México, D. F., 27 de Octubre de 1926
Ciudadanos diputados: En uso de la facultad que me concede la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inició ante esa H. Cámara la expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la mencionada Constitución . . .
Una prolongada y dolorosa experiencia ha demostrado que en nuestro país es necesario que la autoridad civil intervenga en la reglamentación del culto público y de la disciplina externa, para evitar frecuentes alteraciones del orden público, originadas por la intransigencia y falta de cultura de muchos de los adeptos a los diversos credos religiosos; para impedir que punibles sugestiones hechas a masas crédulas y sencillas, por audaces embaucadores, solivianten el espíritu público, creando dificultades al gobierno, y para estorbar la inicua explotación de gente ingenua que no titubea en desprenderse de sus bienes terrenales, a cambio de promesas de felicidad de ultratumba.
La presente iniciativa tiene precisamente por objeto llenar esas deficiencias y está encaminada a que sea un hecho el reinado de la Constitución, en lo que se refiere al culto público y a la disciplina externa.
Para el efecto, en los diferentes artículos del Proyecto de Ley sujeto a vuestra consideración se imponen castigos a los que burlen las prohibiciones contenidas en el artículo 130 citado, así como a los que no cumplan las obligaciones allí prescritas. Se aclaran algunos conceptos confusos que hay en la disposición legal de que se trata, 'fijándose con precisión qué debe entenderse por culto público; quiénes se consideran para los efectos legales como ministros que ejercen un culto; qué significación y alcance tiene la equiparación que la Ley Fundamental hace entre los ministros de los cultos y las demás personas que ejercen una profesión y qué publicaciones están comprendidas bajo el nombre de "publicaciones periódicas de carácter confesional", que usa la Constitución. Se fijan procedimientos eficaces y prácticos; para hacer cumplir a los encargados de los templos y a los diez vecinos de que hablan los párrafos 10 y 11 del artículo 130 de la Constitución, las obligaciones que allí se les imponen; para que queden sin efecto los títulos profesionales expedidos con infracción de lo que dispone el párrafo 12 del citado artículo, y para que no se burle la prohibición de heredar, de que habla el párrafo 15 del mismo artículo.
Cuando se trate de abrir nuevos locales al culto en el Distrito y en los territorios federales, la Secretaría de Gobernación, si 1o estima conveniente, podrá oír previamente el parecer de los gobernadores respectivos Para los efectos de la ley, se entiende por culto público, la práctica de ceremonias religiosas, de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar.
Artículo 11. - Por regla general, los encargados de los templos serán ministros del culto que vaya a practicarse en ellos. Si se presentaren dificultades para cumplir este precepto, podrá nombrarse encargado del templo a uno de los vecinos más caracterizados del lugar, que pertenezca a la religión o secta a que el templo esté dedicado.
Los encargados en todo caso deben ser mexicanos por nacimiento y serán responsables conforme a la ley penal, de! valor de los bienes muebles o inmuebles que van a manejar y que recibirán por inventario.
Artículo 13. - Los diez vecinos de que habla e! párrafo 11 del artículo 130 de la Constitución, deben ser mexicanos y profesar la religión o secta a que pertenezca el culto que va a practicarse en el templo.
Artículo 14. - En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.
De los donativos muebles que no sean en dinero se dará aviso a la Secretaría de Gobernación, en e! Distrito Federal, o a los gobernadores de los estados o de los territorios federales, para que los mencionados gobernadores lo hagan de! conocimiento de aquella secretaría, a fin de que se anoten los inventarios y se listen por las autoridades administrativas correspondientes entre los bienes muebles pertenecientes a la nación. En los estados y en los territorios federales, el aviso a los gobernadores se dará por conducto de las respectivas autoridades municipales.
Los encargados de los templos que no den el aviso ordenado en este artículo, serán castigados con multa de segunda clase o con el arresto correspondiente.
Los encargados, en la misma forma, y con la misma pena para el caso de inobservancia, darán aviso de los donativos en dinero que se hagan, para la adquisición de muebles, ornatos, etc:, o para reparaciones en el edificio.
Artículos transitorios
Artículo 1º. - Cuando las colonias extranjeras, que sean de habla española, carezcan de ministro de culto mexicano por nacimiento, para sus servicios religiosos, podrán ocurrir a la Secretaría de Gobernación haciendo saber tal circunstancia.
La mencionada secretaría, previos los informes necesarios, podrá conceder un plazo hasta de seis años, para que las expresadas colonias aprovechen los servicios de ministros de culto que sean extranjeros, siempre que se comprometan a que durante ese plazo impartirá a mexicanos por nacimiento la necesaria enseñanza profesional para que puedan ser ministros de culto; en la inteligencia de que transcurrido ese plazo por ningún motivo se permitirá que ejerzan las funciones de ministro de culto los que no sean mexicanos por nacimiento.
La Secretaría de Gobernación fijará en cada caso el número de ministros extranjeros que de acuerdo con la franquicia concedida en el párrafo anterior, puedan ejercer su ministerio, por no ser aplicables las leyes que fijan el número máximo de los ministros de los cultos, leyes que se refieren exclusivamente a los ministros de los cultos que sean mexicanos por nacimiento.
Artículo 2º. - Esta ley comenzará a regir el décimoquinto día contado desde la fecha de su publicación en e! Diario Oficial.
El Presidente de la República P. ELÍAS CALLES.
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