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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1937 Decreto que reforma varios artículos del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.

Mérida, Yucatán, agosto 9 de 1937

 

 

PODER EJECUTIVO

DEPARTAMENTO AGRARIO

DECRETO que reforma varios artículos del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. —Presidencia de la República.

 

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido por Decreto del H. Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO:

 

ARTICULO 1°. —Se adiciona el artículo 34 del Código Agrario, con el siguiente párrafo:

"Artículo 34. —...........................

El radio señalado en este artículo podrá ampliarse, en los casos a que se refiere el artículo 66, a fin de integrar las unidades agrícolas ejidales correspondientes".

ARTICULO 2°. —Se modifica el artículo 36 del Código Agrario, en los siguientes términos:

"Artículo 36. —La superficie de las propiedades afectables y la cuantía de sus accesiones serán, para los efectos de este Código, las que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o sus accesiones aumenten durante el procedimiento, en cuyo caso se tendrán en cuenta los aumentos registrados".

ARTICULO 3°. —Se modifica el artículo 37 del Código Agrario, quedando como sigue:

"ARTICULO 37. —Para los efectos de este Código se considerarán formando un solo predio los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se hallen aislados entre sí. Igualmente se considerarán como un solo predio los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos pro-indiviso o constituyan unidad agrícola industrial.

"Se tendrán como simulados, y por lo tanto no producirán efecto alguno en materia agraria, los fraccionamientos:

I. —Cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los fraccionistas, o para un tercero;

II. —Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno; o

III. —Cuando, en general, se compruebe que, a pesar del fraccionamiento, la concentración del provecho obtenido en la explotación de las diversas fracciones, o la acumulación de beneficios provenientes de las mismas, se hace en favor de una sola persona.

"En estos casos, se considerarán formando un solo predio las fracciones que se encuentren sujetas al régimen indicado".

ARTICULO 4°. —Se deroga el artículo 43 del Código Agrario.

ARTICULO 5°. —Se reforma el artículo 45 del Código Agrario, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 45. —Los peones y los trabajadores de las haciendas tienen derecho a obtener ejidos y a formar nuevos centros de población agrícola; para el efecto, serán considerados en los censos que se levanten en los expedientes agrarios que se instauren a petición de aquéllos, o en los correspondientes a solicitudes de poblados que se hallen dentro del radio de afectación de que se trate, en cuyo caso las autoridades agrarias procederán de oficio".

ARTICULO 6°. —Se deroga el artículo 46 del Código Agrario.

ARTICULO 7°. —Se adiciona el artículo 51 del Código Agrario, con la siguiente fracción:

"Artículo 51. —. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. —Hasta 150 hectáreas sembradas con henequén.

"Cuando la finca de que se trate tenga además extensiones sin henequén, se le respetarán las hectáreas que sean necesarias para completar los límites que se señalan en la fracción II de este artículo, en terrenos incultos".

ARTICULO 8°. —Se deroga el artículo 52 del Código Agrario.

ARTICULO 9°. —Se modifica el artículo 66 del Código Agrario, quedando así:

"Artículo 66. —Para el efecto de la mejor resolución de los expedientes ejidales, las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones del Departamento Agrario, ordenarán, por regla general, que en la ejecución de los trabajos a que se refieren los artículos 63 y 65 se abarquen todos los casos de los núcleos de población rural que conforme a la ley deben ser beneficiados, por regiones agrícolas ejidales.

"Cuando se resuelvan simultáneamente varios expedientes agrarios en los que deban afectarse las mismas propiedades, la extensión de los ejidos se determinará tomando en cuenta las calidades de las tierras disponibles y la suma de las necesidades por satisfacer; en concepto de que, si las tierras afectables resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de todos los núcleos de población, se repartirán proporcionalmente entre éstos, de acuerdo con el número de individuos con derecho que los integren. En este caso, la extensión así calculada corresponderá al número de capacitados que resulte conforme al coeficiente ejidal individual, dejando a salvo los derechos de quienes queden excedentes".

ARTICULO 10. —Se reforma el artículo 83 de Código Agrario, quedando redactado así:

"Artículo 83. —Las ampliaciones de ejidos procederán en los casos en que con las restituciones o dotaciones respectivas no hayan quedado satisfechas las necesidades de los núcleos de población rural de que se trate".

ARTICULO 11. —Se adiciona el Título Octavo del Código Agrario, que trata "Del Régimen de la Propiedad Agraria", con el siguiente Capítulo:

"CAPITULO II BIS"

"De la delimitación de los terrenos ejidales y de la designación de autoridades agrarias, en los casos de la formación de los ejidos por dos o más grupos integrantes del núcleo de población rural beneficiado"

"Artículo 131 bis. —En los casos a que se refiere el artículo 66 o cuando las condiciones del núcleo de población rural beneficiado con una restitución, dotación o ampliación ejidal, lo requiera, a juicio de la autoridad agraria competente, se podrá hacer la demarcación de los terrenos correspondientes a cada grupo en proporción al número de beneficiados que los constituyan, los que, a su vez, elegirán sus respectivas autoridades agrarias en asambleas que al efecto celebren".

ARTICULO 12. —Se modifica la última parte del artículo 139 del Código Agrario, quedando redactada en la siguiente forma:

"Artículo 139. —........................

"En los ejidos que tengan cultivos que requieran un proceso de industrialización para la venta de los productos y que, por tanto, exigen inversiones superiores a la capacidad económica individual de los ejidatarios, la explotación se organizará en forma colectiva, sin perjuicio de adoptar este sistema en todos los casos en que sea conveniente para el mejor desarrollo de la economía ejidal".

En cumplimiento del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en Mérida, Yucatán, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete. —Lázaro Cárdenas. — Rúbrica. — El Jefe del Departamento Agrario, Gabino Vázquez. —Rúbrica. —Al ciudadano licenciado Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación. —Presente.

 

 

Mérida, Yuc., a 8 de agosto de 1937.