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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1926 Ley sobre delitos y faltas en materia de culto religioso y disciplina externa.

Julio 2 de 1926

 

Ley sobre delitos y faltas en materia de culto religiosa y disciplina externa
Publicada en el "Diario Oficial" de 2 de julio de 1926, vigente según el artículo 3o. transitorio del Código Penal de 13 de agosto de 1931. Poder Ejecutivo Federal.—Estados Unidos Mexicanos.—México.— Secretaría de Gobernación.

 

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme la siguiente ley.

Plutarco Elías Calles, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 7 de enero del año corriente, he tenido a bies expedir la siguiente

LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, SOBRE DELITOS DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA SOBRE DELITOS CONTRA LA FEDERACIÓN

De los delitos y faltas en materia de culto religioso y disciplina externa

Art. 1° Para ejercer dentro del territorio de la República Mexicana el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.

El infractor de esta prevención será castigado administrativamente con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, con arresto que nunca excederá de quince días. Además, el Ejecutivo Federal, si así lo juzga conveniente, podrá expulsar desde luego al sacerdote o ministro extranjero infractos, usando para ello de la facultad que le concede el artículo 33 constitucional.

Art. 2° Para los efectos penales se reputa que una persona ejerce el ministerio de un culto, cuando ejecuta actos religiosos o ministra sacramentos propios del culto a que pertenece, o públicamente pronuncia prédicas doctrinales, o en la misma forma hace labor de proselitismo religioso.

Art. 3°. La enseñanza que se dé en los establecimientos oficiales de educación será laica, lo mismo que la enseñanza primaria elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.

Los infractores de esta disposición serán castigados administrativamente con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, arresto que nunca será mayor de quince días.

En caso de reincidencia, el infractor será castigado con arresto mayor y multa de segunda clase, sin perjuicio de que la autoridad ordene la clausura del establecimiento de enseñanza.

Art. 4° Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria.

Los responsables de la infracción a este precepto, serán castigados con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, arresto no mayor de quince días, sin perjuicio de que la autoridad ordene la inmediata clausura del establecimiento de enseñanza.

Art. 5° Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.

Los infractores de esta disposición serán castigados con multa de quinientos pesos, o, en su defecto, arresto no mayor de quince días.

Art. 6° El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso; la ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.

Son órdenes monásticas, para los efectos de este artículo, las sociedades religiosas cuyos individuos vivan bajo ciertas reglas peculiares a ellas, mediante promesas o votos temporales o perpetuos, y con sujeción a uno o más superiores, aun cuando todos los individuos de la orden tengan habitación distinta.

Las órdenes monásticas o conventos establecidos serán disueltos por la autoridad, previa identificación y filiación de las personas exclaustradas.

Cuando se compruebe que las personas exclaustradas vuelven a reunirse en comunidad, después de la disolución, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión. En tal caso, los superiores, priores, prelados, directores o personas que tengan calidad jerárquica en la organización o dirección del claustro, serán castigados con la pena de seis años de prisión.

Las mujeres sufrirán las dos terceras partes de la pena, en cada caso.

Art. 7° Las personas que induzcan o inclinen a un menor de edad a la renuncia de la libertad por virtud de voto religioso, serán castigadas con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase, aun cuando existan vínculos de parentesco entre sí.

Si el inducido es mayor de edad, la pena será de arresto menor y multa de primera clase.

Art. 8° El individuo que, en ejercicio del ministerio o sacerdocio de un culto religioso cualquiera, incite públicamente, por medio de declaraciones escritas, o prédicas o sermones, a sus lectores, o a sus oyentes al desconocimiento de las instituciones políticas o a la desobediencia de las leyes, de las autoridades o de sus mandatos, será castigado con la pena de seis años de prisión y multa de segunda clase.

Art. 9° Si como resultado directo e inmediato de la incitación a que se refiere el artículo anterior, intervienen menos de diez individuos empleando la fuerza, el amago, la amenaza, la violencia física o moral contra la autoridad pública o sus agentes, o hacen uso de armas, cada uno de ellos será castigado con un año de prisión y multa de segunda clase. A los sacerdotes o ministros de culto, autores de la incitación, se les impondrá la pena de seis años de prisión, más las agravantes de primera a cuarta clase, a juicio del juez; salvo que del desorden resulte un delito que merezca pena mayor, en cuyo caso se aplicará ésta.

Si los individuos que intervienen en el desorden son en número de diez o más, se procederá con arreglo a los artículos 1123 y 1125 del Código Penal vigente.

Art. 10. Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, y en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno.

Los infractores serán castigados con la pena de uno a cinco años de prisión.

Art. 11. Los ministros de los cultos no podrán asociarse con fines políticos.

Los infractores de esta disposición serán castigados con arresto menor y multa de primera clase, sin perjuicio de que la reunión sea inmediatamente disuelta por la autoridad.

En caso de reincidencia, la pena correspondiente será de arresto mayor y multa de segunda clase.

Art. 12. Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa, o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez, en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos.

Los infractores de esta disposición serán destituidos del empleo o cargo que desempeñen, quedando inhabilitados para obtener otro en el mismo ramo, por el término de uno a tres años.

La dispensa o trámite a que se refiere la primera parte de este artículo, serán nulos y traerán consigo la nulidad del título profesional, para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

Art. 13. Las publicaciones periódicas religiosas o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa, ya sea por su programa o por su título, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.

El director de la publicación periódica, en caso de este mandato, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase.

Art. 14. Si la publicación periódica no tuviere director, la responsabilidad penal recaerá en el autor del comentario político o de la información a que se refiere el artículo anterior, y si no es posible conocer al autor, la responsabilidad será del administrador o regente, del jefe de redacción o del propietario de la publicación periódica.

En el caso de los artículos 13 y 14 de esta ley, si hubiere reincidencia, se ordenará la suspensión definitiva de la publicación periódica.

Art. 15. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa. Cuando se viole este proyecto, las personas que integren la mesa directiva, o quienes encabecen el grupo, serán castigadas con arresto mayor y multa de segunda clase.

La autoridad ordenará, en todo caso, que sean disueltas inmediatamente las agrupaciones que tengan el carácter indicado en la primera parte de este artículo.

Art. 16. No podrán celebrarse en los templos designados al culto, reuniones de carácter político.

Cuando el encargado de un templo destinado al culto, organice directamente la reunión o invite o tome participación en ella, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase. Si el encargado del templo, simplemente tolera la reunión o la encubre, sin tomar participación activa en ella, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de primera clase.

En ambos casos el Ejecutivo Federal podrá ordenar, además, la clausura temporal o definitiva del templó.

Art. 17. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

La celebración del acto religioso de culto público fuera del recinto de los templos, trae consigo responsabilidad penal para los organizadores y los ministros celebrantes, quienes serán castigados con arresto mayor y multa de segunda clase.

Art. 18. Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno u otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de quinientos pesos de multa, o, en su defecto, arresto que nunca exceda de quince días.

En caso de reincidencia se impondrá la pena de arresto mayor y multa de segunda clase.

Art. 19. El encargado de un templo, dentro del término de un mes, contado desde la vigencia de esta ley, o dentro del mes siguiente al día en que se haya hecho cargo de un templo destinado al culto, deberá dar los avisos a que se refiere el párrafo undécimo del artículo 130 de la Constitución.

La falta de avisos dentro de los términos señalados, hace incurrir al encargado del templo en multa de quinientos pesos, o, en su defecto, en arresto no mayor de quince días.

La Secretaría de Gobernación ordenará, además, la clausura del templo, entretanto quedan llenados los requisitos constitucionales.

Art. 20. Se concede acción pública para denunciar las faltas y delitos a que se refiere la presente ley.

Art. 21. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallen en tal caso.

Las personas que oculten los bienes y capitales a que se refiere este artículo, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión. Las que sirvan de interpósita persona serán castigadas con la misma pena.

Art. 22. Los templos destinados al culto público son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto.

Los obispados, casas cúrales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones.

Las personas que destruyan, menoscaben o causen perjuicios a los referidos edificios, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión, y quedarán sujetas a la responsabilidad civil en que incurran.

Art. 23. Corresponde principalmente a las autoridades federales cuidar del cumplimiento de esta ley. Las de los Estados y municipios son auxiliares de las primeras, y por consiguiente, igualmente responsables, cuando por su causa deje de cumplirse cualquiera de los preceptos de la presente ley.

Art. 24. La autoridad municipal que permita o tolere la violación de cualquiera de los artículos lo., 3o., 4o.( 5o., y 6o., de la presente ley, será castigada administrativamente, por el superior jerárquico que corresponda con apercibimiento, multa hasta de cien pesos, o suspensión de oficio hasta por un mes. En caso de reincidencia, la pena será de destitución e inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos hasta por cinco años.

Art. 25. La autoridad municipal que, al tomar conocimiento de los casos previstos en los artículos 8o., 9o., 10, 15 y 16 de esta ley, no proceda inmediatamente a hacer la consignación respectiva, será considerada como cómplice o como encubridora, según las circunstancias del caso.

Art. 26. La autoridad municipal que no proceda a la disolución inmediata de las asociaciones con fines políticos formadas por los ministros de los cultos, será castigada administrativamente con apercibimiento, multa hasta de cien pesos o suspensión de oficio hasta de un mes. En caso de reincidencia, será destituida e inhabilitada para desempeñar cargos o empleos hasta por cinco años.

Art. 27- Los agentes del Ministerio Público del orden federal cuidarán de hacer las respectivas consignaciones, en los casos de infracción del artículo 13 de esta ley. La negligencia o descuido serán castigados económicamente con extrañamiento, multa hasta de cien pesos, suspensión de oficio hasta por un mes, o destitución.

Art. 28. La autoridad municipal que permita o tolere la celebración de algún acto religioso de culto público, fuera del recinto de los templos, será castigada administrativamente con extrañamiento, multa hasta de cien pesos y suspensión de oficio hasta de un mes. En caso de reincidencia, será destituida.

Art. 29. La autoridad municipal cuidará del cumplimiento del artículo 18 de esta ley, bajo la pena de extrañamiento, multa hasta de cien pesos, o suspensión de oficio hasta de un mes. En caso de reincidencia será destituida.

Art. 30. La misma autoridad, bajo la pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 19 de esta ley.

Art. 31. La autoridad municipal llevará un libro de registro de los templos y otro de los encargados de ellos, y de los asientos de ambos enviará copia certificada a la Secretaría de Gobernación, dentro del término de un mes, contado desde la vigencia de esta ley, o de la fecha de los asientos hechos con posterioridad.

La falta de los libros de registro de que se habla en este artículo, será castigada con multa hasta de mil pesos y destitución.

Si transcurrido el término de un mes, la autoridad municipal no envía a la Secretaría de Gobernación la copia de los asientos de los libros de registro, será castigada con apercibimiento, multa hasta de cien pesos, suspensión de oficio hasta de un mes o destitución.

Art. 32. La autoridad municipal que permita o tolere la apertura de un nuevo templo, sin dar previamente y por conducto del gobernador del Estado o Territorio, el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación, será castigada con suspensión de oficio hasta por seis meses, o destitución, sin perjuicio de que se ordene la inmediata clausura del templo.

Art. 33. La autoridad municipal que en el término de un mes no dé a la Secretaría de Gobernación, por los conductos debidos, noticia del cambio del encargado de un templo, será castigada con apercibimiento, multa hasta de cien pesos y suspensión de oficio hasta de un mes. En caso de reincidencia, será destituida.

Artículos transitorios

Art. 1° Esta ley comenzará a regir el 31 de julio del corriente año.

Art. 2° Desde que entre en vigencia esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a sus preceptos.

Art. 3° Un ejemplar de esta ley, impreso en caracteres fácilmente legibles, será fijado en las puertas principales de los templos o de los locales donde habitualmente se celebren actos de culto religioso.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos veintiséis.— P. Elías Calles.—(Rúbrica).—El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.—(Rúbrica).—Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.—Sufragio Efectivo. No Reelección.—México, 21 de junio de 1926.—El Secretario de Estado y del Despecho de Gobernación, A. Tejeda.—(Rúbrica).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Margadant Guillermo F. La Iglesia ante el Derecho mexicano, Esbozo histórico-jurídico. México. Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa. 1991. 301 pp.