Agosto 19 de 1926
Señores José Mora y del Río y Pascual Díaz.
Presentes
Me refiero a su oficio de fecha 16 del presente, por el que en uso del derecho de petición que establece el Artículo 8 constitucional, solicitan del ejecutivo de mi cargo que interponga su influencia "para que sean reformados de la manera más efectiva" los artículos constitucionales que consideran ustedes contrarios a sus intereses, así como las prescripciones penales con que se les ha sancionado, y que," en tanto se logra esta reforma", se suspenda la aplicación del decreto relativo a dichas sanciones penales y de los mismos artículos de la Constitución, de modo se cree "una situación de tolerancia" contraria a las leyes.
Como la facultad de iniciar leyes o decretos compete, como lo señala el Artículo 71 de la Constitución, al presidente de la República, a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados, han ejercitado ustedes correctamente su derecho de petición al dirigirse a uno de los capacitados para iniciar leyes; pero debo decirles, con toda sinceridad, que soy el menos adecuado para atender esa petición, y para iniciar las derogaciones y reformas constitucionales que se solicitan, porque los artículos de la Constitución que se impugnan se hallan en perfecto acuerdo con mi convicción filosófica y política, por lo que no puedo ser yo quien presente ni apoye ante el Congreso General una iniciativa semejante.
Esta misma convicción explica mi negativa a derogar o ignorar las modificaciones del Código Penal expedidas por Decreto Presidencial, en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso y que establece sanciones penales para las violaciones de los artículos de la Constitución a que me refiero, así como mi negativa también, terminante y definitiva, ara faltar a mis deberes como gobernante burlando la protesta que rendí, ante el pueblo de México, al tomar posesión de mi cargo, ofreciendo guardar y hacer guardar la Constitución General de la República.
Si en vista de mi negativa a olvidar las leyes y a iniciar su derogación o sus reformas, se quieren agotar los medios legales para el logro de los deseos que entraña su solicitud, tiene ustedes aún expedito el recurso de dirigir su petición a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión o a las Legislaturas de los estados; y por lo que se refiere al Decreto Presidencial que establece las sanciones penales cuya derogación u olvido piden, hay también el recurso de solicitar su derogación o sus reformas por el Congreso de la Unión o, si se juzga que ese decreto va más allá de los que la Constitución ordena, recurrir ante tribunales del orden federal, en juicio de amparo, en los actos concretos de aplicación o ejecución en que dicha ley pase de la esfera de simple mandamiento abstracto.
Refiriéndose ahora a lo que puede considerarse exposición de motivos de la petición a que me acabo de negar, y para la clara comprensión de los puntos de vista del ejecutivo, deseo expresarles lo siguiente: No es exacto, como afirman ustedes, que se haya pensado hacerles, ni menos que se les haya hecho, el cargo de rebeldía "por haber suspendido el culto público en los templos". Considero, como ustedes, de que se suspenda el ejercicio de una profesión, por parecer a los profesionistas, o a los directores de los profesionistas, inadmisibles las condiciones que las leyes señalan para su ejercicio profesional, no es un acto de rebeldía, y la suspensión del culto católico en los templos, cualquiera que sea la duración de dicha suspensión de culto, es problema ajeno en absoluto del gobierno.
Los actos que hemos considerado y consideramos de rebeldía, son los que consistían en alzamientos públicos y en abierta hostilidad para abolir o reformar la Constitución Política de la República por procedimientos que la misma Constitución no señale, así como todos aquellos actos por los que se oponga resistencia ilegal al incumplimiento de las leyes o que se traduzcan en delitos contra el orden público, en cuyos casos el gobierno procederá de modo que el castigo alcance no sólo a los que puedan considerarse como elementos pasivos o relativamente irresponsables, sino, como es de estricta justicia, a quienes por su actitud o sus prédicas provoquen los actos de rebelión.
Manifiestan también ustedes en su exposición preliminar que la principal razón para no haber intentado la reforma de esos artículos constitucionales desde que fueron incorporadas las Leyes de Reforma a la Constitución General de la República, y el no haber gestionado la derogación o la reforma de la Constitución de 1917, se debió a que los gobernantes, "por un motivo o por otro no urgieron de hecho la observancia de tales artículos", con lo que de la práctica se fue creando la situación de tolerancia ilegal que piden subsista, y se refieren ustedes, muy especialmente a las iniciativas enviadas por el señor Carranza al Congreso durante su período presidencial, pidiendo algunas de las reformas que, para las reformas perdidas, hay que partir de "la más sincera independencia de la Iglesia y del Estado, de suerte que tanto la Constitución como las Leyes Orgánicas y los Reglamentos no sean sino una fiel interpretación de ese supremo postulado" para lograr "que el Estado no sólo no dicte leyes prescribiendo proscribiendo religión alguna, sino que ni entre a legislar en asuntos religiosos"; con todo lo cual apoyan ustedes la petición del reconocimiento de la personalidad de su Iglesia.
Debo decir a este respecto que sí es verdad que el Artículo 1 de la Ley de 25 de Septiembre de 1873 reconoce personalidad a las iglesias, puesto que establece "que el Estado y la Iglesia son independientes entre sí", ese postulado, que era una simple aspiración en la Ley de 1873, ha quedado convertido, ya no en aspiración sino en realidad, en el Artículo 130 de la Constitución vigente, que estatuye en su párrafo quinto: "La Ley no reconoce personalidad alguna a las corporaciones religiosas denominadas iglesias", por lo que resulta anacrónico, dentro de nuestro régimen constitucional pretender resucitar el viejo problema de la Iglesia y del Estado, es decir, de un Estado dentro de otro Estado, cuando ya el artículo vigente constitucional fue hecho más allá de la ordenación contenida en la Ley de 1873 y eliminó de modo completo ese problema, no reconociendo personalidad alguna a las iglesias y estableciendo que los ministros de los cultos serían considerados sólo como personas que ejercen una profesión y que estarán estrictamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
Para concluir, y refiriéndome a la libertad de conciencia, de pensamiento, de culto, de enseñanza, de asociación y de prensa que piden en su escrito, debo manifestarles que estas libertades, en los términos y alcances que les concede la Carta fundamental del país, se hallan concretamente consignadas en los Artículos 3, 6, 7, 9 y 12 de la Constitución, cuya observancia estricta y honrada me propongo de acuerdo con los textos constitucionales y con los decretos y reglamentos expedidos, en tanto que el Congreso General y la mayoría de las Legislaturas de los estados modifiquen la Constitución, o mientras que la Suprema Corte de Justicia, en los casos de leyes derivadas de la Constitución, no señale, por sentencia, limitaciones o modificaciones de procedimiento en la ejecución de las Leyes Reglamentarias.
Sufragio efectivo. No reelección
México D.F., a 19 de agosto de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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