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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1926 Ley de disciplina del Ejército y la Armada Nacionales. Plutarco Elías Calles.

Palacio del Poder Ejecutivo Federal, México, a marzo 11 de 1926

 

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GUERRA Y MARINA

DECRETO que autoriza la expedición de la Ley de Disciplina del Ejército Nacional.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal — Estados Unidos Mexicanos — México — Secretaría de Gobernación

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

ARTICULO PRIMERO — Se autoriza al Ejecutivo Federal para que dentro del término de tres meses expida la Ley de Disciplina del Ejército Nacional.

ARTICULO SEGUNDO — El Ejecutivo dará cuenta al Congreso del uso que haga de la facultad que en la presente Ley se le confiere— Pedro C Rodríguez, D P—E del Valle, S P— Alfredo Romo, D S—M G de Velasco, S S—Rubricas".

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los siete días del mes de enero de mil novecientos veintiséis — P. Elías Calles — Rubrica — El Subsecretario Encargado del Despacho de Guerra y Marina, M Piña — Rubrica — Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación —Presente" Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo No Reelección Méxjco, enero 11 de 1926—El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A Tejeda— Rubrica Al C

 

 

LEY DE DISCIPLINA
DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA NACIONALES

Al margen un sello que dice Poder Ejecutivo Federal—Estados Unidos Mexicanos—México—Secretaría de Gobernación.

El C Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

"PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por Decreto de 7 de enero de 1926, he tenido a bien expedir la siguiente

 

LEY DE DISCIPLINA
DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA NACIONALES

CAPITULO I Deberes Generales

ARTICULO 1o— El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, y que anteponga al interés personal, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y de la Armada Nacionales.

ARTICULO 2o—El militar debe observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite toda su confianza en el Ejercito y en la Armada, y los considere como la salvaguardia de sus derechos.

ARTICULO 3o—La disciplina en el Ejército y en la Armada es la norma a que los militares deben ajustar su conducta, tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.

ARTICULO 4o—La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas entre el superior y el inferior, la infracción de esta norma de conducta, se castigará por la Ley Penal Militar.

ARTICULO 5o— El militar debe proceder de un modo justo y enérgico en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de obtener la estimación y obediencia de sus subalternos. Es deber del superior educar y dirigir a los individuos que la Nación pone bajo su mando.

ARTICULO 6o— El superior solo podrá servirse de sus armas o de la fuerza a su mando para mantener la disciplina, haciendo que se obedezcan sus órdenes en actos del servicio.

ARTICULO 7o— El superior será responsable del orden en las tropas que tuviere a su mando, así como del cumplimiento de las obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión y descuido de sus inferiores.

ARTICULO 8o— Todo militar que mande tropas, inspirará en ellas la satisfacción de cumplir con las leyes, reglamentos y ordenes emanadas de la superioridad, no propalará ni permitirá que se propalen especies que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subalternos.

ARTICULO 9o—El militar que manifieste al superior el mal estado en que se encuentran sus tropas, deberá hacerlo con discreción, exponiendo sin exagerar, las circunstancias en que se hallan, a fin de que se provea lo necesario.

ARTICULO 10o— Para que el militar obtenga la confianza y estimación de sus superiores y en su caso las recompensas, deberá demostrar aptitud, buena conducta, amor a la carrera, celo en el cumplimiento de su deber y respeto para su persona y para la de los demás.

ARTICULO 11o— El militar se abstendrá de murmurar con motivo de las disposiciones superiores o de las obligaciones que le impone el servicio, pero cuando tuviese queja, podrá representar en demanda de justicia, ante el superior inmediato de quien le infirió el agravio, y si no fuere debidamente atendido, podrá llegar por rigurosa escala hasta el Presidente de la República.

ARTICULO 12o— Cuando el militar eleve quejas infundadas, haga públicas falsas imputaciones o cometa indiscreciones en asuntos del servicio, será castigado con arreglo a lo prescrito por la Ley Penal Militar.

ARTICULO 13o— El militar que sea designado para un acto del servicio lo ejecutará sin oponer dificultades, pero cuando menoscabe su jerarquía militar, tendía derecho de representar ante la Superioridad.

ARTICULO 14o— Queda estrictamente prohibido al militar expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito, el militar que las expida y el subalterno que las cumpla, serán responsables conforme a la Ley Penal Militar.

ARTICULO 15o— Debe entenderse por actos del servicio, los prescritos por las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general que dicte la Superioridad.

ARTICULO 16o— En asuntos del servicio, el militar no podrá hacerse representar por apoderado tampoco de a contratar o retardar órdenes del servicio.

ARTICULO 17o— Queda estrictamente prohibido al militar en servicio activo, inmiscuirse en asuntos o trabajos políticos directa o indirectamente, sin que por esto pierda los derechos que le otorga la Constitución General de la República.

ARTICULO 18o —El militar está obligado a saludar a sus superiores y a los de su misma jerarquía, conforme lo presenten los reglamentos, así como a corresponder el saludo de sus subalternos.

ARTICULO 19o— En un acto oficial, donde estuviere un militar y se presentare otro de mayor jerarquía, le cederá el asiento o lugar preeminente. Esta formalidad no tendrá lugar en los Tribunales Militares.

ARTICULO 20o— El comandante de las tropas que llegue a una ciudad o lugar en que no hubiere autoridad militar superior, hará una visita de cortesía a las autoridades civiles.

ARTICULO 21o— Todo militar debe comportarse con el más alto grado de caballerosidad y educación, en todos los actos sociales.

ARTICULO 22o— El militar guardará la compostura que corresponde a su dignidad y la marcialidad que debe ostentar todo miembro del Ejercito.

ARTICULO 23o— El militar que porte uniforme se abstendrá de entrar a centros de vicio y de prostitución

ARTICULO 24o— Los militares rehusarán todo compromiso que implique deshonor o falta de disciplina, y no darán su palabra de honor si no pueden cumplir lo que ofrecen.

 

CAPITULO II
Correctivas Disciplinarios

ARTICULO 25o— Los arrestos que por vía de correctivo se impongan a los militares por faltas u omisiones que no ameriten proceso o consignación al Consejo de Honor, serán aplicados en la forma siguiente

I.— El General de División, en las tropas de su mando, podía arrestar en sus alojamientos a los Generales de Brigada y Brigadieres, hasta por veinticuatro horas, y a los Jefes, hasta por cuarenta y ocho horas, a los Oficiales podrá arrestarlos en sus cuarteles, hasta por ocho días, y a los individuos de tropa hasta por quince días, en las Guardias de Prevención.
II.— Los Generales de Brigada, Brigadieres y Coroneles, tendrán facultad de imponer arrestos a sus subalternos, en las condiciones y por el mismo tiempo que los Generales de División
III.— Los Jefes de menor categoría a la de Coronel y los Oficiales, tendrán facultad de imponer arrestos al personal de las tropas de su mando, pero será el Jefe de la Corporación quien fije el tiempo que deba durar el correctivo
IV.—Las clases podrán arrestar a sus subalternos, en las mismas condiciones que los oficiales.

ARTICULO 26o— Si el que impone el correctivo no tiene bajo su mando dilecto la tropa a que pertenece el que comete la falta, ordenara el arresto y dará cuenta a la autoridad militar correspondiente, siendo esta quien fijara la duración del castigo, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subalterno.

ARTICULO 27o — Cuando un militar cometa una falta, el superior debe imponerle el correctivo que merezca, de conformidad con esta ley y si aquel incurriere en un delito, se procederá de acuerdo con la ley de procedimientos Penales en el fuero de guerra. Queda estrictamente prohibida la reprensión por ser contraria a la dignidad militar.

ARTICULO 28— Toda orden de arresto deberá darse por escrito, en caso de que un militar se vea precisado de imponerlo, por orden verbal, la ratificara por escrito a la mayor brevedad, anotando el motivo y la hora de la orden dada.

ARTICULO 29o.— El que impida el cumplimiento de un arresto, el que permita se quebrante, así como el que no lo cumpla, quedarán sujetos a los castigos que impone la Ley Penal Militar.

ARTICULO 30o— El arresto por vía de correctivo no se impondrá a un militar durante el estado de ebriedad. El superior se limitará a evitar que cometa algún desorden y a ese efecto lo hará detener, a fin de que se le imponga el castigo que merezca.

ARTICULO 31o.— Para el efecto de la imposición de correctivos, se establece que la superioridad es de dos clases; jerárquica y de cargo.
Superioridad jerárquica es la que corresponde a la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala del Ejército.
Superioridad de cargo es la inherente a la comisión que desempeña un militar, por razón de sus funciones, y de la autoridad de que está investido.

ARTICULO 32o.— Cuando un militar encuentre a un subalterno escandalizando en sitio público, lo hará detener por la autoridad civil o militar más próxima. Si el infractor fuere de igual o superior graduación, dará parte inmediatamente a la autoridad militar que corresponda.

ARTICULO 33o.— Los arrestos que se impongan a los Generales, Jefes y Oficiales, se anotarán en sus Hojas de Servicios, y los impuestos a las clases y soldados, en su Memorial de Servicios.

 

CAPITULO III
Consejo de Honor

ARTICULO 34o.— El Consejo de Honor se establecerá en los Cuerpos, Establecimientos y Dependencias del Ejército y de la Armada Nacionales, y se constituirá y funcionará conforme al reglamento respectivo.

ARTICULO 35o.— Corresponde conocer al Consejo do Honor;

I. — De todo lo relativo a la reputación del Cuerpo; Establecimiento, etc.
II.—De los vicios de la embriaguez, uso de drogas heroicas y juegos prohibidos por la ley.
III.—De la disolución escandalosa.
IV. —De la falta de escrúpulo en el manejo de caudales que no constituya un delito.
V. — De la negligencia en el servicio, que no constituya un delito.
VI. — De todo lo que concierne a la dignidad militar.

ARTICULO 36o.— El Consejo de Honor tiene facultades para:

I.— Acordar las notas que hayan de ponerse en las Hojas de Servicios de los Oficiales, y en el Memorial de Servicios de los individuos de tropa.
II— Dictaminar sobre los castigos correccionales que deban imponerse desde Capitán 1o. hasta el Soldado, por faltas, cuyo conocimiento sea de la competencia de este Consejo.
III.— Consignar a la Superioridad los casos en que un Oficial deba ser suspendido temporalmente para ejercer en el activo, o destituido de su empleo en el Ejército, de conformidad con la Ley Penal Militar

ARTICULO 37o— Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II del artículo anterior son:

a). —Para las clases y soldados, el cambio de Cuerpo o el arresto en las Prisiones Militares.
b).—Para los oficiales, el cambio de Cuerpo o de comisión, y el arresto hasta por quince días en las Prisiones Militares.

ARTICULO 38o.— La suspensión y la destitución serán impuestas por el Tribunal competente, al militar que sea consignado por el Consejo de Honor. La situación del sentenciado en uno u otro caso, será la que fija la Ley Penal Militar.

ARTICULO 39o — Se prohíbe a los individuos que componen el Consejo de Honor, externar los asuntos que se traten en el seno del Consejo y murmurar de las providencias acordadas por el mencionado Consejo. El que faltare a esta prescripción, será excluido del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Guerra.

ARTICULO 40o.— El Consejo de Honor, emplazará al militar de cuya conducta va a conocer para hacerle saber la causa por que se le juzga y oír sus descargos, a fin de que se le imparta estricta justicia.

ARTICULO 41o— Los miembros de un Consejo de Honor, serán responsables conforme a la Ley Penal Militar de las arbitrariedades o abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

 

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO— Desde la promulgación de la presente, quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que a ella se opongan.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintiséis. — P. Elías Calles. — Rúbrica. — El Subsecretario Encargado del Despacho de Guerra y Marina, M. Piña— Rúbrica. — Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación — Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, 13 de marzo de 1926. —El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda. — Rubrica.