Señores José Mora y del Río y Pascual Díaz. - Presentes.
Me refiero a su oficio de fecha dieciséis del presente, por lo que, en uso del derecho de petición que establece el artículo 8° Constitucional, solicitan del Ejecutivo de mi cargo: que interponga su influencia "para que sean reformados de la manera más efectiva" los artículos constitucionales que consideran ustedes contrarios a sus intereses, así como las prescripciones penales con que se les ha sancionado, y que, "en tanto se logra esa reforma", se suspenda la aplicación del Decreto relativo a dichas sanciones penales y de los mismos artículos de la Constitución, de modo que se cree "una situación de tolerancia", contraria a las leyes.
Como la facultad de iniciar leyes o decretos compete, como lo señala el artículo 71 de la Constitución, al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, han ejercitado ustedes correctamente su derecho de petición al dirigirse a uno de los capacitados para iniciar leyes; pero debo decirles, con toda sinceridad, que soy el menos adecuado para atender esa petición y para iniciar las derogaciones y reformas constitucionales que se solicitan, porque los artículos de la Constitución que se impugnan se hallan en perfecto acuerdo con mi convicción filosófica y política, por lo que no puedo ser yo quien presente ni apoye ante el Congreso General una iniciativa semejante.
Esta misma convicción explica mi negativa a derogar o ignorar las modificaciones al Código Penal expedidas por Decreto Presidencial, en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, y que establece sanciones penales para las violaciones de los artículos de la Constitución a que me refiero, así como mi negativa también, terminante y definitiva, para faltar a mis deberes como gobernante, burlando la protesta que rendí, ante el pueblo de México, al tomar posesión de mi cargo, ofreciendo guardar y hacer guardar la Constitución General de la República.
Si en vista de mi negativa a olvidar las leyes y a iniciar su derogación o sus reformas, se quiere agotar los medios legales para el logro de los deseos que entraña su solicitud, tienen ustedes aún expedito el recurso de dirigir su petición a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, o a las Legislaturas de los Estados; y por lo que se refiere al Decreto Presidencial que establece las sanciones penales cuya derogación u olvido piden, hay también el recurso de solicitar su derogación o su reforma por el Congreso de la Unión, o, si se juzga que ese Decreto va más allá de lo que la Constitución ordena, recurrir ante el tribunal del orden federal en juicio de amparo, en los actos concretos de aplicación o ejecución en que dicha ley pase de la esfera de simple mandamiento abstracto.
Refiriéndome ahora a lo que puede considerarse exposición de motivos de la petición a que me acabo de negar, y para la clara comprensión de los puntos de vista del Ejecutivo, deseo expresarles lo siguiente: No es exacto, como afirman ustedes, que se haya pensado hacerles, ni menos que se les haya hecho, el cargo de rebeldía "por haber suspendido el culto público en los templos". Considero, como ustedes, que el hecho de que se suspenda el ejercicio de una profesión, por parecer a los profesionistas, o a los directores de los profesionistas, inadmisibles las condiciones que las leyes señalan para su ejercicio profesional, no es un acto de rebeldía, y la suspensión del culto católico en los templos, cualquiera que sea la duración de dicha suspensión de cultos, es problema ajeno en absoluto al Gobierno.
Los actos que hemos considerado y consideramos de rebeldía, son los que consisten en alzamientos públicos y en abierta hostilidad para abolir o reformar la Constitución Política de la República por procedimientos que la misma Constitución no señale, así como todos aquellos actos por los que se ponga resistencia ilegal al cumplimiento de las leyes o que se traduzcan en delitos contra el orden público, en cuyos casos el gobierno procederá de modo que el castigo alcance no sólo a los que puedan considerarse como elementos pasivos o relativamente irresponsables, sino, como es de estricta justicia, a quienes por su actitud o sus predicas provoquen los actos de rebelión.
Manifiestan también ustedes en su exposición preliminar, que la principal razón para no haber intentado la reforma de esos artículos constitucionales desde que en 1873 fueron incorporadas las Leyes de Reforma, a la Constitución General de la República, y el no haber gestionado la derogación o la reforma de la Constitución General de la República, y el no haber gestionado la derogación o la reforma de la Constitución de 1917, se debió a que los gobernantes, "por un motivo o por otro no urgieron de hecho la observancia de tales artículos", con lo que "en la práctica se fue creando la situación de tolerancia" ilegal, que piden subsista, y se refieren ustedes, muy especialmente, a las iniciativas enviadas por el señor Carranza al Congreso, durante su período presidencial, pidiendo alguna de las reformas que ahora desean.
Parece natural, entonces, dado este último antecedente, que las gestiones de ustedes se encaminen ante el Congreso General en el periodo de septiembre próximo, para lograr la tramitación rápida y la resolución definitiva a la iniciativa de ley presentada por el Presidente Carranza, y aprovecho esto para poner de manifiesto mi intención, a que me obliga mi deber de gobernante, de no estorbar los recursos legales de ustedes para la modificación de las leyes que combaten, si así lo resuelven quienes están capacitados para modificadas, y al mismo tiempo, para señalar mi propósito de no rehuir el debate sobre estos asuntos en las Cámaras, ya que podría, en mi carácter de Ejecutivo Federal, si otra fuera mi intención, proceder al retiro de esas iniciativas de ley que envió el señor Carranza cuando ocupó el puesto que ahora desempeño.
Por lo que toca a los motivos que hayan podido tener los gobernantes de México para no cumplir y hacer cumplir en todas sus partes la Constitución General de la República, sólo me interesa descargar al sucesor del señor Carnaza a quien ustedes se refieren, manifestando que ese gobernante no toleró la situación existente por claudicaciones de criterio filosófico o revolucionario o político - criterio que era en él tan definido y firme como el mío, sino por imperativos de orden político y por la necesidad de resolución de ingentes problemas de carácter vital para la Patria, problemas que resolvió de modo tan completo en varias materias, que ahora puede su sucesor establecer y afirmar, de una vez por todas, las situaciones legales que crea la Constitución General de la República.
Manifiestan también ustedes en la nota que contesto que, para las reformas pedidas, hay que partir de "la más sincera independencia de la Iglesia y del Estado, de suerte que tanto la Constitución como las leyes orgánicas y los reglamentos, no sean sino una fiel interpretación de ese supremo postulado" para lograr "que el Estado no sólo no dicte leyes prescribiendo o proscribiendo religión alguna, sino que ni entre a legislar en asuntos religiosos"; con todo lo cual apoyan ustedes la petición del reconocimiento de la personalidad de su Iglesia.
Debo decir a este respecto que si es verdad que el artículo primero de la Ley de 25 de septiembre de 1873 reconoce personalidad a las iglesias puesto que establece "que el Estado y la Iglesia son independientes entre si", ese postulado, que era una simple aspiración en la ley de 1873, ha quedado convertido, ya no en aspiración sino en realidad, en el artículo 130 de la Constitución vigente, que estatuye en su párrafo V: "La Ley no reconoce personalidad alguna a las corporaciones religiosas denominadas iglesias" por lo que resulta anacrónico, dentro de nuestro régimen constitucional, pretender resucitar el viejo problema de la Iglesia y del Estado, es decir, de un Estado dentro de otro nacional fue mucho más allá de la ordenación contenida en la ley de 1873 y eliminó de modo completo ese problema no reconociendo personalidad alguna a las iglesias y estableciendo que los ministros de los cultos serían considerados sólo como personas que ejercen una profesión y que estarán estrictamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
Para concluir, y refiriéndome a la libertad de conciencia, de pensamiento, de culto, de enseñanza, de asociación y de prensa que piden en su escrito, debo manifestarles que estas libertades, en los términos y alcances que les concede la Carta Fundamental del país, se hallan concretamente consignadas en los artículos 3º, 6º, 7º, 9º y 24 de la Constitución, cuya observancia estricta y honrada me propongo, de acuerdo con los textos constitucionales, y, con los decretos y reglamentos expedidos, en tanto que el Congreso General y la mayoría de las Legislaturas de los Estados no modifiquen la Constitución, o mientras que la Suprema Corte de Justicia, en los casos de leyes derivadas de la Constitución, no señale, por sentencias, limitaciones o modificaciones de procedimientos en la ejecución de las leyes reglamentarias.
Sufragio Efectivo. No Reelección. -México, a 19 de agosto de 1926, -El Presidente de la República, P.E. Calles.
|