Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a octubre 30 de 1941.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL.
ARTICULO PRIMERO.—Se reforma el artículo 129 del Código Penal vigente, que quedará en la siguiente forma:
"Artículo 129.—Se aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de dos mil pesos, al que declarada la guerra, o rotas las hostilidades, esté en relación, o tenga inteligencia con el enemigo extranjero, guiándolo, dándole instrucciones, consejos, o proporcionándole noticias concernientes a las operaciones militares.
Guando las noticias no tengan ese objeto, pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a cinco años de prisión, y multa hasta de un mil pesos.
Se aplicará prisión de veinte a treinta años y pérdida de los derechos políticos, al funcionario o empleado público, que declarada la guerra o rotas las hostilidades, teniendo en su poder, por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto o rada, o conociendo el secreto de una negociación o de una expedición militar, entregue o que lo revele éste al enemigo.
Se aplicará prisión de seis a doce años y multa hasta de un mil pesos, al que en tiempo de paz, esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno extranjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles operaciones u obras militares de defensa.
Se aplicará prisión de diez a quince años y pérdida de los derechos políticos, al funcionario o empleado público, que en tiempo de paz, teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto o rada, o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar preventiva, entregue aquél o revele éste a cualquier gobierno extranjero."
ARTICULO SEGUNDO. — Se suprime del Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal, el artículo 145, y se adiciona dicho Título Segundo, con el capítulo siguiente:
CAPITULO III Delitos de Disolución Social
"Artículo 145.— Se aplicará prisión de dos a seis años, al extranjero o nacional mexicano, que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturbe el orden público o afecte la soberanía del Estado Mexicano.
Se perturba el orden público, cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín.
Se afecta la soberanía Nacional, cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos.
Se aplicará prisión de seis a diez años, al extranjero o nacional mexicano que, en cualquier forma, realice actos de cualquiera naturaleza, que preparen material o moralmente la invasión del territorio nacional, o la sumisión del país, a cualquier gobierno extranjero.
Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia, se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.
Artículo 145 Bis.—Para todos los efectos legales, solamente se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 136 y 140."
TRANSITORIO .
ARTICULO ÚNICO.—Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor desde el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Arnulfo Rosas, D. P.—Abel Oseguera Álvarez, S. P. —Manuel Gudiño, D. S.—Alfonso Gutiérrez Gurría, S. S. —Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.—Manuel Ávila Camacho.—Rúbrica.—El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.—Rúbrica.
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