Noviembre 19 de 1941
Convención para el Arreglo de Reclamaciones entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América deseosos de efectuar un arreglo amistoso, rápido y definitivo, de ciertas reclamaciones pendientes de resolución, de los nacionales de cada uno de ellos en contra del Gobierno del otro, sin recurrir a procedimientos de arbitraje internacional para su decisión, como los establecidos en convenios anteriores han resuelto celebrar, para dicho fin, una Convención y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
Al Señor Doctor Francisco Castillo Nájera Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de México en los Estados Unidos de América; y
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Al Señor Cordell Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes términos:
ARTÍCULO I
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos conviene en pagar, y el Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en aceptar la suma de Dls. 40,000,000,00 (CUARENTA MILLONES DE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), como saldo y finiquito, a cargo del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para la completa solución, liquidación y satisfacción de las siguientes reclamaciones:
a) —Todas las reclamaciones registradas, por los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América, ante la Comisión General de Reclamaciones establecida entre ambos países de acuerdo con la Convención firmada el 8 de septiembre de 1923;
b) —Todas las reclamaciones agrarias de nacionales de los Estados Unidos de América en contra del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que se originaron después del 30 de agosto de 1927 y antes del 7 de octubre de 1940, incluyendo aquellas a que se refirió el Convenio efectuado por el cambio de notas firmadas, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 9 y 12 de noviembre, de 1938, respectivamente;
c) —Todas las demás reclamaciones, de los nacionales de cualquiera de los países originadas después del 1o de enero de 1927 y antes del 7 de octubre de 1940, y que impliquen la responsabilidad internacional de uno de los dos Gobiernos para con el otro, a consecuencia de daños, pérdida, destrucción, o intervención ilegal de las propiedades de los nacionales de cualquiera de los dos países.
ARTÍCULO II
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en que las siguientes reclamaciones no se extinguen en virtud de las estipulaciones de esta Convención:
a) — Las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos de América contra el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, surgidas después del 30 de agosto de 1927, y provenientes de actos de autoridades de los Estados Unidos Mexicanos con relación a propiedades petroleras, que son materia de un convenio especial;
b) — Las reclamaciones de los nacionales de los Estados Unidos Mexicanos contra el Gobierno de los Estados Unidos de América, que fueron formalmente presentadas al Gobierno de los Estados Unidos de América por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en su nota número 2705 de 16 de mayo de 1941;
c) —Las reclamaciones de nacionales de cualquiera de los dos países, provenientes de agravio esencialmente personal, originadas después del 1° de enero de 1927 y antes de la fecha de la firma de esta Convención;
d) — Las reclamaciones de los nacionales de cualquiera de los dos países, de igual naturaleza a las comprendidas en los párrafos b) y c) del Artículo I de esta Convención, originadas después del 7 de octubre de 1940 y antes de la fecha de la firma de esta Convención; y
e) —Las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos de América, provenientes de falta de pago de la suerte principal o de intereses, de bonos expedidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, que no fueron presentadas ante la Comisión establecida de acuerdo con la Convención firmada el 8 de septiembre de 1923.
Las reclamaciones incluidas en los incisos b), c) y d) de este Artículo, serán objeto de los convenios futuros que los dos Gobiernos concluyan tan pronto como sea posible.
ARTÍCULO III
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en virtud de las estipulaciones de esta Convención, recíprocamente cancelan, se desisten y declaran satisfechas todas las reclamaciones, de cualquiera naturaleza, de los nacionales de cada país contra el Gobierno del otro, que se hayan originado antes de la fecha de la firma de la presente Convención, ya sea que hayan sido o no hayan sido registradas, formuladas o formuladas o presentadas, formal o informalmente, a cualquiera de los dos Gobiernos, con excepción de aquellas reclamaciones que se encuentren incluidas en el Artículo II de esta Convención.
Los dos Gobiernos convienen en que, por lo que hace a las obligaciones y derechos internacionales de cada uno de los Gobiernos hacia el otro, las estipulaciones de la presente Convención substituyen a las estipulaciones de la Convención General de Reclamaciones firmada el 8 de septiembre de 1923, a las del Protocolo firmado el 24 de abril de 1934 referente a esa Convención y las del Convenio sobre Reclamaciones Agrarias concluido mediante el cambio de notas de 9 y 12 de noviembre de 1938.
ARTÍCULO IV
A la cantidad de Dls. 40,000.000.00 (CUARENTA MILLONES DE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), especificada en el Articulo I de esta Convención, se le abona la cantidad de Dls. 3,000.000.00 (TRES MILLONES DE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), suma total de los pagos efectuados al Gobierno de los Estados Unidos de América por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la firma de la presente Convención, en cumplimiento del Convenio referente a las reclamaciones agrarias, concluido mediante el cambio de las notas firmadas el 9 y 12 de noviembre de 1938. Igualmente se abonará la cantidad adicional de Dls. 3,000.000.00 (TRES MILLONES DE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), que se pagará en la fecha del cambio de ratificaciones de esta Convención.
El saldo de Dls. 34,000.000.00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), será pagado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al Gobierno de los Estados Unidos de América en Washington, en abonos anuales de Dls. 2,500.000.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América), a partir de un año de la fecha de la firma de esta Convención y hasta la completa solución de esta deuda. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos podrá, a su arbitrio, con el objeto de reducir el plazo para el pago completo del saldo adeudado, aumentar el monto de cualquiera de los abonos anuales o anticipar el pago de alguno o algunos de dichos abonos.
En virtud de las estipulaciones de esta Convención se conviene en que los Estados Unidos Mexicanos quedan relevados de la obligación de efectuar pagos ulteriores en cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio respecto a las reclamaciones agrarias, concluido por el cambio de notas fechadas el 9 y 12 de noviembre de 1938.
ARTÍCULO V
En caso de falta de pago de algún abono anual o abonos anuales, a su vencimiento, los Estados Unidos Mexicanos pagarán un interés computado a razón de uno por ciento anual sobre el monto de dichos abono o abonos, desde la fecha de los correspondientes vencimientos basta la fecha en que se efectúe, el pago.
ARTÍCULO VI
La presente -Convención será ratificada y empezará a surtir sus efectos al efectuarse el canje de las ratificaciones, qué tendrá lugar en Washington tan pronto como sea posible.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firmaron estar Convención y fijaron en ella sus sellos.
HECHO por duplicado, en español e inglés, en Washington, hoy día diez y nueve de noviembre de 1941.
[L.S.] F. -Castillo Nájera.
[L.S.] Cordell Hull.
Washington, D.C., noviembre 19 de 1941
Señor Secretario:
Tengo el honor de referirme a nuestras recientes conversaciones sobre el alcance de la Convención de Reclamaciones firmada hoy, así como a las notas cambiadas, relativas a compensar a los nacionales de los Estados Unidos de América cuyas propiedades, derechos o intereses fueron afectados, en su detrimento, por actos de expropiación u otros, por el Gobierno de México, después del 17 de marzo de 1938.
Entiendo que las reclamaciones que hayan podido surgir entre, el 30 de agosto de 1927 y el 17 de marzo de 1938, relacionadas con propiedades, derechos o intereses petroleros, de nacionales de los Estados Unidos de América, en los Estados Unidos Mexicanos, no sufren alteración por las supradichas Convención y notas.
Queda también entendido que las reclamaciones de los mencionados nacionales, Contra el Gobierno de México y las del Gobierno de México contra los citados nacionales o sus derechos, propiedades o intereses, que hayan surgido entre el 30 de agosto de 1927 y el 17 de marzo de 1938, serán objeto de un arreglo futuro.
Hago presente a Vuestra Excelencia el testimonio de mi alta y distinguida consideración.— EMBAJADOR.
Francisco Castillo Nájera—Rúbrica.
Excelentísimo Señor
Cordell Hull, Secretario de Estado,
etc., etc., etc.
Los Estados Unidos de América manifestaron su acuerdo con los términos de la comunicación antes transcrita, en nota fechada el 19 de noviembre de 1941.
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