Residencia del Poder Ejecutivo Federal, México, a abril 15 de 1942
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
REGLAMENTO del Estado Mayor Presidencial
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que en uso de las facultades que confiere al Ejecutivo de la Unión, la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de la República y el decreto expedido el día 12 de enero de 1942, que crea el Estado Mayor Presidencial, ha tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 1°— Con fundamento en el Decreto expedido con fecha 12 de enero de 1942, se crea el Estado Mayor Presidencial, que quedará organizado en la siguiente forma:
Jefatura.
Subjefatura.
Sección 1a.
Sección 2".
Sección 3a.
Sección 4'.
Ayudantía del C. Presidente.
Secretaría y Archivo.
Servicios Interiores del Estado Mayor.
ARTICULO 2°— Los organismos creados en el artículo anterior, estarán integrados por el personal que se incluya en las planillas anexas, de acuerdo con las necesidades de su funcionamiento y sujetos a la ampliación o reducción que establezca cada año el Presupuesto de Egresos.
CAPITULO II
Generalidades
ARTICULO 3°— El Estado Mayor Presidencial es un organismo técnico encargado de auxiliar al C. Presidente de la República en la preparación y organización militar, económica, legal y moral del país, para la guerra.
ARTICULO 4°— Depende directamente del C. Presidente de la República, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas del país, y obra solamente por orden y a nombra del mismo.
ARTICULO 5°— El Estado Mayor Presidencial, para el desempeño de su función, establecerá un enlace permanente con las Secretarías de Estado, Departamentos Autónomos y demás organismos que intervienen en la defensa nacional.
ARTICULO 6°— Con las directivas que dicte el C. Presidente de la República, el Estado Mayor formulará los estudios necesarios, que servirán de base para las decisiones del propio Primer Magistrado.
ARTICULO 7°— Las decisiones verbales o escritas del C. Presidente de la República serán traducidas por el Estado Mayor en acuerdos, planes, directivas, instrucciones, órdenes, etc., quedando facultado para vigilar el cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 8°— El Estado Mayor Presidencial podrá transmitir directamente a los interesados las órdenes, etcétera, a que se refiere el artículo anterior, en bien de la rapidez de ejecución; dando aviso a quien corresponda, si procede, de la determinación tomada.
ARTICULO 9°— Señalará a los Estados Mayores del Ejército, de la Marina, de las tropas, y los que en lo sucesivo se creen, las orientaciones conforme a las cuales deban encauzar su trabajo.
ARTICULO 10.—Tendrá un conocimiento exacto y completo de la situación, necesidades y posibilidades de las Fuerzas Armadas del país, proponiendo todas las medidas necesarias que el caso amerite, a efecto de que las fuerzas siempre estén en condiciones de actuar.
ARTICULO 11.— Los uniformes del Estado Mayor Presidencial serán los que especifica, para este organismo, el Reglamento de Uniformes y Divisas del Ejército Nacional.
ARTICULO 12.—Todos los trabajos del Estado Mayor son de carácter impersonal.
ARTICULO 13.— Estará integrado por personal perteneciente al Ejército y Armada Nacionales y especialistas civiles; su designación será hecha por el C. Primer Magistrado.
ARTICULO 14,—El personal del Estado Mayor Presidencial percibirá la asignación que le sea fijada en el Presupuesto de Egresos vigente, de acuerdo con las disposiciones administrativas que dicte el C. Presidente de la República.
ARTICULO 15.— Todos los Jefes y Oficiales que desempeñen trabajos de Estado Mayor, podrán ser empleados en misiones al exterior.
CAPITULO III
Atribuciones y funcionamiento
a). Del Jefe del Estado Mayor
ARTICULO 16.—El Jefe del Estado Mayor Presidencial es el auxiliar inmediato del C. Presidente de la República en todo lo relacionado con la defensa nacional.
ARTICULO 17.—Recibirá o provocará del C. Presidente de la República, las directivas para abordar los problemas fundamentales de la defensa nacional.
ARTICULO 18.—Promoverá tedas las medidas y planes para la defensa del país y se encargará directamente de formular los planes de operaciones, movilización y cobertura.
ARTICULO 19.— Es el director, encauzador y responsable de todas las actividades que se desarrollen en el Estado Mayor.
ARTICULO 20.—Mantendrá enlace con las Secretarías y Departamentos de Estado, así como con los organismos oficiales y particulares que participen directa o indirectamente en la resolución de los problemas militares del país.
ARTICULO 21.—Por Ministerio de Ley, es el Secretario del Consejo Supremo de la Defensa Nacional y a la vez su Asesar Técnico Militar.
ARTICULO 22.—El Jefe del Estado Mayor Presidencial, como fiel intérprete de las intenciones del Manda Supremo, le aportará todos los elementos de juicio necesarios para sus decisiones.
ARTICULO 23.—Corresponde al Jefe del Estado Mayor prever las resoluciones, aclarando al Mando Supremo las posibilidades de ejecución; estudiará las decisiones una vez tomadas, para ordenar la elaboración de las órdenes que sean necesarias.
ARTICULO 24.—Periódicamente presentará al C. Presidente de la República una síntesis general de la situación interior y exterior, así como de los trabajos realizados por el Estado Mayor.
ARTICULO 25.—El Jefe del Estado Mayor Presidencial, firmará "por acuerdo del C. Presidente de la República", todas las órdenes y demás disposiciones emanadas d» las decisiones, directivas, etc., del propio Primer Magistrado.
ARTICULO 26.—Con respecto al Estado Mayor Presidencial, tendrá todas las atribuciones y funciones estipuladas en las leyes y reglamentos para los Comandantes de Cuerpos.
ARTICULO 27.— Convocará las reuniones extraordinarias de los Jefes de Sección. A estas juntas podrán concurrir los miembros del Estado Mayor que estime conveniente.
ARTICULO 28.—Dictará las directivas para la organización y funcionamiento de las transmisiones de las fuerzas armadas del país y de las redes nacionales, locales y particulares, para su explotación en provecho de la defensa nacional.
b). Del Subjefe del Estado Mayor
ARTICULO 29.—El Subjefe del Estado Mayor es el segundo Jefe del Estado Mayor Presidencial y auxiliar inmediato del Jefe, a quien mantendrá informado sobre todos los asuntos relacionados con el servicio.
ARTICULO 30.—Reemplazará al Jefe del Estado Mayor en sus ausencias, por la que debe estar al corriente de todos los asuntos a cargo del Estado Mayor.
ARTICULO 31.— Distribuirá los trabajos entre los Jefes de las Secciones del Estado Mayor, asegurando su coordinación funcional, a fin de evitar que por la especialización en que actúan, quebranten la unidad de objetivo del conjunto.
ARTICULO 32.—Dirigirá la ejecución de los trabajos encomendados a las Secciones del Estado Mayor, resolviendo todas las dudas que hubiere.
ARTICULO 33.— Presidirá por delegación del Jefe del Estado Mayor, las reuniones ordinarias del Estado Mayor, a fin de orientar y coordinar sus actividades.
ARTICULO 34.—Con respecto al Estado Mayor Presidencial, tendrá todas las atribuciones y funciones estipuladas en las leyes y reglamentos para los Segundos Comandantes de Cuerpos.
ARTICULO 35.— Ejercerá por delegación del Jefe del Estado Mayor y por conducto del Jefe de Ayudantes, control sobre el personal de Ayudantes del C. Presidente de la República, en lo relativo a orden, disciplina y condiciones especiales en que deben desempeñar sus servicios.
ARTICULO 36.— Distribuirá la correspondencia recibida de la Secretaría, Correo y Archivo, entre las Secciones del Estado Mayor, para su desarrollo.
c). De los Jefes de Sección
ARTICULO 37.—Serán responsables del buen servicio de sus dependencias y del cumplimiento de las obligaciones del personal a sus órdenes.
ARTICULO 38.—Acordarán diariamente con el Subjefe del Estado Mayor los asuntos que les correspondan, para su resolución. En ausencia de éste quedan autorizados para acordar directamente con el Jefe del Estado Mayor.
ARTICULO 39.—Formularán, acerca de los asuntos que les sean turnados, los dictámenes resolutivos, presentándolos al Subjefe del Estado Mayor para que, previa aprobación de éste, se les dé el curso debido.
ARTICULO 40.—Realizarán, con el personal a sus órdenes, los estudios que a su Sección correspondan, siguiendo las directivas recibidas.
ARTICULO 41.—Efectuarán por propia iniciativa, de acuerdo con sus misiones específicas, los estudios necesarios para el mejoramiento y progreso de las fuerzas armadas.
ARTICULO 42.— Distribuirán los trabajos entre las mesas, vigilando que sean ejecutados oportuna y correctamente, con claridad y dentro de la terminología militar propia.
ARTICULO 43.—Proporcionarán y solicitarán a su vez de las otras Secciones, la información necesaria para el mejor desarrollo de sus trabajos; comunicándose espontáneamente aquello que siendo útil o importante para una o demás Secciones, llegase a su conocimiento.
CAPITULO IV
De la competencia de las Secciones
ARTICULO 44.—Las Secciones del Estado Mayor Presidencial tendrán por su orden, competencia en los trabajos y funcionamiento que a continuación se expresan;
a). Sección 1a:
Organización del Ejército y de la Marina.
Efectivos del Ejército y de la Marina.
Organización de las Armas y Servicios.
Movilización militar.
Alojamientos y campos militares.
Detall del Estado Mayor Presidencial.
Destinos de Oficiales Diplomados de Estado Mayor.
Ascensos y Recompensas.
Justicia Militar.
b). Sección 2a:
Servicio de Inteligencia.
Prensa, censura y propaganda.
Criptografía.
Agregados, estudiantes y comisionados militares mexicanos en el extranjero, y agregados, estudiantes y comisionados militares del extranjero en México.
Cartoteca.
Construcciones y alojamientos militares (liga con Sección 1a).
Abastecimientos, construcciones y reparaciones navales.
ARTICULO 45.—Dependen del Estado Mayor Presidencial, la Comisión de Armamentos, Materiales y Experiencias, y el Taller Autográfico, quienes desarrollarán sus funciones en íntimo enlace con las Secciones 4a y 2a, respectivamente, del propio Estado Mayor Presidencial.
c). Sección 3a:
TRANSITORIO
Plan estratégico.
Operaciones.
Instrucción y adiestramiento militar. Educación pública militar.
Situación de las fuerzas.
Situación de las transmisiones. Estudios del terreno.
d). Sección 4a:
Abastecimientos.
Evacuaciones.
Comunicaciones.
Transportes.
Industrias Militares.
Sanidad Militar y Naval.
I.—Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación, quedando derogadas todas las disposiciones en vigor que a él se opongan.
En cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, expido el presente Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los quince días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y dos. Manuel Ávila Camacho—Rúbrica.—El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Pablo E. Macías Valenzuela.—Rúbrica.-—El Secretario de Estado y del Despacho de Marina, Heriberto Jara Corona—Rúbrica.— El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Octavio Vejar Vázquez.—Rúbrica.
|