Residencia del Poder Ejecutivo Federal. México, D. F., a agosto 19 de 1940.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.
LÁZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL SERVICIO MILITAR
ARTICULO 1°— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.
ARTICULO 2°— Los establecimientos educativos de la Federación, los del Distrito Federal y Territorios Federales, los particulares incorporados y los de los Estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar conforme a los reglamentos y disposiciones que, coordinados con la Secretaría de Educación Pública, expida la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores. En todo caso se cuidará de que la instrucción de este tipo que se imparta a las niñas, tienda a capacitarlas para labores propias de su sexo y conexas con el servicio militar.
Los maestros y catedráticos, así como los miembros del personal administrativo de dichos establecimientos, para los efectos de esta ley y dentro de las obligaciones propias de la Reserva a que pertenezcan, tendrán el carácter de auxiliares de los instructores nombrados para sus respectivas Escuelas.
ARTICULO 3°— La Secretaría de la Defensa Nacional prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los Estados en que no haya coordinación con la Federación en esta materia, para el cumplimiento de las funciones de instrucción militar a que se refiere la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de intensificar la eficacia de la instrucción, de unificar los sistemas para impartirla y de controlar los resultados.
ARTICULO 4°— Los preliminares del alistamiento de cada clase para el servicio de las armas, se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año en que cumplan los individuos 18 años de edad, comenzando su servicio militar el 1° de enero del año siguiente. Sus obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 45 años de edad.
ARTICULO 5o— El servicio de las armas se prestará:
Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.
Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.
Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.
Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.
Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 y 50 en la 2a Reserva.
ARTICULO 6°— En caso de guerra internacional, los mexicanos de más de 45 años de edad, hasta el límite que exijan las circunstancias, pueden ser llamados a servir en la Guardia Nacional, de acuerdo con sus condiciones físicas.
ARTICULO 7°— La Armada Nacional tomará de los contingentes de cada clase los efectivos necesarios para cubrir sus vacantes y constituir sus reservas en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
ARTICULO 8°— En caso de llamamiento, los reservistas quedarán sujetos a las leyes y disposiciones militares desde la fecha que se establezca en él.
ARTICULO 9°— En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al Ejército activo, desde la fecha en que se publique la convocatoria respectiva.
ARTICULO 10.—El Reglamento de esta Ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. La Secretaría de la Defensa Nacional, por virtud de esta Ley queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la Defensa Nacional.
ARTICULO 11.—Todos los mexicanos de edad militar de acuerdo con el artículo 5° tienen la obligación de inscribirse en las Juntas Municipales o en nuestros consulados en el extranjero, en las fechas que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 12.— Los reincidentes que por delitos del orden común o federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho de participar en los sorteos y serán destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 13.—El contingente formado por todos los mexicanos nacidos en un mismo año, recibe la denominación de clase del año en que nacieron.
ARTICULO 14.—La Secretaría de la Defensa Nacional fijará, anualmente, DE ACUERDO CON LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ERARIO Y SEGÚN LO EXIJAN LAS NECESIDADES NACIONALES, el contingente de individuos que debe incorporarse al activo, así como las unidades a que deben hacerlo. En principio, la incorporación de los contingentes debe hacerse a las unidades establecidas en las regiones de donde son residentes.
ARTICULO 15.— Cuando el efectivo de la clase exceda del llamado al activo, el contingente se designará por sorteos; los individuos a quienes no haya correspondido pasar al activo, quedarán sujetos a períodos de instrucción conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 16.—Los individuos de la primera y segunda reservas, concurrirán a los períodos de instrucción que en el Reglamento de esta Ley se determinen.
ARTICULO 17.— El Presidente de la República podrá ordenar la movilización parcial o total del Ejército y de la Armada, en los casos en que la situación del país, haga prever la necesidad de contar con fuerzas superiores a los efectivos de pie de paz. El Congreso de la Unión, comprobada la necesidad anterior, autorizará los gastos que demande el sostenimiento de los elementos movilizados, durante el tiempo que estime necesario el propio Congreso.
La utilización que del Ejército y de la Armada haga el Ejecutivo en los casos de conflicto armado, se sujetará a las disposiciones constitucionales.
ARTICULO 18.—El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.
ARTICULO 19.— Los patrones, sindicatos, uniones, comisariados ejidales, padres, tutores y además toda persona moral o física de quienes dependan económicamente individuos con obligaciones militares, deberán exigirles que cumplan con éstas y, en su defecto, inscribirlos y presentarlos ante las Juntas Municipales de Reclutamiento.
ARTICULO 20.—Los funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deberán verificar que todos los mexicanos que ante ellos comparezcan para la tramitación de los asuntos de su competencia, hayan cumplido con las obligaciones que les impone esta Ley. En caso de que no puedan acreditarlo, deberán consignarlos a las autoridades correspondientes.
ARTICULO 21.— Todos los mexicanos están obligados a dar aviso del cambio de domicilio a las autoridades encargadas del empadronamiento para los fines de esta Ley.
ARTICULO 22.— Todas las autoridades y funcionarios de la Federación, de los Estados y Municipios, tienen la obligación de proporcionar a la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades encargadas del reclutamiento, los datos que sean necesarios.
ARTICULO 23.—Los trabajadores, obreros, campesinos y empleados llamados al servicio, tienen derecho a volver a ocupar sus puestos una vez terminado aquél, a cuyo efecto los patrones o jefes de quienes dependan los cubrirán con substitutos que serán desocupados al cumplir aquéllos con su servicio.
ARTICULO 24.— En el activo del Ejército se podrán admitir voluntarios hasta completar la cifra que actualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.— Hacer una solicitud.
II.— Ser mexicano mayor de 18 años y menor de 30 años de edad.
III.— Ser soltero, viudo o divorciado sin hijos.
IV.— Satisfacer los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 25.— Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:
I.— Quienes deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, si son mayores de 16 años al solicitar la incorporación.
II.— Quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así.
El número máximo de los individuos que puedan obtener el anticipo de su incorporación, será fijado cada año por la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 26.—Se podrá conceder el aplazamiento de la incorporación al activo:
a).— A los estudiantes, por el tiempo que sea necesario de acuerdo con los planes de estudios que exijan las leyes de instrucción; pudiendo la Secretaría de la Defensa Nacional, aumentar ese plazo, cuando por causas de fuerza mayor justificadas, el estudiante no termine sus estudios en el plazo señalado;
b).— A los residentes en el extranjero, hasta por 5 años;
c).— A los que se encuentren procesados o compurgando condena en el año que cumplan los 18 años, y
d).— A quienes sean sostén de familia durante los cinco años posteriores a la edad de enrolamiento, debiendo cumplir su servicio activo si dejan de serlo antes de ese lapso.
ARTICULO 27.— Los cuadros de oficiales del activo serán todos profesionales; los cuadros de sargentos estarán formados con profesionales que hayan obtenido esta jerarquía y soliciten reengancharse y de los conscriptos que sean promovidos, previa la satisfacción de los requisitos necesarios.
ARTICULO 28.—Los oficiales de las reservas, procederán:
a).— De los profesionales que obtengan por cualquier causa digna su separación del activo, hallándose aún dentro de la edad que para dichas reservas se establece.
b).— De los conscriptos que por haber satisfecho los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, obtengan la jerarquía de subteniente.
c).— De los oficiales de las mismas reservas que sean promovidos.
ARTICULO 29.—Los cabos y sargentos de las reservas, procederán :
a).— De los del activo que se separen hallándose en la edad militar.
b).— De los mismos reservistas que asciendan en las reservas, al satisfacer los requisitos que para ello se establezcan.
ARTICULO 30.— Los conscriptos que al cumplir su año de servicios en el activo estén capacitados para el comando de una sección orgánica y se hubieren distinguido por su disciplina, por su cultura y el buen desempeño de sus deberes militares, serán nombrado? Subtenientes de Complemento, previo examen que sustentarán en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 31.— Los oficiales, sargentos y cabos de las reservas, sólo podrán pasar al activo en caso de movilización parcial o total, causando baja en esta situación cuando cese el motivo que la originó.
ARTICULO 32.—En los casos de movilización, los reservistas que posean conocimientos técnicos de aplicación específica en el Ejército, serán utilizados en su especialidad, hasta donde las necesidades de la Defensa Nacional lo exijan.
ARTICULO 33.—A los mexicanos que hubieren ostentado con anterioridad alguna jerarquía militar y estén fuera del servicio activo, les será reconocida dentro de la Reserva que les corresponda conforme a su edad, a menos que su separación esté ordenada por sentencia que haya causado ejecutoria.
ARTICULO 34.— Las operaciones preliminares de la conscripción, estarán a cargo de:
a).—La Oficina Central de Reclutamiento, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
b).— Las Oficinas de Reclutamiento de Zona Militar.
c).— Las Oficinas de Reclutamiento de Sector Militar.
d).— Las Juntas Municipales de Reclutamiento.
e).— Los Consulados mexicanos en el extranjero.
ARTICULO 35.— La Oficina Central de Reclutamiento dependerá de la Oficialía Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 36.— Las oficinas de Reclutamiento de Zona dependerán del Comandante de la Zona respectiva y estarán constituidas por el personal que nombre la Oficina Central de Reclutamiento, tantos representantes civiles nombrados por los Gobernadores de los Estados como entidades federativas abarque dicha Zona y el demás personal que las necesidades del servicio requieran.
ARTICULO 37.—La Oficina de reclutamiento de sector dependerá del Jefe del Sector correspondiente y estará constituida por el personal militar que designe la Oficina Central de Reclutamiento, y tantos representantes civiles como municipalidades comprende el sector.
ARTICULO 38.—Las Juntas Municipales de Reclutamiento, quedarán constituidas por el Presidente Municipal, un regidor y tres vecinos caracterizados nombrados por el Jefe del Sector.
ARTICULO 39.— La Oficina Central de Reclutamiento tendrá a su cargo, principalmente, la concentración de todos los datos que le proporcionen las demás autoridades; llevará el detall y la estadística; ordenará la distribución del contingente, así como el punto y fecha de presentación de los conscriptos.
ARTICULO 40.—La Oficina de Reclutamiento de Zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las Juntas Municipales de Reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los sorteos y en los períodos de instrucción militar; ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.
ARTICULO 41.— Las Oficinas de Reclutamiento de Sector harán practicar el examen médico a todos los individuos que hayan hecho reclamaciones relacionadas con su aptitud física para el servicio de las armas, resolviendo lo conducente en cada caso; turnará a la Oficina de Reclutamiento de Zona toda la documentación relacionada con la conscripción, así como las reclamaciones que surjan por motivos ajenos a incapacidad física y recibirán copia de toda la documentación relacionada con las resoluciones que tome la Oficina de Reclutamiento de Zona.
Una vez practicadas todas las operaciones del sorteo y designados los contingentes que deben incorporarse al activo, se encargará de recogerlos de las Juntas Municipales y conducirlos hasta los lugares que designe la Oficina de Reclutamiento de Zona.
ARTICULO 42.— Las Juntas Municipales de Reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la Oficina de Reclutamiento de Sector; una vez recibidas las listas aprobadas de la Oficina de Zona, mandarlas publicar y proceder a hacer el sorteo dando a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurran por actos contrarios u omisiones a esta Ley y su Reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta Ley su Reglamento a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.
ARTICULO 43.— Los Consulados mexicanos en el extranjero tendrán las obligaciones que competen a las Juntas Municipales de Reclutamiento y Oficinas de Reclutamiento de Sector, por lo que respecta a los mexicanos residentes en su jurisdicción, debiendo turnar todos los incidentes directamente a la Oficina Central de Reclutamiento para su resolución.
ARTICULO 44.— Independientemente de la obligación que tienen todos los mexicanos de edad militar de inscribirse, los empadronadores nombrados por las Juntas Municipales de Reclutamiento levantarán el censo respectivo en las manzanas o sectores de su jurisdicción cada año. Los datos que se obtengan de ese censo, serán concentrados a las Juntas Municipales de Reclutamiento.
ARTICULO 45.—Los cargos de empadronador y miembros de las Juntas Municipales de Reclutamiento, serán irrenunciables y honoríficos.
ARTICULO 46.—Los sorteos serán públicos, verificándose en presencia de los inspectores militares que en cada caso se nombren; una vez reunida para el sorteo la Junta Municipal de Reclutamiento hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas respectivas, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia. Reunidos los interesados, la Junta les hará saber el derecho que les asiste para nombrar de entre ellos mismos, tres representantes durante el acto del sorteo, con el único objeto de garantizar la legalidad del mismo. Nombrados los representantes del contingente para la operación del sorteo, éste se llevará a cabo en la forma siguiente: a cada uno de los miembros de la Junta Municipal de Reclutamiento y a cada uno de los tres representantes del contingente, se les proporcionará una lista del personal a sortear; en una ánfora cubierta se pondrán tantas bolas de color como conscriptos se hayan asignado a esa región, más un veinte por ciento; el resto hasta llegar el número de los participantes se completará con bolas blancas. Acto seguido el presidente de la Junta irá nombrando de la lista los enlistados y simultáneamente un menor de diez años sacará una bola del ánfora, formándose en seguida las listas de conscriptos que se notificará a los presentes.
ARTICULO 47.—Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, por las Juntas Municipales de Reclutamiento y por las Oficinas de Reclutamiento de Sector, podrán ser recurridas ante la Oficina de Reclutamiento de Zona y las de ésta ante la Oficina Central de Reclutamiento. Las resoluciones que se dicten por la Oficina Central de Reclutamiento tendrán el carácter de definitivas y contra ellas no cabrá ningún recurso.
ARTICULO 48.—Todos los médicos de edad militar legalmente autorizados para ejercer su profesión, están obligados a practicar gratuitamente y como parte integrante de sus obligaciones militares, los reconocimientos necesarios previos al alistamiento, con el fin de determinar si los individuos llenan o no los requisitos para prestar sus servicios militares, todo ello en los términos de los mandatos de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 49.—Todos los mexicanos de edad militar recibirán una tarjeta de identificación en la que consten sus generales, huellas digitales, clase a que pertenezcan y si han cumplido con el servicio de las armas o si están excluidos o aplazados. Esta tarjeta se expedirá gratuitamente y deberá ser visada cada año por la Oficina de Reclutamiento de Zona, de Sector o Consulados. La Secretaría de la Defensa Nacional fijará oportunamente la fecha desde la cual dicha tarjeta es exigible.
ARTICULO 50.— Todo acto por el cual se pretenda eludir la inscripción de algún individuo de edad militar, ya sea que provenga de él mismo o de tercera persona, será consignado a los tribunales del orden federal y el responsable castigado con la pena de un mes a un año de prisión.
ARTICULO 51.—Se consignará a los mismos tribunales y tendrán la misma pena que la expresada en el artículo anterior:
I.— Los jóvenes de edad militar que sin causa justificada se abstengan de comparecer ante las Juntas y Oficinas de Reclutamiento
respectivas;
II.— Los que fraudulentamente se hagan exceptuar por las Juntas u Oficinas de Reclutamiento respectivas, sin perjuicio de las penas que por falsedad les correspondan;
III.— Los miembros de las Juntas u Oficinas de Reclutamiento que por medios ilícitos ayuden a uno o varios jóvenes de edad militar a librarse de la inscripción, del sorteo, o a conseguir una excepción injustificada.
ARTICULO 52.—Los médicos de que habla el artículo 48 durante los períodos que el Reglamento de esta Ley determine para que tengan lugar los reconocimientos médicos quedarán exentos de todo otro servicio militar.
ARTICULO 53.— Todo el que inscrito en las listas del contingente destinado a formar parte del activo, y hecha la publicación en el lugar de su residencia o por medio de citas, no se presente a la autoridad respectiva sin causa justificada dentro de los tres días siguientes al plazo establecido, será castigado con treinta días de prisión.
ARTICULO 54.—El que oculte por algún medio a cualquier individuo prófugo del servicio de las armas, será castigado con uno a seis meses de prisión. La reincidencia se castigará duplicando la pena.
ARTICULO 55.—Los que por cualquier medio retarden o imposibiliten la reunión de los sorteados, serán castigados con la pena de uno a seis meses de prisión. Si el delito se cometiere empleando amenazas o la fuerza, la pena será de un año y si el delincuente fuere funcionario público, empleado federal, de los Estados o Municipios o encargado de participar en algunas de las misiones encomendadas a las Juntas u Oficinas de Reclutamiento, se duplicará la pena.
ARTICULO 56.— Todo individuo que intencionalmente, por sí o por acto de tercero a petición suya, se inutilice parcial o totalmente con objeto de sustraerse del servicio de las armas después de haber sido inscrito en las listas de los que deban ser sorteados para servir al activo, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión. La misma pena se impondrá al que a petición de otro lo inutilice con el objeto indicado.
ARTICULO 57.— En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponde.
ARTICULO 58.— Todo individuo que no dé aviso de los cambios de domicilio a que se refiere esta Ley, será castigado con arresto de dos a quince días. En tiempo de guerra, la pena será de uno a seis meses de prisión sin perjuicio de que cumplan el servicio que les corresponda en uno y otro casos.
ARTICULO 59.— Las empresas de transportes terrestres, marítimas y aéreas que expidan boletos o transporten mexicanos de edad militar al extranjero, sin que estos hayan recabado la autorización correspondiente, incurrirán en una multa de $ 1.000.00 a $ 5,000.00. con excepción de las empresas que hagan el servicio de tránsito internacional entre dos poblaciones fronterizas.
ARTICULO 60.—Las autoridades de Migración están obligadas a exigir a todos los mexicanos que pretendan salir del país presenten la autorización respectiva. La infracción a este precepto sujeta al infractor a la pena de dos a seis meses de suspensión de empleo.
ARTICULO 61.— En tiempo de paz, los reservistas convocados para maniobras o ejercicios que no concurran el día fijado al lugar que se indique según órdenes que se les den por citas o por avisos, serán castigados con pena de uno a tres meses de retención en un cuerpo de tropas, haciendo allí su instrucción.
ARTICULO 62.—Las penas de arresto, retención o prisión impuestas con arreglo a esta Ley, no serán conmutables, aun cuando proceda dicha conmutación de acuerdo con la legislación penal federal o local.
ARTICULO 63.— En general, los juicios penales que conforme a lo prevenido en esta Ley deban seguirse, serán de la competencia de los tribunales federales siempre que se trate de faltas o delitos cometidos, bien por los sorteados antes de su incorporación o por las personas civiles que intervengan en actos u omisiones relacionados con esta Ley y su Reglamento. Serán de la competencia de los tribunales militares, siempre que las faltas o delitos sean cometidos a partir del momento de la incorporación, en los términos del artículo 13 constitucional.
ARTICULO 64.— Toda persona que tenga conocimiento o noticia de cualquier modo de la comisión de actos u omisiones contrarios a las prescripciones de esta Ley, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de las autoridades. La infracción a este precepto no será punible cuando los infractores sean abuelos, padres, hermanos, hijos o cónyuges. La pena por la contravención a que se refiere este artículo será hasta de 15 días de arresto.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.— Lista Ley empezará a surtir sus efectos con la oportunidad que el Ejecutivo lo estime conveniente.
ARTICULO 2°— El Ejecutivo de la Unión expedirá el Reglamento y demás disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 3°— Mientras se expide el Reglamento de esta Ley, el Ejecutivo de la Unión o la Secretaría de la Defensa Nacional dictarán las disposiciones que sean necesarias para el inmediato cumplimiento de la misma.
ARTICULO 4°— El Ejecutivo de la Unión expedirá las convocatorias para el registro y alistamento de todos los mexicanos que se hallen dentro de las edades que marca esta Ley en las clases que les corresponda.
ARTICULO 5°— Todos los mexicanos de edad militar, es decir, los que en el momento de entrar en vigor la presente Ley, estén comprendidos entre los 18 y los 40 años de edad, deberán inscribirse en las fechas y lugares que para el efecto fije la Secretaría de la Defensa Nacional en las convocatorias respectivas. Los mexicanos que al entrar en vigor esta Ley tengan 19 años de edad, no están obligados a prestar su servicio militar en el activo del Ejército.
ARTICULO 6°— Los contingentes de servicio voluntario que actualmente integran el Ejército, se mantendrán en servicio mientras dure la vigencia de su contrato.
ARTICULO 7°— La presente Ley deroga las leyes, reglamentos, disposiciones y circulares, que se le opongan en todo o en parte.
Hilario Contreras Molina, D. P.—Lic. J. Jesús González Gallo, S. P-— Carlos Aguirre, D. S.—Lic. Mauro Angulo, S. S.— Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta. — Lázaro Cárdenas. — Rúbrica. — El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Jesús Agustín Castro. —Rúbrica.—El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Gonzalo Vázquez Vela.—Rúbrica.—Al C. Lic. Ignacio García Téllez. Secretario de Gobernación.—Presente.
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