Sepiembre 17 de 1939
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, siendo las (12) doce horas del día (17) diecisiete de Septiembre de (1939) mil novecientos treinta y nueve, reunidos en la casa número treinta de la Avenida Isabel la Católica, los suscritos, constituidos en Asamblea Constituyente de ''ACCIÓN NACIONAL otorgan, por medio de la presente acta, el contrato de asociación civil y la formación de un partido político, los cuales se regirán, respectivamente, por las prescripciones del Titulo Décimo del Libro IV del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y por el articulo 106 y siguientes y relativos de la Ley Electoral de los Poderes Federales; compatibles todas esas disposiciones entre sí, conforme a lo previsto por la fracción VI del artículo 25 del Código Civil citado. Al efecto, los firmantes adoptan los siguientes ESTATUTOS.
CAPÍTULO I
Denominación, objeto, duración y domicilio
ARTICULO PRIMERO.- La asociación civil y el partido político, se denominan "ACCIÓN NACIONAL.".
ARTICULO SEGUNDO.- Son objeto de la asociación y del partido político:
a) La actividad cívica organizada y permanente;
b) La intervención activa en todos los aspectos de la vida pública de México, para lograr la realización de los siguientes principios fundamentales:
1º. El reconocimiento de la prominencia del interés nacional sobre todos los intereses parciales y la ordenación y jerarquización armoniosos de éstos en el interés de la Nación;
2º. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana, y la garantía de todos los medios físicos y espirituales requeridos para garantizar con eficacia esa dignidad;
3º. La subordinación de toda actividad individual, social, o del Estado, a la realización del bien común.
c) El establecimiento, sostenimiento y desarrollo de cuantos organismos, institutos, publicaciones, periódicos y servicios sociales y conexos, sean necesarios para la realización de los anteriores objetos, en los términos que señalen los reglamentos respectivos;
d) La adquisición, posesión y administración de todos los bienes muebles e inmuebles que se requieran para la consecución de los objetos sociales;
e) La celebración de todos los actos y contratos que en cada caso sean necesarios para la realización de los objetos anteriores.
ARTÍCULO TERCERO.- La duración de la asociación y del partido político es por tiempo indefinido.
ARTICULO CUARTO.- El domicilio de "ACCIÓN NACIONAL", es esta Ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de que los lugares de residencia de los órganos de dirección de las agrupaciones locales o regionales, de que después se hablará, se consideren como domicilio de tales agrupaciones.
CAPITULO II
De los socios y sus miembros
ARTICULO QUINTO.- Son miembros de ''ACCIÓN NACIONAL":
a) Los fundadores. Se consideran fundadores los otorgantes de la presente acta, quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de los socios activos;
b) Los socios activos. Son socios activos todas aquellas personas que soliciten su ingreso a "ACCIÓN NACIONAL" Y sean aceptadas con ese carácter por satisfacer los siguientes requisitos:
1º. Ser mayores de edad y de nacionalidad mexicana;
2º. Aceptar plenamente los principios de ''ACCIÓN NACIONAL";
3º. Tener modo honesto de vivir;
4º. Comprometerse a trabajar en forma permanente y disciplinada, en la realización de los objetos de "ACCIÓN NACIONAL", en la medida de sus posibilidades;
5º. Aceptar estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictados por los órganos directores capacitados de "ACCIÓN NACIONAL':
ARTICULO SEXTO.- Son miembros adherentes de ''ACCIÓN NACIONAL", todas aquellas personas que, sin adquirir el carácter legal de socios, contribuyan temporal o permanentemente a la realización de los objetos sociales, mediante aportaciones intelectuales o económicas, o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda. El reglamento respectivo determinará qué personas se encuentran en este caso.
ARTICULO SÉPTIMO.- La Asamblea General Constitutiva, ordena que el Comité Directivo Nacional y los Regionales y Locales, en su caso, acuerden la admisión, la separación o la exclusión de socios activos, conforme a las siguientes reglas:
a) La solicitud de admisión debe ser apoyada por dos socios activos, y el solicitante ha de comprobar la satisfacción de los requisitos mencionados con el inciso b) del artículo quinto de estos estatutos;
b) La separación de un socio activo, sólo podrá efectuarse por renuncia ante el Comité Local, o Regional, a cuya jurisdicción corresponda el socio interesado, o ante el Comité Directivo Nacional;
c) La exclusión se acordará: por indisciplina, abandono continuado o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívicas o para con ''ACCIÓN NACIONAL", por el ataque de hecho o de palabra a los principios y programas de ‘‘ACCIÓN NACIONAL”; fuera de las reuniones autorizadas de socios o de Comités, o de las Asambleas o Convenciones; por la comisión de actos delictuosos o inmorales, o por la carencia de alguno de los requisitos que el artículo Quinto señala. Toda exclusión podrá ser reclamada ante el Consejo Nacional.
La Asamblea General Ordinaria decidirá en cada reunión sobre las admisiones o exclusiones efectuadas conforme a este artículo, durante sus recesos, y el reglamento determinará la forma y términos en que han de acordarse la admisión, separación, o exclusión de miembros activos, y definirá y precisará las causas de exclusión señaladas.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todos los socios activos tienen iguales derechos y deberes. Los reglamentos determinarán en forma detallada esos deberes y derechos.
ARTICULO NOVENO.- Los socios activos y los adherentes, deberán agruparse, para una mejor organización, en las regiones o localidades cuyos límites territoriales, jurisdicción, relaciones y dependencia, serán determinados por los reglamentos, constituyendo de tal manera organismos regionales o locales, según el caso. Éstos tendrán autonomía en todas las cuestiones que sólo afecten a ellos mismos, conforme a las disposiciones de estos estatutos y de los reglamentos que apruebe el Comité Directivo Nacional.
ARTICULO DECIMO.- El socio excluido o separado perderá los derechos que como tal pudieran corresponderle en ''ACCIÓN NACIONAL":
CAPÍTULO III
De las asambleas generales
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- El poder supremo de "ACCIÓN NACIONAL", reside en la Asamblea General.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá cada cinco años, en el domicilio social o en el lugar que determine la convocatoria, la cual deberá ser expedida con sesenta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria será hecha directamente por circular a todos los socios, o por conducto de los diversos órganos de organización, propaganda y publicidad de "ACCIÓN NACIONAL" y deberá contener la correspondiente Orden del DÍA. El Comité Directivo Nacional expedirá la Convocatoria. El consejo Nacional deberá expedirla, en defecto del Comité, si así lo piden, conforme al Reglamento, veinte miembros del propio Consejo, o cinco organismos regionales, o el 5% de los socios activos.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- La Asamblea Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Directivo Nacional o por el Consejo Nacional, a petición de veinte de los miembros de éste, de cinco de los organismos regionales, o del cinco por ciento de los socios activos, todo en la forma que determine el reglamento. La Convocatoria será hecha como se establece en el artículo anterior y deberá ser expedida con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- La Asamblea Ordinaria se ocupará:
a) De conocer y decidir en definitiva, sobre la admisión y exclusión de socios, conforme al párrafo final del artículo Séptimo;
b) Del nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Nacional;
c) Del examen y aprobación, o censura, de la cuenta general de administración y del informe del Consejo Nacional o del Comité Directivo Nacional, en su caso, acerca de las actividades generales de "ACCIÓN NACIONAL", durante el tiempo transcurrido des de la Asamblea inmediata anterior.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Corresponde conocer a las Asambleas Extraordinarias:
a) De la disolución de ''ACCIÓN NACIONAL", y en este caso, del nombramiento de los liquidadores y del destino que haya de darse al patrimonio de la agrupación, en los términos del artículo trigésimo octavo;
b) De la transformación o fusión de "ACCIÓN NACIONAL" con otra Asociación o Partido;
c) De la modificación o reforma de estos estatutos y de otro asunto trascendental para la vida de ''ACCIÓN NACIONAL: distinto de los reservados a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Directivo, previa decisión que en tal sentido tomen el Comité o el Consejo Nacional.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Cada socio activo gozará de un voto en las Asambleas Generales; la asistencia a éstas, podrá ser mediante delegados o delegaciones que reúnan una o más representaciones. Para ser delegado o integrar una Delegación se requiere ser socio activo. Cuando se trata de delegados unipersonales, cada uno de ellos no podrá representar un número mayor de doscientos socios activos. La representación se acreditará en la forma que determinen los reglamentos.
ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.- Las Asambleas Ordinarias se instalarán legítimamente a virtud de primera convocatoria con un quórum de la mitad más uno de los socios activos; a virtud de segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios activos presentes o representados. Las decisiones de las Asambleas Generales Ordinarias se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. Las Extraordinarias requerirán un quórum del sesenta por ciento de los socios activos, si se reúnen a virtud de primera convocatoria; si la reunión es a virtud de segunda convocatoria, funcionarán válidamente cualquiera que sea el número de socios activos presentes o representados. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los concurrentes. Todas las decisiones serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes o disidentes.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Habrá también Asambleas Regionales o Locales, que se reunirán a convocatoria del Comité respectivo Nacional, tendrán por objeto tratar los asuntos que en la Orden del DIA se señalen, resolverán ad referéndum de la Asamblea General, del Consejo Nacional o del Comité Directivo Nacional, según el asunto de que se trate, y se reunirán y funcionarán de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Para decidir acerca de las actividades relativas a la realización de los objetos meramente políticos de "ACCIÓN NACIONAL", se reunirá en el domicilio social, o en el lugar que determine la convocatoria, por lo menos una vez cada tres años en sesión ordinaria, y en extraordinaria cuando sea convocada por el Comité Directivo Nacional, o por el Consejo Nacional a petición de veinte de sus miembros o de cinco Comités Regionales, la Convención Nacional o General de "ACCIÓN NACIONAL".
ARTICULO VIGÉSIMO.- En forma análoga, los organismos regionales o locales, podrán celebrar convenciones dentro del límite de sus respectivas jurisdicciones para decidir cualquiera cuestión relativa a la actividad política concreta de tales organismos, en la inteligencia de que sus decisiones quedan sujetas para su validez a la aprobación del Comité Directivo Nacional, sin perjuicio de la decisión que en definitiva adopte la Convención Nacional en cada una de sus reuniones.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La integración y el funcionamiento de las Convenciones Generales o Nacionales, así como de las regionales y locales, se determinara por los reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO V
Dirección
Sección Primera del Consejo Nacional
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Consejo Nacional de "ACCIÓN NACIONAL"; estará integrado por no menos de treinta ni más de ciento veinte miembros, que serán electos cada cinco años por la Asamblea General, deberán tener el carácter de socios activos, serán revocables y ejercerán su encargo hasta que sus sucesores sean designados y tomen posesión de sus puestos.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO.- Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional:
a) Nombrar el Comité Nacional Directivo, revocar las designaciones que hubiere hecho, y nombrar el Presidente de este Comité;
b) Resolver, en consulta, todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Nacional;
c) Pedir que el Comité Nacional Directivo someta en consulta, aquellos asuntos que por su importancia para "Acción Nacional", y a solicitud de diez por lo menos de los miembros del Consejo, juzgue conveniente conocer;
d) Convocar a sesión extraordinaria de la Convención Nacional o de la Asamblea General, a solicitud de veinte de sus miembros, de cinco de los organismos regionales o del cinco por ciento de los socios activos;
e) Revisar y aprobar el presupuesto anual de egresos, y revisar y aprobar, en su caso, los informes o dictámenes de la Junta de Vigilancia;
f) Designar una Comisión permanente de su seno, y las demás comisiones o delegaciones que crea necesarias o que el Reglamento establezca, dándoles las facultades que estime convenientes dentro de su competencia;
g) Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los otros órganos directores de la Agrupación;
h) Reformar, modificar o suspender parte de estos estatutos, por causa grave, a su juicio, y con aprobación de dos tercios de los Comités Regionales, por lo menos, hasta la próxima reunión de la Asamblea Extraordinaria, la cual, convocada a tal efecto, resolverá en definitiva;
i) Las demás que señalen los reglamentos.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO.- El Consejo Nacional se reunirá en el domicilio social, o en el lugar que determine la convocatoria, en sesión ordinaria, durante los diez primeros días de los meses de febrero y agosto de cada año. Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional se celebrarán cada vez que para ello sea convocado por veinte, por lo menos, de sus integrantes, o por el Comité Directivo Nacional, o por tres, por lo menos de los Comités Regionales.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO.- El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los miembros en funciones, y las determinaciones se adoptarán por mayoría de votos de los concurrentes. En las votaciones se computarán los votos por escrito que hayan enviado Consejeros que no asistan a la reunión. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO.- Cuando por cualquier causa, alguno de los miembros del Consejo deje de tener tal carácter, u ocurra en cualquiera otra forma alguna vacante, el propio Consejo designará desde luego, en su subsecuente sesión ordinaria, un substituto, quien durará en funciones hasta la próxima reunión de la Asamblea General. El mismo Consejo tendrá facultades para aceptar la renuncia, o para decidir la remoción de alguno de sus miembros, por causa grave, y mediante el voto en tal sentido de las tres cuartas partes de sus integrantes. El propio Consejo, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros y a propuesta del Comité Nacional Directivo, apoyada por diez Comités Regionales, cuando menos, podrá nombrar miembros del propio Consejo hasta completar el número máximo que el artículo vigésimo segundo señala.
ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los Reglamentos determinarán la forma y términos de integración de los Consejos Regionales y Locales y los demás puntos relativos al funcionamiento de esos Consejos y del Nacional, así como a las relaciones entre los primeros y el segundo, y entre aquellos, el Comité Nacional Directivo y los Comités Regionales o Locales.
Sección Segunda del Comité Directivo Nacional
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO.- El Comité Directivo Nacional estará integrado por no menos de siete ni más de cuarenta personas, quienes podrán o no ser socios activos. Su designación y la fijación del número de sus integrantes, serán hechos por el Consejo Nacional. Sus miembros durarán en su encargo mientras el Consejo no haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de sus puestos. Las reuniones del Comité Directivo Nacional se sujetarán a lo que determinen los Reglamentos.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO.- Son facultades del Comité Directivo Nacional:
a) Aprobar los Reglamentos interiores de "ACCIÓN NACIONAL';
b) Cumplir las funciones que la Asamblea General ha ordenado, en los términos del artículo 8º de estos estatutos;
c) Aprobar las normas generales de actividad de "ACCIÓN NACIONAL";
d) Designar, de entre sus componentes, cuantas comisiones estime convenientes para auxiliar a su Presidente en las labores tendientes a la realización de los fines de ''Acción Nacional";
e) Ejercer, por medio de su Presidente, o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de la asociación, en los términos de los artículos 2554,2574 y 2587 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f) Formar el presupuesto de egresos y aprobar las cuentas que, con el informe semestral, deberá presentar al Consejo.
ARTICULO TRIGÉSIMO.- El Comité Directivo funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría del número de miembros que lo integren, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de los votos presentes. Para el caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- El Reglamento determinará la forma de integración, las facultades y obligaciones y los términos del funcionamiento de los Comités Regionales y Locales, así como las relaciones de los Comités Locales con los Regionales, y de Éstos con el Comité Nacional. Cuando por cualquier motivo no existiere un Consejo Regional o Local, será reemplazado en sus funciones, para todos los efectos de estos Estatutos y de los Reglamentos, por el Comité Regional o Local respectivo.
Sección Tercera del Presidente
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El Presidente del Comité Directivo Nacional será designado por el Consejo Nacional y tendrá además el carácter de Presidente de "ACCIÓN NACIONAL" y de Presidente del Consejo, así como de las asambleas y de las convenciones nacionales.
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
a) Formular los Reglamentos interiores de "ACCIÓN NACIONAL" que serán sometidos para su aprobación al Comité;
b) Proponer al Comité todas las formas concretas de actividad que "ACCIÓN NACIONAL" tendrá en el cumplimiento de sus propósitos;
c) Representar a "ACCIÓN NACIONAL", tanto en su carácter de asociación como de partido político, en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso c) del articulo vigésimo noveno;
d) Ser miembro ex-oficio de todos los Comités Regionales y Locales, y mantener las debidas relaciones que entre esos Comités, y entre ellos y el Nacional deben existir, coordinando su trabajo, impulsando y cuidando de su correcta orientación, conforme a los principios y programa de "Acción Nacional";
e) Establecer los departamentos necesarios para cuidar de la mejor organización de los socios activos y de los adherentes de "ACCIÓN NACIONAL', de la mejor difusión de los principios de ésta, y de la más eficaz actuación de "ACCIÓN NACIONAL" en la vida pública de México;
f) Mantener y fomentar las debidas relaciones con todos los organismos cívicos o sociales que tengan principios o actividades similares a los de ''ACCIÓN NACIONAL";
g) Designar y remover libremente a los funcionarios y empleados de "ACCIÓN NACIONAL", y determinar la forma de organización de las oficinas, así como las facultades y obligaciones de los funcionarios de la Agrupación;
h) Designar los Delegados o las comisiones que sean necesarios para el estudio o para la ejecución de las diferentes medidas que la actividad de la asociación requiera;
i) En general, representar a "ACCIÓN NACIONAL', procurar su desenvolvimiento, y cuidar de que su actuación se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que han inspirado su creación, y procurar en todas las formas licitas posibles, hacer que en la vida pública de México se implanten los principios que ‘‘ACCIÓN NACIONAL” ha hecho suyos, pudiendo al efecto ejecutar los actos jurídicos, políticos o sociales que sean necesarios o convenientes, todo de acuerdo con los Reglamentos respectivos, y ajustándose a las direcciones que hayan señalado el Consejo Nacional, las Convenciones o Asambleas, en su caso.
ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO.- En los casos de falta temporal o definitiva del Presidente, será sustituido por quien designe el Comité Directivo Nacional, hasta en tanto haga la designación el Consejo Nacional, si la falta es definitiva.
CAPITULO VI
De la junta general de vigilancia
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO.- El Consejo designará, de entre sus miembros, la Junta General de Vigilancia, integrada por cinco personas, la cual tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la contabilidad.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTO.- La Junta General de Vigilancia rendirá informe pormenorizado cuantas veces lo solicite el Consejo Nacional en las reuniones ordinarias de este.
CAPITULO VII
De la disolución y liquidación de la asociación
ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- "ACCIÓN NACIONAL" se disolverá por acuerdo de la Asamblea General convocada por tal efecto.
ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En caso de disolución, la misma Asamblea designará tres liquidadores quienes llevarán a cabo la liquidación; el activo que resulte se aplicará a otra asociación o sociedad que tenga los mismos métodos y persiga los mismos fines de "ACCIÓN NACIONAL", a la Universidad Nacional Autónoma de México, o a una institución de beneficencia.
ARTÍCULOS FINALES
Articulo 1º. Todas aquellas personas que hasta la fecha de la presente acta han trabajado en la creación de "ACCIÓN NACIONAL”, o mediante la firma de la adhesión correspondiente y la obtención de la credencial, son admitidos por la Asamblea Constituyente como socios activos fundadores, con todos los derechos y obligaciones que como tales les corresponden conforme a estos estatutos, aun cuando no hubieren concurrido a su otorgamiento.
Articulo 2º - Se designa para integrar el Consejo Nacional, a los señores.
Fuente: 1939. Documentos fundacionales del Partido Acción Nacional. México. Partido Acción Nacional. 2009. 600 pp.
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