus altas aspiraciones de independencia económica y de absoluta justicia social:
Considerando que, a tal respecto, el más puro sentido de nuestra participación en la guerra emano ostensiblemente de la voluntad genuino de no vivir en un mundo dividido en privilegiados y en oprimidos y que, por consiguiente, sin mengua de nuestro prestigio y de nuestra aptitud de perduración, no podríamos ver con pasividad que, por indiferencia administrativa o por inercia pública, prevaleciesen entre nosotros esos privilegios que rechazamos cuando es un dictador enemigo quien los proclama en nombre de una supuesta superioridad étnica o de una real diferencia de poder técnico, de fortuna o de ilustración;
Considerando, asimismo, que en una tierra en que únicamente la mitad de los habitantes sobe leer, ese solo hecho exhibe ya un privilegio que impone, a quienes lo disfrutan, el deber de ayudar al Estado, en la medida de sus posibilidades, a salvar o la otra mitad de sus compatriotas de los peligros que implica la privación de los más elementales recursos de conocimiento y de acción social;
Considerando, igualmente, que lo batallo que no nos hemos visto en el caso de sostener hasta ahora en el frente de las trincheras sino en las fábricas y en los surcos, no terminará con la guerra mismo y que, cuando sobrevenga la paz, los condiciones universales exigirán o nuestro país una cooperación que requerirá de los mexicanos una intensidad de labor para cuyo éxito es imprescindible tomar medidas excepcionales que, por su alcance, rebasan notoriamente los límites de los sistemas educativos que autorizan nuestros ingresos;
Considerando, o mayor abundamiento, que el porvenir colectivo de la República demando imperiosamente el que ningún mexicano capaz de leer y escribir se exima del compromiso de participar en lo compaña contra el analfabetismo que por esto Ley se fijo con carácter urgente y obligatorio; compromiso tan noble y puro que el dejar de cumplirlo constituiría una falta absoluta de patriotismo; y
Considerando, finalmente, que establecer desde ahora un régimen de sanciones para quienes tratasen de rehuir tal obligación sería tanto como dudar del sentido auténtico nocional de los hombres y las mujeres de nuestro pueblo, los cuales responderán, sin dudo, más generosamente o una exhortación legal que a una amenaza directa sobre sus intereses y sus derechos.
He tenido a bien expedir la siguiente:
Ley que establece la campaña nacional contra el analfabetismo
Artículo 1º Todos los mexicanos que residen en territorio nocional, sin distinción de sexo u ocupación, que sepan leer y escribir el español, que sean mayores de 18 y menores de 60 años y que no estén incapacitados de acuerdo con las disposiciones de lo Ley Civil, tienen obligación en los términos de la presente Ley, de enseñar a leer y escribir cuando menos o otro habitante de lo República que no sepa hacerlo, que no esté incapacitado y cuyo edad esté comprendida entre los 6 y los 40 años.
Artículo 2° Toda persona que resida en territorio nacional, sin distinción de sexo u ocupación, que no sepa leer y escribir, que sea mayor de 6 y menor de 14 años si no está inscrita en alguna escuela, o mayor de 14 y menor de 40 años y que, además, no esté incapacitada, tiene obligación, en los términos de la presente Ley, de aprender o leer y a escribir y gozará del derecho o que se le enseñe o hacerlo según lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 3° Con objeto de atender al ejercicio del derecho y de hacer cumplir las obligaciones que establecen las disposiciones precedentes, se emprenderá la "Campaña Nacional contra el Analfabetismo".
Artículo 4° Las autoridades encargadas de llevar a cabo dicha campaña, son:
a) El Presidente de la República.
b) Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el ¡efe del Departamento del Distrito Federal.
c) El Secretario de Educación Pública.
d) Los directores federales de educación.
e) Los directores o jefes de los departamentos o servicios educativos de los Estados.
f) Los inspectores escolares.
g) Los presidentes de los Ayuntamientos y los delegados Municipales; y
h) Los maestros federales, estatales, municipales y particulares.
Artículo 5° El Presidente de lo Repúblico será el Director General de lo campaña y estará auxiliado por los Gobernadores de los Estados que manifiesten el deseo de coadyuvar en ella, por los Gobernadores de los Territorios y por el jefe del Departamento del Distrito Federal, los que serán responsables ante aquel del resultado de la campaña en sus respectivas entidades.
Artículo 6° El secretario de Educación Pública tendrá el carácter de director ejecutivo y, con excepción de los autoridades que se mencionan en la disposición que antecede, estará secundado por todas las demás enumeradas en el Artículo 4° de esta Ley y por los elementos auxiliares que en seguida se determinan.
Artículo 7° Serán elementos auxiliares de la campaña:
a) Los Diputados, Senadores Federales y los Diputados Locales que así lo deseen.
b) El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
c) Los Sindicatos Obreros y Campesinos, las Centrales Sindicales, las Confederaciones de Industrias y otros organismos análogos.
d) Las Cámaras Comerciales, Industriales, Mineras, etc.
e) Las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas.
f) Los Comisariados Ejidales.
Artículo 8° La campaña se desarrollará en tres etapas:
Primera. De organización: que principiará a partir de la vigencia de esta Ley y concluirá el último día de febrero de 1945.
Segunda. De enseñanza; que principiará el 1º de marzo de 1945 y concluirá el último día de febrero de 1946.
Tercera. De revisión y exposición de resultados; que principiará el 1º de marzo de 1946 y se extenderá hasta el 31 de mayo del mismo año.
Artículo 9° Tan pronto como esta Ley entre en vigor, la Secretaría de Educación Pública enviará copia de la misma, con instrucciones complementarias pertinentes, a todas las autoridades y elementos auxiliares, directamente o por medio de los Gobernadores de los Estados o de los Territorios. Simultáneamente, anunciará en los periódicos y revistas del país, que considere convenientes, la naturaleza, las finalidades y los procedimientos de la Compaña Nacional contra el Analfabetismo.
Artículo 10. Durante todo el tiempo señalado para que se efectúe la campaña, lo Secretaría de Educación Pública podrá disponer con objeto de propagarla y de transmitir instrucciones o informes de su escuela- de dos lapsos, de diez minutos diariamente, en cada una de las radiodifusoras autorizados que existan en el país.
Artículo 11. Siguiendo las instrucciones que reciban, todos los elementos auxiliares deberán inmediatamente desarrollar intensas actividades tendientes a que todas las personas que comprenda su círculo de influencia o de acción, conozcan los derechos y obligaciones que les señale la presente Ley, así como la forma de ejercerlos y de cumplirlos. Al efecto, la Secretaría de Educación invitaré a los Diputados y Senadores Federales y a los miembros de las legislaturas locales a visitar sus respectivos distritos con objeto de organizar reuniones y actos públicos de instrucción y de propaganda. Por su parte las agrupaciones sindicales, patronales y comerciales, las asociaciones agrícolas y ganaderas y los comisariados ejidales, -en reuniones y asambleas convocados especialmente- procurarán alcanzar las mismas finalidades de difusión y convencimiento.
Artículo 12. Todos los elementos auxiliares rendirán al Director Ejecutivo de la Campaña informes de sus gestiones, al término de la etapa de preparación y al finalizar cada uno de los dos primeros trimestres de la etapa de enseñanza.
Artículo 13. La Secretaría de Educación procederá, desde luego, a imprimir diez millones de cartillas especiales, numeradas progresivamente, que contendrán las instrucciones sencillas y claras para quien enseñe y el material y los ejercicios necesarios para quien aprenda. Cada uno de ellas llevará un cupón con el mismo número de la cartilla, el cual estará dispuesto para que se asiente: nombre de la ¡jurisdicción escolar; nombre, ocupación, domicilio y firma del que enseñó; nombre y firma del maestro de lo jurisdicción escolar correspondiente; y nombre y firma del Inspector Escolar o del Presidente Municipal de la circunscripción. El cupón, a su vez, tendrá un talón desprendible con el número de la cartilla y un espacio apropiado poro asentar el domicilio, el nombre y la firma de la persona que reciba.
Artículo 14. En vista de la importancia de cada uno de los grupos indígenas que habitan en el territorio nacional y del predominio que en ellos tiene su idioma nativo, la Secretaría de Educación Pública -de acuerdo con el Departamento de Asuntos Indígenas- determinará los procedimientos técnicos adecuados e imprimirá las cartillas bilingües que fueren necesarias paro llevar a cabo, como complemento de lo campaña contra el analfabetismo, una labor de enseñanza del español realizada en aquellos grupos por brigadas de instructores especiales, capacitados merced a cursos intensivos de adiestramiento.
Artículo 15. De acuerdo con los datos estadísticos de que disponga -y con las correcciones que después determine- la Secretaría de Educación Pública enviará directamente a los Presidentes Municipales el número necesario de cartillas; remitiendo copias de las relaciones de los envíos a los Directores Federales de Educación y a los Directores o Jefes de los Departamentos o Servicios Educativos de las Entidades de la Federación. Al acusar recibo, las autoridades citadas harán las observaciones pertinentes respecto al monto de los envíos.
Artículo 16. Con apoyo en las estadísticas existentes, en todos los poblados en los que no hubiere una sensible paridad entre el número de las personas que deban enseñar y de las que necesitan aprender, la autoridad municipal constituirá -en un término de diez días contados a partir de la fecha en que reciba el pliego de instrucciones que la Dirección de la Campaña le envíe ¡unto con una copia de esta Ley- una Junta integrada por un representante de dicha autoridad, por el Director Federal de Educación o el Inspector Escolar de la Zona o el Director de la Escuela con mayor inscripción escolar, o un maestro de la localidad, según la importancia de la población de que se trate; y por un vecino del lugar que no desempeñe cargo oficial o funciones remuneradas por el Estado.
Igualmente con apoyo en las estadísticas que la Secretaría de Educación Pública les transmitirá -y recurriendo sólo a la inquisición directa en los casos de los pequeños poblados en donde no existan datos satisfactorios a juicio de dicha Secretaría- esos Juntas procederán, dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de su constitución:
A. Si la cantidad de analfabetos es mayor que la de los instructores, a fijar cuántos de aquéllos deberán ser enseñados por cada uno de éstos;
B. Si, en cambio, exceden en número las personas que deban enseñar, a establecer la paridad mediante la sucesiva exclusión, por categorías de:
a) Los sirvientes; los ejidatarios con parcela que no sea de riego; los jornaleros, peones y obreros no especializados que perciban salario mínimo los empleados con sueldos menores de cien pesos mensuales y los soldados, marineros, conscriptos y policías.
b) Los ejidatarios con parcela de riego; los aparceros; los arrendatarios de terrenos para su cultivo directo; los obreros calificados y empleados con retribución no mayor de $200.00 mensuales; y las "clases" de las fuerzas del ejército, la marina, de conscriptos o de policía.
c) Las personas que trabajan en empresas de transporte, o cuya ocupación principal les obliga a viajar continuamente.
d) Los pequeños agricultores, comerciantes, obreros y empleados que no perciban ingresos anuales mayores de $5,000.00.
Artículo 17. Las mencionadas Juntas, en un plazo adicional de quince días, comunicarán a la Secretaría de Educación Pública la decisión a que hayan llegado en cumplimiento de lo mandado en el artículo anterior. La Secretaría revisará estas decisiones y cuando las encuentre correctas hará, en cada caso, una declaración mediante boletines de radio-emisión y por una publicación en un periódico de la localidad o, si no lo hubiere, en el de la circunscripción o en el de la Entidad correspondiente. Además, se fijarán boletines en los edificios y lugares más apropiados a juicio de las juntas aludidas.
La declaración de la Secretaría de Educación Pública, en la situación prevista en la fracción I del artículo 16, atribuirá a los habitantes de la localidad a quienes obliguen los preceptos de esta Ley, el deber de enseñar a uno o más analfabetos y -en el coso de la fracción II del mismo precepto- establecerá, en favor de las categorías de personas que exceptúe, la liberación de la obligación que les impone el artículo 1° de este ordenamiento. La declaración citada, facultará a las juntas aludidas para extender a las personas comprendidas en las categorías de excepción -y a petición de las mismas- los certificados individuales correspondientes.
Artículo 18. Los residentes de los Ayuntamientos, por sí mismos y mediante los Delegados y representantes municipales en los lugares lejanos a la cabecera del municipio, entregarán las cartillas a quienes los soliciten o a quienes conozcan como obligados a la enseñanza, según las disposiciones de este ordenamiento. Desprenderán el talón del cupón de la cartilla haciendo que sea anotado y firmado por la persona que recibe la cartilla -a quien queda encomendada la enseñanza- y guardarán este comprobante hasta el final de la campaña. Tendrán la obligación de mostrar los mencionados comprobantes a las autoridades encargados de la inspección todas las veces que para ello sean requeridos.
Artículo 19. Los centros urbanos -en donde las autoridades municipales no están en aptitud de conocer a los individuos analfabetos o de obtener los datos necesarios para llegar al mismo conocimiento- se dividirán en tantos sectores como fueren necesarios para que, por medio de elementos auxiliares o de los maestros de las escuelas existentes en cada uno de los sectores o de delegados municipales especiales para el caso, se haga la distribución de las cartillas y se concierten instructores y analfabetos, siempre bajo lo dirección y responsabilidad de aquellas autoridades municipales.
Artículo 20. Los Directores Federales de Educación y los Directores o jefes de los Departamentos o Servicios Educativos de la Entidades de la Federación, serán directamente responsables de la inspección de lo adecuado distribución de las cartillas. Designarán, para cada una de las delegaciones municipales, sectores o porciones en que se divida una circunscripción municipal, a un maestro, de preferencia director de escuela, que vigile lo distribución y haga a las autoridades municipales las observaciones pertinentes. Las actuaciones y los informes de dichos maestros serón revisados por los inspectores escolares de las zonas correspondientes. Cuando de algún informe apareciere que existe negligencia u omisión de las autoridades municipales, lo pondrán en conocimiento inmediato del Gobernador o jefe de la Entidad de que se trate, con objeto de que éste tome los providencias necesarias para evitar entorpecimientos o deficiencias en el desarrollo de la campaña.
Artículo 21. El día en que termine la etapa de organización, deberán estar distribuidas todas las cartillas. Sin embargo, en casos notoriamente excepcionales, como los debidos a extrema lejanía, escasez de vías de comunicación, numerosa población de las ciudades, etc., el director ejecutivo podrá acordar prórrogas hasta por treinta días, para considerar concluida, en determinados lugares, la primera etapa de la campaña. Los presidentes municipales, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la terminación de esta etapa, rendirán o lo secretaría de Educación Pública, un informe acerca de lo distribución de las cartillas, remitiendo copia del mismo al director federal de Educación y al director o jefe del Departamento o del Servicio Educativo de la Entidad.
Artículo 22. Con las excepciones consignadas en los artículos 16 y 17 del presente ordenamiento, las personas obligadas por el artículo 1° no podrán rehusarse a recibir la cartilla o las cartillas que les correspondan y a firmar la constancia debida; pero tendrán la facultad de designar a la persona o a las personas a quienes deseen enseñar y, sólo en el coso de que no quieran hacer tal designación, la autoridad les señalaría su discípulo o sus discípulos, entre las personas de su mismo sexo, salvo que se trate de menores de nueve años.
Artículo 23. Los obligados, de acuerdo con los mandatos del artículo 2° de esta Ley, que no convinieren con alguna persona para que los enseñe, podrán y deberán acudir a la autoridad municipal más próxima a su domicilio, con objeto de que éste les designe quién debo enseñarlos.
Artículo 24. Todos los maestros de la República; federales, estatales, municipales y particulares, tendrán la obligación -además de la que les corresponde conforme al artículo 1º de vigilar en el transcurso de la segunda etapa de la campaña, que no existan omisiones y que se corrijan las deficiencias que hubiere. Al efecto pondrán en conocimiento del inspector de la zona escolar a que pertenezcan o del director federal de educación o del director o ¡efe del Departamento Educativo de la Entidad, cualquier omisión o deficiencia con objeto de que estas autoridades tomen los medidas necesarias para subsanarlas. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, como elemento auxiliar de la compaña, hará lo necesario a efecto de que los maestros que lo integran cumplan con esmero la obligación que les impone este artículo y el siguiente.
Artículo 25. Todos los maestros de la República, federales, estatales, municipales y particulares, durante la segunda etapa de la compaña señalarán una hora diaria para que acudan a las escuelas en donde presten sus servicios, los personas que los deseen, con objeto de recibir los aclaraciones y consejos que requieran para el mejor cumplimiento del cometido de instrucción que esta Ley marca.
Artículo 26. Al concluir la etapa de la enseñanza, los personas que hayan recibido cartillas acudirán con su discípulo o sus discípulos a un maestro de lo escuela más próxima a su domicilio. El maestro, ante lo presencia de un inspector o de uno autoridad municipal, se cerciorará de que el discípulo ha aprendido o leer y o escribir y hará que llene y firme el cupón de la cartilla. Desprenderá dicho cupón y lo autorizará, firmando conjuntamente con el inspector y lo autoridad municipal. Además, extenderá, en lugar apropiado de la cartilla, uno constancia que acredite que lo persona nominalmente designado y tenedora de aquello, ha cumplido con su deber.
Artículo 27. Tan pronto como termine la etapa de enseñanza, todos los maestros federales, estatales, municipales y particulares señalarán cuando menos dos días semanales durante la etapa siguiente, con objeto de recibir las cartillas y de cumplir con lo mondado en el artículo anterior Al finalizar coda semana harón llegar los cupones debidamente requisitados al Presidente Municipal de lo jurisdicción.
Artículo 28. Los Presidentes Municipales agregarán a cada uno de los cupones autorizados que reciban de los maestros, el talón comprobante de la entrega original de la cartilla, que habrán conservado en su poder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, y, al finalizar cada semana de la tercera etapa de lo campaña, los remitirán a la Secretaría de Educación Pública, proporcionando copia de las relaciones de los envíos al director federal de educación y al ¡efe o director del Departamento o Servicio Educativo de lo Entidad o que pertenezcan.
Artículo 29. Al finalizar la etapa de revisión y exposición de resultados, deberán haber sido hechos todos los envíos a que se refiere el artículo precedente. Únicamente en los mismos casos previstos en el artículo 21 de esta Ley, podrá la Secretaría de Educación Pública prorrogar por treinta días el término de duración de la última etapa de la Compaña.
Artículo 30. Los Inspectores Escolares deberán asistir, en los días señalados en las diferentes escuelas de su zona, a comprobar el resultado de la enseñanza y a los actos de autorización y recibo de las cartillas. Asimismo, tendrán lo obligación de vigilar que las autoridades municipales cumplan con las obligaciones que les imponen los artículos precedentes, dando aviso al director federal de educación de su adscripción de cualquiera irregularidad que noten, poro el efecto de que el director mencionado obtenga del Gobernador correspondiente seo corregida la irregularidad.
Artículo 31. Los elementos auxiliares tienen lo obligación de desarrollar actividades especiales en el último trimestre de la etapa de la enseñanza y durante lo totalidad de lo tercera etapa, con objeto de inculcar en todos los personas o quienes afecta este ordenamiento la necesidad de concluir lo compaña con una correcta y eficaz comprobación de los resultados.
Artículo 32. Al finalizar la Campaña, la Secretaría de Educación presentará a la consideración del Presidente de lo República, las medidas de carácter permanente que tiendan o perfeccionar y o completar los resultados que persigue esto Ley y o evitar, hasta donde sea posible, el analfabetismo, completando, así, la labor escolar ordinaria.
Artículo 33. Lo Secretaría de Educación otorgará un diploma a todas los personas que hubieren cumplido con los obligaciones que les impone esta Ley. Los directores de educación federal, los inspectores y los maestros que atiendan con eficiencia o los toreos que se les encomiendan, obtendrán menciones honoríficas especiales en sus expedientes y hojas de servicios y aquellos que deban ser ascendidos mediante promociones escalafonarias, recibirán el número de notas o puntos laudatorios que merezcan los servicios prestados. El Presidente de la República otorgará constancias especiales de mérito a todas aquellas personas que, por su celo y dedicación, contribuyan notoriamente al buen éxito de la campaña.
Artículo 34. Al terminar la Campaña, toda promoción hecha por cualquier individuo ante las oficinas públicas, en ejercicio del derecho de petición que otorga el artículo 8° de la constitución federal, deberá estar acompañada de la constancia a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, o bien de la certificación que acredite, de acuerdo con las disposiciones de la misma, que el interesado no estuvo obligado o que quedó comprendido en alguna de sus excepciones. El promovente podrá substituir la presentación de los documentos mencionados con una declaración bajo protesta de decir verdad de haber cumplido con las obligaciones que le impone este ordenamiento, o en el caso de no haberlo hecho, de los motivos que justifiquen su conducta.
Las oficinas públicas, cuando sospechen la existencia de falsedad en las declaraciones o en los documentos aludidos, lo harán saber a la Secretaría de Educación Pública, la que, si encontrare fundado la presunción consignará el coso al Ministerio Público, con objeto de que se imponga al infractor la pena que corresponda, según lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código Penal.
Artículo 35. Incurrirán en sanción: Todas las personas -físicas y morales, oficiales y particulares- que no cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley y no lleven a cabo los actos que específicamente se les señalan. La calidad de las sanciones, la forma de imponerlas y las autoridades que las apliquen serán determinadas por una Ley especial.
Artículo 36. Fuera de las disposiciones del artículo anterior, ninguna autoridad federal, local, o municipal podrá realizar más actos que aquellos que se les confieren expresamente en esta Ley; y los que ejecuten en contravención, de lo misma, o a pretexto o en conexión con su aplicación, serón sancionados con la pena que corresponda al delito en que incurrieren de acuerdo con el Código Penal Federal y las disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo primero de las de Prevenciones Generales relativa a lo Suspensión de Garantías de 9 de septiembre de 1942. Lo averiguación se practicará por el Ministerio Público Federal y la pena será impuesta por los Tribunales de lo Federación.
Artículo 37. La Secretaría de Educación Pública tomará todas las medidas que sean convenientes para el cumplimiento más eficiente de este ordenamiento y fijará la debida interpretación de sus disposiciones en los casos de omisión o duda.
Transitorio. La presente Ley entrará en vigor en toda la República al tercer día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la residencia de Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F. a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. (Firmado). - El Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet. (Firmado), - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Ávila Camacho. (Firmado). -El Secretario de Gobernación, Miguel Alemán. (Firmado). - El Procurador General de la República, José Aguilar y Maya. (Firmado)
Miñano García, M. La Educación Rural en México, México, SEP. 1945, 425 págs.
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