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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1937 Reglamento a que se sujetarán las solicitudes de inafectabilidad de terrenos ganaderos. Lázaro Cárdenas.

Palacio del Poder Ejecutivo Federal, octubre 20 de 1937

 

 

DEPARTAMENTO AGRARIO

REGLAMENTO a que se sujetarán las solicitudes de inafectabilidad de terrenos ganaderos.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que confiere al Ejecutivo de mi cargo el artículo 52 bis del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO

 

CAPITULO PRIMERO

 

De las condiciones que deben reunir los solicitantes de inafectabilidad ganadera

ARTICULO 1° — Las partes interesadas que pueden solicitar la expedición de los decretos de inafectabilidad a que se refiere el artículo 52 bis del Código Agrario, son aquellas que se dediquen, con fines de aprovechamiento económico, a la reproducción, crianza, engorda y mejoramiento de:

a) —Ganado mayor, de cualquiera de las especies bovina o equina, comprendiendo en esta última la asnal, y la mular;

b). — Ganado menor, de cualquiera de las especies ovina, caprina o porcina.

ARTICULO 2°—El solicitante debe reunir las condiciones siguientes:

a). —Que el objeto principal de su negocio sea la explotación ganadera;

b). —Que la negociación ganadera constituya una unidad, bajo dirección única, ya sea que sus terrenos carezcan de solución de continuidad, o bien que si la tienen, todas las partes se encuentren ubicadas en la misma región;

c) — Que terrenos y semovientes le pertenezcan con anterioridad de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de inafectabilidad, y

d). —Que su pie de ganado no sea inferior a trescientas cabezas de ganado mayor, si es ganado lechero, o a quinientas cabezas si no lo es, o el equivalente en ganado menor, computándose en la proporción de una cabeza del primero por cinco del segundo; y

e) . —Qué en el caso de que el solicitante sea tan sólo dueño del terreno y el ganado pertenezca a arrendatarios del propietario, se concederá el derecho de inafectabilidad, siempre que el solicitante se comprometa a transferir el dominio de los terrenos a los arrendatarios en un plazo de 6 meses y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Colonización y que el contrato, de arrendamiento haya sido legalizado con, 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 3° —Cuando en una explotación ganadera coexistan ganado lechero y ganado que no lo sea, se determinará el mínimo necesario para poder obtener inafectabilidad, atendiendo a la clase de ganado que prepondere por su número. Si hubiere ganado mayor y ganado menor, se practicará el cómputo de este último aplicando la regla de equivalencia establecida en el inciso d) del artículo 2°

ARTICULO 4° —Cuando varias personas dueñas de explotaciones ganaderas no alcancen aisladamente los mínimos necesarios para solicitar decretos de inafectabilidad que protejan a cada propiedad por separado, podrán asociarse con el fin de constituir una sola explotación, aportando terrenos y llenos; entendiéndose satisfecho el requisito establecido por el inciso c) del artículo 2°, respecto a la asociación constituida, si lo está respecto de cada una de las partes asociadas.

ARTICULO 5° —Las agrupaciones, o las sociedades de hecho, integrados por ganaderos en pequeña escala, podrán solicitar un decreto de inafectabilidad en favor del conjunto social, haciéndose extensivo a ellas lo dispuesto en el artículo 4°, siempre que durante la tramitación de la solicitud procedan a organizarse conforme a los preceptos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y demuestren, además, satisfacer los requisitos que el artículo 2° establece, en sus incisos a), b) y d).

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De las extensiones y la calidad de las superficies inafectables

ARTICULO 6°—Para los efectos de este Reglamento, se entenderá representado el índice de aridez por la extensión de terreno capaz de sustentar una cabeza de ganado mayor.

ARTICULO 7° —La extensión máxima de superficie territorial susceptible de ser declarada inafectable, se determinará aplicando la clasificación siguiente:

I. —Cuando el índice de aridez esté representado por media hectárea, o por una extensión menor, hasta 300 hectáreas;

II. —Cuando el índice de aridez esté representado por una hectárea hasta 600 hectáreas;

III. —Cuando el índice de aridez esté representado por dos hectáreas, hasta 1, 200 hectáreas;

IV. —Cuando el índice de aridez esté representado por tres hectáreas, hasta 1, 800 hectáreas;

V. —Cuando el índice de aridez esté representado por cuatro hectáreas, hasta 2, 400 hectáreas;

VI. —Cuando el índice de aridez esté representado por cinco hectáreas, hasta 3, 000 hectáreas;

VII. —Cuando el índice de aridez esté representado por seis hectáreas, hasta 15, 000 hectáreas;

VIII. —Cuando el índice de aridez esté representado por siete hectáreas, hasta 17, 500 hectáreas;

IX. —Cuando el índice de aridez esté representado por ocho hectáreas, hasta, 20, 000 hectáreas;

X. —Cuando el índice de aridez esté representado por nueve hectáreas, hasta 22, 500 hectáreas;

XI. —Cuando el índice de aridez esté representado por diez hectáreas, hasta 25, 000 hectáreas;

XII. —Cuando el índice de aridez esté representado por once hectáreas, hasta 27, 500 hectáreas;

XIII. —Cuando el índice de aridez esté representado por doce hectáreas, hasta 30, 000 hectáreas;

XIV. —Cuando el índice de aridez esté representado por trece hectáreas, hasta 32, 500 hectáreas;

XV. —Cuando el índice de aridez esté representado por catorce hectáreas, hasta 35, 000 hectáreas.

XVI. —Cuando el índice de aridez esté representado por quince hectáreas, hasta 37, 500 hectáreas;

XVII. —Cuando el índice de aridez esté representado por dieciséis hectáreas, hasta 40, 000 hectáreas;

XVIII. —Cuando el índice de aridez esté representado por diecisiete hectáreas, hasta 42, 500 hectáreas;

XIX. —Cuando el índice de aridez esté representado por dieciocho hectáreas, hasta 45, 000 hectáreas;

XX. —Cuando el índice de aridez esté representado por diecinueve hectáreas, hasta 47, 500 hectáreas;

XXI. —Cuando el índice de aridez esté representado por veinte hectáreas, hasta 50, 000 hectáreas.

ARTICULO 8° —Los máximos fijados en el artículo 7° presuponen la existencia de seiscientas cabezas de ganado mayor, o su equivalencia en ganado menor, para los casos comprendidos en sus seis primeras fracciones, y la de los dos mil quinientas cabezas de ganado mayor, o su equivalencia, para los casos previstos en sus quince últimas fracciones.

La determinación concreta de la extensión superficial que deba ser declarada inafectable, cuando el solicitante no posea ganado suficiente para reclamar el máximo de terreno que le corresponda en su clase, se hará en cada caso atendiendo al número de cabezas de ganado que le pertenezcan, para averiguar, partiendo de tal base, cuál sería el área capaz de sustentarlas, y añadiendo, si hubiere terrenos bastantes para ello, la superficie que permita proveer al incremente de los llenos hasta duplicarlos; pero sin rebasar jamás el límite permisible.

ARTICULO 9° —Si en una misma propiedad hubiere terrenos con diversos índices de aridez, el máximo permisible se calculará:

a). —Cuando los índices se encuentren entre les registrados en las seis primeras fracciones del artículo 7°

la extensión inafectable, se calculará en relación con esos índices, tomando como base la existencia teórica de 600 cabezas de ganado mayor o su equivalente.

b). —Cuando se hallen entre los registrados en las quince últimas fracciones del artículo citado, la extensión inafectable se calculará en relación con esos índices, tomando como base la existencia teórica de 2, 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente.

c). —Cuando los índices se encuentren, unos entre los registrados en las seis primeras fracciones del artículo 7° y otros entre los que las quince últimas fracciones clasifican, presuponiendo la existencia de seiscientas cabezas de ganado mayor, si más de la mitad de las tierras acusan índices del primer grupo, y la de dos mil quinientas cabezas de ganado mayor, si más de la mitad del terreno se clasifica dentro del segundo grupo.

ARTICULO 10. —En los casos previstos por el artículo 9° al determinar concretamente la extensión superficial que deba ser declarada inafectable, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8°, se tomará en cuenta el incremento previsible de la explotación ganadera, en los mismos términos del artículo 8°

 

CAPITULO TERCERO

 

De la satisfacción de necesidades agrarias, en relación con la propiedad ganadera

ARTICULO 11. —Cuando existan necesidades agrarias que satisfacer por la vía dotatoria ejidal, los terrenos de las negociaciones ganaderas no declaradas inafectables, quedarán sujetos a afectación, a menos que haya otras fincas afectables dedicadas a fines no ganaderos, dentro de la circunscripción que el artículo 34 del Código Agrario señala, caso en el cual las dotaciones ejidales se localizarán de referencia en las propiedades no ganaderas que proceda; si no las hay, entonces las tierras ocupadas por ganadería sólo podrán excluirse de afectación, en las extensiones señaladas por los artículos 7°, 8°, 9° y 10, mediante permuta, a condición de que satisfagan los requisitos siguientes:

a). —Que la negociación ganadera exista con anterioridad de seis meses a la fecha en que se publique la solicitud de dotación de ejidos;

b). —Que, al ser requerido por la autoridad competente, el solicitante se obligue de modo absoluto a proporcionar, a su costa, tierras para la permuta en la extensión y calidad que le corresponda por efecto de la afectación, en los términos del Código Agrario;

c). —Que las tierras así propuestas se encuentren ubicadas dentro de la circunscripción que el artículo 34 del Código Agrario señala, respecto del núcleo de población que deba ser dotado, y

d). —Que la demarcación de ellas se haga dentro de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha en que la autoridad agraria comunique al afectado la precedencia de la permuta.

ARTICULO 12. —Sólo en el caso de que no existan tierras de mejor o de igual calidad, o no las haya en la extensión necesaria, para compensar por permuta la afectación, dentro de la circunscripción adoptada por el inciso

c) del artículo podrán hacerse las conversiones que proceda, aplicando para ello las reglas de equivalencia establecidas en el artículo 57 del Código Agrario.

ARTICULO 13. —Cuando las tierras señaladas para la permuta no puedan ser adquiridas por el interesado, porque el propietario de ellas se niegue a venderlas, o porque exija un precio notoriamente excesivo, el Ejecutivo Federal procederá a expropiarlas por causa de utilidad pública y el precio íntegro de la indemnización que se decrete será cubierto por el dueño de la negociación ganadera sujeta a afectación.

ARTICULO 14. —En los expedientes agrarios que se resuelvan con apego a lo preceptuado por los artículos 11 y 12, los Gobernadores y las Comisiones Agrarias Mixtas procederán de tal manera que el Departamento Agrario pueda dar su autorización para la permuta de tierras, a cuyo efecto los plazos de tramitación podrán ser modificados, previa aprobación del propio Departamento.

ARTICULO 15. —Los propietarios de negociaciones ganaderas que resulten afectados por dotación ejidal y no puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 11 y 13, si optan por ejercer el derecho que les confiere el inciso II del artículo que aquí se reglamenta, deberán celebrar contrato de arrendamiento de pastos con el núcleo o los núcleos de población dotados, por un plazo forzoso para ambas partes de tres años como máximo y un año como mínimo.

Queda prohibido a los ejidatarios arrendar los pastos existentes en los terrenos afectados a explotaciones ganaderas; a ganadero distinto del afectado, aun cuando éste no opte por el derecho que le confiere el inciso II del artículo que se reglamenta; debiendo en tal caso quedar al servicio de los ejidatarios para el establecimiento de una explotación ganadera apropiada.

ARTICULO 16. —Para los efectos del artículo 15, el núcleo de población dotado, como arrendador, y el propietario de la explotación ganadera afectada, como arrendatario, otorgarán convenio, con intervención del Departamento Agrario, y sujeto a la aprobación de éste, en cuya virtud se conceda el arrendamiento de los pastos que se produzcan en los terrenos ganaderos que hayan sido objeto de la afectación, por el plazo que el arrendatario elija dentro de los límites que en esté Reglamento se establecen.

La renta deberá ser pagada precisamente en crías sanas de las especies y razas de ganado que existan en las tierras afectadas y de la edad y sexo que se exprese en el convenio; debiendo ser no menor del 5 % en ganado mayor y no menor del 10 % en ganado menor, a excepción de aquellos casos en que se trate de criaderos para sementales de registro, en que él porcentaje será no menor del 2 % para ganado mayor y no menor del 5% para ganado menor.

ARTICULO 17. —La negociación ganadera que no pueda subsistir en el lugar que ocupe, por haberse sufrido afectaciones agrarias que la reduzcan a un límite incosteable, o por expiración de plazo, en caso de arrendamiento de pastos, podrá obtener previamente certificado de inafectabilidad para terrenos de nueva adquisición a los cuales haya de trasladarse, dándose por satisfecha la condición establecida en el inciso c) del artículo 2°, respecto de las propiedades recién adquiridas, si lo está respecto de la pertenencia de los terrenos primitivos de la negociación.

ARTICULO 18. —El propietario que se traslade, por las razones expresadas en el artículo 17, podrá retirar de los terrenos que abandone las obras movibles de adaptación; no así las que estuvieren expresamente afectadas por virtud de las resoluciones dotatorias de ejidos.

ARTICULO 19. —Cuando el solicitante tenga terrenos en mayor extensión que la susceptible de ser declarada inafectable, los excedentes quedarán sujetos a las afectaciones que procedan conforme al Código Agrario, previa localización del área inafectable, dentro de la cual quedarán los abrevaderos, los potreros y demás obras indispensables para los fines de la explotación ganadera.

ARTICULO 20. —Cuando el solicitante no disponga de terrenos suficientes para sustentar sus llenos, podrá adquirir las extensiones complementarias que necesite, y obtener inafectabilidad en favor de la explotación ganadera ¿sí cimentada, dentro de los límites que los artículos 7°, 8°, 9° y 10 estatuyen, siempre que las superficies recién adquiridas estén exentas de afectación agraria en vía dotatoria, bien porque sean pequeñas propiedades agrícolas en explotación, inafectables, o porque no existan núcleos de población con derecho de ser dotados de ejidos en la circunscripción que el artículo 34 del Código Agrario demarca.

ARTICULO 21. —Los expedientes agrarios que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de una solicitud de inafectabilidad ganadera, por alguno de los presuntos afectados, seguirán su trámite si existen otras fincas afectables dedicadas a objetos distintos de la ganadería, y cuándo no las haya, se aplazará su resolución para formularla simultáneamente a la que haya de recaer sobre la petición de inafectabilidad. Los expedientes de dotación iniciados con posterioridad a la fecha en que sea presentada una solicitud de inafectabilidad, si no hubiere otras tierras afectables que las de la explotación ganadera, serán resueltos una vez que se decida si procede admitir permuta en los términos de este Reglamento.

ARTICULO 22. —Las afectaciones que recaigan sobre terrenos de una finca ganadera deberán ser localizados de preferencia en terrenos agrícolas, y en lo posible, no se afectarán potreros y aguajes naturales, y en el caso de aguajes artificiales, sólo cuando sea ineludible la afectación de las tierras en donde estén construidos para fines ganaderos.

 

CAPITULO CUARTO

 

Del procedimiento, de los efectos procesales y de los decretos de inafectabilidad

ARTICULO 23. —La solicitud de inafectabilidad deberá presentarse por triplicado ante el Jefe del Departamento Agrario, y contendrá:

I. —Nombre y domicilio del solicitante, y lugar para recibir notificaciones en la ciudad de México;

II. —Nombre bajo el cual gire la negociación, y nombre del predio, o nombre de los predios, que le pertenezcan, así como la ubicación de ellos.

III. —Número, especies y razas de las cabezas de ganado que posea;

IV. —Rama de la actividad ganadera a que se dedique de modo preferente; y

V. —Superficie total y clase o clases de terreno respecto del cual se solicita la inafectabilidad.

ARTICULO 24. —A la solicitud deberán anexarse, un original y dos copias simples, los documentos siguientes:

I. —Los títulos debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad, que acrediten la propiedad de los terrenos, y los contratos, en su caso, a los que se refiere el inciso e) del artículo 2°.

II. Plano topográfico de la propiedad, y cuando se trate del caso previsto en el artículo 19 de este reglamento, la anotación del área respecto de la cual solicita la inafectabilidad.

III. —Memoria descriptiva de los terrenos destinados a la explotación ganadera, en la cual se exprese con amplitud y claridad los datos siguientes:

a). —Calidad de las tierras;

b). —Aguajes o abrevaderos y su capacidad, o sus gastos, si son manantiales;

c). —Estudio relativo al índice o índices de aridez que, a juicio del solicitante, correspondan a los terrenos de la finca, y

d). —Relación de los núcleos de población que se encuentren situados dentro de una distancia de siete kilómetros, a partir de cualquiera de los linderos de la finca;

IV. —Documentos que acrediten la propiedad de los ganados, si no se trata de criadero, o constancia expedida por el Presidente o los Presidentes Municipales de la jurisdicción, u otras autoridades a quiénes competa, de que los semovientes del criadero estén marcados con el fierro de la ganadería, y de que ese fierro está debidamente registrado;

V. —Certificación del Presidente o de los Presidentes Municipales en cuya jurisdicción esté ubicada la finca, o autoridades a quienes competa, con la que se demuestra que la propiedad de los semovientes pertenece a la negociación con anterioridad no menor de seis meses a la fecha de la solicitud.

VI. —Certificación del Receptor o de los Receptores de Rentas en cuya jurisdicción esté ubicada la finca, que contenga los datos existentes en las oficinas receptoras en relación con las manifestaciones y cobros de impuestos ganaderos, para determinar así el número de cabezas pertenecientes a la negociación, y

VII. —Los comprobantes de personalidad, en su caso.

ARTICULO 25. —Cuando el decreto de inafectabilidad

sólo proceda después de haber afectado la explotación ganadera en sus tierras y el solicitante opte por excluirse mediante la permuta a que se refiere el artículo 11, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 23 y 24, deberá satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones b) y d) del artículo 11, dentro del plazo que esta última concede.

ARTICULO 26. —Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la Solicitud, el Departamento Agrario enviará un ejemplar de ella y otro de cada uno de sus anexos, a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que ésta manifieste su opinión en un plazo de treinta días, sobre los puntos siguientes:

a). —Si el solicitante es ganadero y si la negociación tiene la antigüedad que el inciso c) del artículo 2° prescribe.

b). —Si posee el mínimo de cabezas de ganado que el inciso d) del artículo 2° requiere;

c). —Si la negociación ganadera satisface los requisitos fijados por la fracción b) del artículo 2°.

d). —Cuál es la rama de la actividad ganadera a que el solicitante se dedica de modo preferente;

e). —Qué extensión, qué ubicación y qué índice o índices de aridez tienen las tierras motivo de la solicitud, teniendo en cuenta para la determinación de índices los factores agrológicos, hidrológicos y climatológicos, así como el número, ubicación y capacidad de los aguajes existentes;

f). —Qué ubicación tienen los abrevaderos del ganado; y

g). —Si, a su juicio, procede la declaración de inafectabilidad que solicita.

ARTICULO 27. —Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, el Departamento Agrario turnará idéntica documentación al Delegado Agrario en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el casco de la finca cuya inafectabilidad ha sido pedida, para que este funcionario, bajo su estricta responsabilidad y en un plazo de treinta días:

a). —Levante los censos agropecuarios de los núcleos de población que tengan derecho a solicitar ejidos, teniendo como presunto afectado al propietario de la ganadería;

b). —-Exprese qué expedientes agrarios están en tramitación en la oficina de su cargo, que pudieran tener por resultado afectar terrenos del solicitante de la inafectabilidad;

c). —Diga qué otras fincas afectables, distintas de la ganadera, se encuentran ubicadas dentro de la circunscripción de inafectabilidad, para los efectos del artículo 11, y

d). —En caso de que no existan terrenos afectables distintos de los ganaderos, manifieste si, a su juicio, procede la exclusión por permuta.

ARTICULO 28. —La solicitud de inafectabilidad y el original de cada uno de sus anexos serán turnados al miembro del Cuerpo Consultivo Agrario que tenga a su cargo los asuntos de la Entidad donde esté ubicado el casco de la finca ganadera, inmediatamente después de que el interesado los presente.

Al recibirse en el Departamento Agrario la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento y el informe del Delegado Agrario relativos al caso, serán turnados al mismo Ponente para que revise, y si lo juzga necesario verifique, los datos que la documentación contenga, y formule proyecto de dictamen y proyecto topográfico, en un término de treinta días.

ARTICULO 29. —Transcurridos los términos a que se refieren los artículos 26 y 27, si a su expiración no se hubieren recibido en el Departamento Agrario la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento y el informe del Delegado Agrario, el expediente será tramitado por el Consejero Ponente, quien podrá recabar todos los datos necesarios para fundar su dictamen, en un plazo de treinta días contados desde la fecha en que hayan expirado los términos antes mencionados.

ARTICULO 30. —Formulado el proyecto de dictamen, juntamente con el proyecto topográfico presentado, será sometido a la consideración del Cuerpo Consultivo Agrario para que le otorgue su aprobación, o le haga las observaciones que estime procedentes.

En caso de que Cuerpo Consultivo Agrario haga observaciones, el Ponente modificará su proyecto de acuerdo con ellas, y presentará nuevamente su trabajo reformado al Consejo, en un término de quince días, para someterlo a aprobación.

ARTICULO 31. — Aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el dictamen, la Oficina de Resoluciones Presidenciales formulará un proyecto de decreto-concesión de inafectabilidad para someterlo a la consideración del presidente de la República por conducto del Jefe del Departamento Agrario, pero para tal efecto el propietario deberá presentar plano de su propiedad a escala 1: 20, 000 si el predio tiene una superficie no mayor de 5, 000 hectáreas, y de 1: 50, 000 si es de mayor extensión, debiendo aparecer localizada el área inafectable en el caso previsto en el artículo 19 de este Reglamento.

ARTICULO 32. —Cuando proceda la permuta de tierras a que se refiere el artículo 11, a juicio del Ponente a quien corresponda dictaminar, éste lo notificará así por escrito al interesado, para los efectos de las fracciones c) y d) del artículo que se cita, caso en el cual se prorrogará el término concedido para producir dictamen, hasta quince días contados a partir de la fecha en que expire al término que este Reglamento señala al solicitante para que demarque las tierras propuestas en permuta. El proyecto de dictamen deberá, entonces, incluir consideraciones amplias sobre los terrenos propuestos.

ARTICULO 33. —En los casos que deban normarse por el artículo 13, previo acuerdo con el Cuerpo Consultivo Agrario, el Jefe del Departamento Agrario formulará un proyecto de decreto para la expropiación de las tierras necesarias, por causa de utilidad pública, con apego a la ley de la materia, y recabará compromiso formal del solicitante de cubrir a la persona que resulte expropiada el importe total de la indemnización que resultare.

ARTICULO 34. —Recabado el compromiso a que se refiere el artículo 33, el Jefe del Departamento Agrario someterá el proyecto de decreto de expropiación por causa de utilidad pública, a la consideración del Presidente de la República, y si mereciera aprobación, se seguirá el procedimiento instituido por la ley de la materia.

ARTICULO. 35. —-El decreto-concesión de inafectabilidad deberá contener:

I. —Las consideraciones en que se exprese cómo quedaron comprobadas:

a). —La personalidad y la capacidad jurídica del solicitante;

b). —La existencia de la explotación ganadera, como objeto principal del negocio a que el solicitante se dedica;

c). —La unidad de dirección a que está sometida la negociación ganadera;

d). —La propiedad de terrenos y semovientes con la anterioridad necesaria respecto de la fecha de presentación de la solicitud, o la propiedad y los contratos, en su caso, a que se refiere el inciso e) del artículo 2°

e). —La existencia de un número de cabezas de ganado no inferior al mínimo que la ley fija.

II. —Las consideraciones relativas a:

a). —La ausencia de necesidades agrarias que pudiera tener como resultado la afectación de la propiedad ganadera, bien porque hubieren sido satisfechas, o porque no existan núcleos de población con derecho a recibir tierras, en la circunscripción que el artículo 34 del Código Agrario demarca; o

b). —La existencia de terrenos no ganaderos afectables conforme a la ley, para satisfacer las necesidades

agrarias de los núcleos de población aludidos en el inciso a); o

c). —La forma en que han sido satisfechas aquellas necesidades mediante afectación de los excedentes de terreno de la finca ganadera, o mediante permuta, en consonancia con las disposiciones aplicables al caso, contenidas en este Reglamento.

III. —La declaratoria de inafectabilidad por veinticinco años, de la extensión que proceda, expresando su delimitación, su localización y sus abrevaderos, y

IV. —Las obligaciones a que el concesionario queda sujeto, de acuerdo con la ley y con las disposiciones de este Reglamento, expresando;

a). —La proporción en que el concesionario deba contribuir para adquirir, instalar y mantener en su finca, la estación termo-pluvio-barométrica y de evaporación;

b). -- El tanto por ciento de la producción anual de crías de ganado que deba suministrar;

c). —El plazo que se conceda al concesionario para incrementar su pie de ganado, hasta aprovechar totalmente la producción pastal y forrajera del área declarada inafectable, en consonancia con la parte final del segundo párrafo del artículo 8°. Este plazo nunca será menor de tres años, y no mayor de seis.

ARTICULO 36. —Si el Presidente de la República aprueba el proyecto de decreto-concesión de inafectabilidad, lo firmará juntamente con el plano de inafectabilidad, y ambos documentos serán refrendados por el Jefe del Departamento Agrario y el Secretario de Agricultura y Fomento. El decreto concesión se hará publicar en el "Diario Oficial" de la Federación e inscribir en el Registro Agrario Nacional. Cuatro tantos de él se enviarán a la Delegación Agraria correspondiente, para su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad donde esté ubicado el casco de la finca inafectable. Se girará comunicación, insertando el texto íntegro del decreto-concesión, a la Comisión Agraria Mixta, y se instruirá al Registro Público de la Propiedad respectivo, para que practique la anotación correspondiente.

ARTICULO 37. —Las publicaciones, inscripciones y anotaciones que en este Reglamento se ordenan, serán hechas a costa del interesado.

 

CAPITULO QUINTO

 

De las obligaciones de los concesionarios

ARTICULO 38. —Todo titular de derechos nacidos de un decreto-concesión de inafectabilidad ganadera queda obligado a:

a). —Respetar y atender las disposiciones aplicables que la Secretaría de Agricultura y Fomento sobre mejoramiento de ganados y experimentación de razas pecuarias;

b). —Cooperar con la propia Secretaría para adquirir, instalar y mantener una estación termo-pluvio-barométrica y de evaporación, en la finca inafectable, contribuyendo a los gastos que ello origine, en la proporción que el Ejecutivo Federal le fije, en el decreto despectivo, atenta la capacidad económica de la explotación ganadera;

c). —Proporcionar normalmente a la oficina que corresponde, los datos técnicos que se deriven de las investigaciones practicadas por medio de dicha estación, fin para el cual disfrutará de franquicias postal y telegráfica;

d). —Suministrar anualmente hasta el 2 % de crías de ganado mayor o hasta el 5% de ganado menor, debiendo ser invariablemente mayores de un año. Corresponderá a la Secretaría de Agricultura y Fomento hacer la selección correspondiente de las crías; y al Departamento Agrario su distribución a los núcleos ejidales. De esta disposición quedan exceptuadas las crías de ganado porcino, siempre que su explotación se haga por sistema distinto del pastoreo;

e). —Incrementar su pie de ganado, hasta aprovechar totalmente la producción pastal y forrajera del área declarada inafectable, dentro del plazo que el -Ejecutivo Federal le conceda, en el decreto respectivo, y

f). —Cumplir las demás obligaciones que nazcan de la ley y de este Reglamento.

ARTICULO 39. —Con aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento Agrario, las negociaciones ganaderas concesionarias por virtud de un decreto de inafectabilidad, podrán entregar, en lugar de las crías a que se refiere la fracción d) del artículo 38, cu equivalente en sementales de otras razas y de otras especies, si ello se considera más útil por la autoridad para el fomento de la ganadería ejidal.

 

CAPITULO SEXTO

 

De las derogaciones y de las sanciones

ARTICULO 40. —Los decretos-concesión de inafectabilidad ganadera pueden ser derogados, total o parcialmente, mediante un nuevo decreto.

ARTICULO 41. —La derogación total procederá:

I. —Cuando los terrenos inafectables dejen de dedicarse a la explotación ganadera de modo absoluto o cuando los llenos se reduzcan a un número inferior al mínimo de cabezas exigido por el inciso d) del artículo 2° y se mantengan en tal condición más de un año, o

II. —Cuando el índice o los índices de aridez de las tierras inafectables se modifiquen, debido a obras no construidas ni indemnizadas por el concesionario, si la mejoría producida hace menos costeable la explotación ganadera que otras explotaciones posibles.

ARTICULO 42. —La derogación parcial procederá:

I. —Cuando el índice o los índices de aridez de las tierras inafectables se modifiquen favorablemente, debido a obras que no hayan sido construidas por cuenta del concesionario, o indemnizadas por él, siempre que la mejoría de calidad del suelo no coloque a la ganadería en plano inferior de costeabilidad respecto de otra explotación posible;

II. —Cuando el número de cabezas de ganado existentes se encuentre reducido respecto del consignado en el decreto-concesión, pero sin que la reducción vaya más allá del mínimo correspondiente, de acuerdo con el inciso d) del artículo 2°, y siempre que ella perdure más de un año; o bien, si han sido concedidas tierras en previsión de crecimiento de la ganadería, cuando el pie de ganado no haya acrecido en la proporción fijada en el decreto correspondiente, dentro del plazo allí mismo otorgado, o

III. —Cuando se compruebe que el concesionario haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones que le imponen los artículos 38 y 39, en un lapso mayor de un año, a pesar de haber sido requerido por la autoridad competente.

ARTICULO 43. —La derogación parcial tendrá por efecto una reclasificación do terrenos, para ajustarlos a las nuevas condiciones y determinar un área inafectable reducida, respecto de la primitivamente amparada por el decreto-concesión. En el caso definido por la fracción III del artículo 42, la reducción del área inafectable será proporcional a la gravedad de la falta.

ARTICULO 44. —Las agencias de la Secretaría de Agricultura y Fomento mantendrán informada a la Superioridad sobre las condiciones que prevalezcan en las explotaciones ganaderas que sean titulares de derechos conferidos con un decreto-concesión de inafectabilidad. Si de los informes se desprendida la existencia de alguno de los motivos que hacen procedente la derogación total o parcial de la inafectabilidad, la Secretaría de Agricultura y Fomento, en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba el informe correspondiente, pondrá los hechos en conocimiento del Jefe del Departamento Agrario, quien ordenará que se practique una investigación, bien a través de la Delegación Agraria en cuya jurisdicción esté ubicada la ganadería, o por medio de la Oficina de Inspección, para allegarse todos los elementos de juicio que le sea posible obtener.

ARTICULO 45. —Recibido el aviso de la Secretaría de Agricultura y Fomento y practicada la investigación respectiva, el Departamento Agrario notificará al interesado en su domicilio que el expediente está a la vista, para que en un término de treinta, días aporte las pruebas que a su derecho convenga.

Simultáneamente, el Departamento Agrario, por conducto de la Delegación Agraria correspondiente, denunciará el negocio al núcleo o a los núcleos de población que pudieran estar interesados en obtener dotaciones ejidales, por afectación de la finca ganadera de que se trata, a fin de que promuevan lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 46 —Expirado el plazo que establece el párrafo primero del artículo 45, se declarará cerrado el expediente y se concederá un término de quince días a los interesados para que presenten alegatos. Con vista de las pruebas y los alegatos que se hubieren presentado, el Miembro del Cuerpo Consultivo Agrario que conozca de los asuntos correspondientes a la Entidad donde esté ubicado el casco de la finca, formulará, en un plazo de treinta días, proyecto de dictamen, y si se trata de una derogación parcial, plano-proyecto en el cual se demarque la nueva área inafectable, con las reducciones que procedan.

En ese estado el negocio, el trámite se continuará con apego a las reglas establecidas en los artículos 30, 31, 36 y 37.

ARTICULO 47. —La modificación en sentido favorable, del índice o de los índices de aridez de las tierras, si se debe a obras construidas por cuenta del propietario, o indemnizadas por él, no tendrá como efecto la derogación total, ni la parcial, del decreto-concesión de inafectabilidad.

Tampoco procederá la derogación total, ni la parcial del decreto-concesión do inafectabilidad, cuando merced a trabajes desarrollados u obras construidas por cuenta del propietario, o indemnizadas por él, se abran al cultivo fracciones de la extensión amparada por el decreto, observando siempre las disposiciones siguientes, que establecen las superficies máximas permisibles para ser abiertas al cultivo sin perjuicio de la inafectabilidad de la finca:

a). —Cuando el contrato-concesión se refiera a terrenos clasificados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 7° hasta treinta hectáreas de terrenos de riego y cien hectáreas de terrenos de temporal.

b). — Cuando se trate de terrenos clasificados dentro de las fracciones V, VI y VII del artículo 7°, hasta cincuenta hectáreas de terrenos de riego y doscientas hectáreas de terrenos de temporal.

c). —Cuando se trate de terrenos clasificados dentro de las fracciones VIII a la XX del citado artículo 7°, hasta cien hectáreas de terrenos de riego y trescientas de tierras de temporal.

ARTICULO 48. —Cuando la desaparición del pie de ganado, su reducción a un número menor que el mínimo legal, o su falta de incremento se produzcan por caso fortuito d por fuerza mayor, el decreto-concesión de inafectabilidad seguirá en vigor, siempre que el propietario reconstituya la unidad ganadera, o la incremente en su caso, en el término que al efecto le señale el Departamento Agrario, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, término que no será menor de tres años ni mayor de seis.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

Disposiciones Generales

ARTICULO 49. —Las pequeñas propiedades ganaderas cuya constitución provenga de fraccionamientos ilegales, conforme al Código Agrario, comprobada que sea la ilegalidad, quedaran consideradas como partes integrantes del latifundio a que pertenecen, para los efectos de este Reglamento.

ARTICULO 50. —Los decretos de inafectabilidad ganadera sólo causan efecto respecto de las afectaciones que pudieran resultar de un procedimiento agrario distinto del restitutorio, pues dejan a salvo el derecho de los núcleos de población, a promover que se les restituyan tierras y aguas, cuando ello proceda conforme al Código Agrario.

ARTICULO 51. —Una persona física o moral solo tiene derecho a que se expida en su favor un decreto-concesión de inafectabilidad ganadera. En el caso de explotaciones cuyos terrenos tengan solución de continuidad, previsto en la parte final del inciso c) del artículo 2°, el decreto comprenderá las diferentes porciones que constituyen la unidad ganadera, ajustándose a los artículos 4°, 5°, 6° y 7°.

ARTICULO 52. —Con la propiedad de una ganadería amparada por decreto-concesión de inafectabilidad, se transmitirán los derechos y las obligaciones que el decreto confiere, siempre que no se dé lugar a la derogación total o parcial porque el cambio de propietario produzca alguna de las causas señaladas por la Ley y por este Reglamento.

ARTICULO 58. —Las tierras amparadas por decreto- concesión de inafectabilidad, en las cuales sea posible cultivar, sin perjuicio de los pastos, especies vegetales que, además de ser aprovechadas para alimentar ganados, rindan otros productos, podrán ser así explotados, siempre que se dé preferencia al fin ganadero, aunque los productos o frutos distintos del forraje se utilicen industrialmente.

ARTICULO 54. —Los funcionarios y empleados que intervengan en la tramitación de un expediente de inafectabilidad ganadera y obren en contra de las disposiciones legales que deban regir aquélla, quedarán sujetos a las responsabilidades que el Código Agrario fija, y a las que establecen las demás leyes y disposiciones relativas.

ARTICULO 55. —Los casos no previstos en este Reglamento, y los problemas de su interpretación y aplicación, serán resueltos por el Departamento Agrario, de acuerdo con el espíritu de la disposición legal que aquí se reglamenta.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete. —Lázaro Cárdenas. —Rúbrica. —El Jefe del Departamento Agrario, Gabino Vázquez. —Rúbrica. —El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento. José G. Parres. —Rúbrica. —Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación. —Presente.