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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1923 El Senado aprueba la Convención Especial de Reclamaciones. [Tratados de Bucareli]

Ciudad de México, Diciembre 27 de 1923

 

Aprobada por el Senado, el 27 de diciembre de 1923.
El canje de los instrumentos de ratificación se efectuará el 19 de febrero de 1924.
Se publicará en el diario oficial del 26 de febrero de 1924.

 

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONVENCIÓN ESPECIAL DE RECLAMACIONES

 

Los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, deseosos de arreglar y ajustar amistosamente las reclamaciones de los ciudadanos de cada país en contra del otro, a partir de la firma de la Convención de reclamaciones de julio de 1868, celebrada entre los dos países (excluyendo las reclamaciones por pérdidas o daños originados por disturbios revolucionarios en México, que forman la base de otra Convención separada), han decidido celebrar una Convención con este objeto y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios:

Al Presidente de los Estados Unidos

y

Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus respectivos poderes los encontraron en debida y propia forma, y convienen en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Todas las reclamaciones (exceptuando aquellas provenientes de actos incidentales a las recientes revoluciones) en contra de México, de ciudadanos de los Estados Unidos, ya sean corporaciones, compañías, asociaciones, sociedades o individuos particulares, por pérdidas o daños sufridos en sus personas o en sus propiedades y todas las reclamaciones en contra de los Estados Unidos de América de ciudadanos mexicanos, ya sean corporaciones, compañías, asociaciones, sociedades o individuos particulares, por pérdidas o daños sufridos por ciudadanos de cualquiera de los dos países en virtud de pérdidas o daños sufridos por alguna corporación, compañía, asociación, o sociedad en que dichos ciudadanos tengan o hayan tenido un interés sustancial y bona FIDE, siempre que el reclamante presente a la Comisión que más adelante se menciona, una asignación (allotment) hecha al mismo reclamante por la corporación, compañía asociación o sociedad de su parte proporcional de la pérdida o daño sufrido; y todas las reclamaciones por pérdidas o daños provenientes de actos de funcionarios y otras personas que obren por cualquiera de los gobiernos y que resulten en injusticia, y las cuales reclamaciones puedan haber sido presentadas a cualquiera de los dos gobiernos para su interposición con el otro desde la firma de la Convención de reclamaciones celebrada entre los dos países el 4 de julio de 1868, y que han quedado pendientes de arreglo, así como cualesquiera otras reclamaciones semejantes que pudieran ser presentadas con cualquiera de los dos gobiernos dentro del periodo especificado más adelante, serán sometidas a una Comisión integrada por tres miembros para su fallo de acuerdo con los principios de Derecho Internacional, de la justicia y de la equidad.

Dicha Comisión quedará constituida como sigue: un miembro será nombrado por el presidente de los Estados Unidos; otro por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y el tercero, quien presidirá la Comisión, será escogido por acuerdo mutuo de los dos gobiernos. Si los dos gobiernos no se pusieran de acuerdo en la designación de dicho tercer miembro dentro de los dos meses siguientes al canje de ratificaciones de esta Convención, este será entonces designado por el presidente del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Haya. En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad de cualquier miembro de la Comisión o en caso de que alguno de ellos omita obrar como tal o cese de hacerlo, se empleará para llenar la vacante el mismo método que se siguió para nombrarlo.

ARTÍCULO II

Los comisionados así nombrados se reunirán en Washington para organizarse, dentro de un plazo de seis meses después del canje de las ratificaciones de esta Convención; y cada miembro de la Comisión, antes de comenzar sus labores, hará y suscribirá una declaración solemne de que cuidadosa e imparcialmente examinará y decidirá según su leal saber y entender y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, de la justicia y de la equidad, todas las reclamaciones presentadas para su fallo, y dicha declaración debe asentarse en el registro de actas de la Comisión.

La Comisión pude señalar el lugar y el sitio para sus subsecuentes sesiones, ya sea en México o en los Estados Unidos, conforme sea conveniente, sujeta siempre a instrucciones especiales de los dos gobiernos.
 
ARTÍCULO III

En general la Comisión adoptará como norma de sus actuaciones las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por la Convención de Reclamaciones entre los dos gobiernos, firmada el 4 de julio de 1868, en cuanto dichas reglas no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención. La Comisión tendrá poder, sin embargo, por resolución de la mayoría de sus miembros, para establecer en sus actuaciones las otras reglas que se estimen convenientes y necesarias, que no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención.

ACTAS DE LA COMISIÓN MEXICANO-AMERICANA

Cada gobierno podrá nombrar y designar agentes y abogados que quedarán autorizados para presentar a la Comisión verbalmente o por escrito, todos los argumentos que consideren oportunos en pro o en contra de cualquier reclamación. Los agentes o abogados de cualquiera de los dos gobiernos podrán presentar a la Comisión, cualesquiera documentos, actas notariales, interrogatorios o cualesquiera otra prueba que se desee en pro o en contra de alguna reclamación y tendrán el derecho de examinar testigos bajo juramento o protesta ante la Comisión, de acuerdo con las reglas de procedimiento que la Comisión adopte.

La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión.

El idioma en que se llevaran y registraran las actuaciones será el inglés o el español.

ARTÍCULO IV

La Comisión llevará registro exacto de las reclamaciones y de los casos sometidos y minutas de sus actuaciones con sus fechas respectivas. Con tal fin, cada gobierno podrá nombrar un secretario y estos secretarios actuarán conjuntamente como Secretarios de la Comisión y estarán sujetos a instrucciones.

Cada gobierno podrá también nombrar y emplear los secretarios adscritos que sean necesarios, así como los demás empleados que se considere necesario. La Comisión podrá igualmente nombrar y emplear cualquiera otra persona necesaria para que ayude en el desempeño de sus labores.

ARTÍCULO V

Las altas partes contratantes, deseosas de efectuar un arreglo equitativo de las reclamaciones de sus respectivos ciudadanos, y concederles mediante ello compensación justa y adecuada por sus pérdidas o daños, convienen en que la Comisión no negará ni rechazará ninguna reclamación alegando la aplicación del principio general de Derecho Internacional de que han de agotarse los remedios legales como condición previa a la validez o admisión de cualquiera reclamación.

ARTÍCULO VI

Todas y cada una de tales reclamaciones por pérdida o daño originados antes de la firma de esta Convención serán presentadas a la Comisión dentro del primer año de la fecha de la primera junta, a menos de que en algún caso se comprueben para la tardanza razones satisfactorias para la mayoría de los comisionados y en cualquiera de esos casos el plazo para presentar la reclamación podrá ser prorrogado hasta por un periodo que no exceda de seis meses más.

La Comisión estará obligada a oír, examinar y fallar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la primera junta, todas las reclamaciones presentadas, salvo los casos previstos en el Artículo VII.

Cuatro meses después de la fecha de la primera junta de los comisionados y cada cuatro meses después, la Comisión habrá de rendir a cada gobierno un informe dando cuenta en detalle de sus trabajos hasta la fecha, incluyendo un estado de las reclamaciones presentadas, de las oídas y de las falladas. La Comisión estará obligada a decidir cualquier reclamación oída y examinada dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la audiencia de dicha reclamación, y hacer constar su fallo.

ARTÍCULO VII

Las altas partes contratantes convienen en que cualquiera reclamación por pérdida o daño que se origine después de la firma de esta Convención puede ser presentada a la Comisión por cualquiera de los gobiernos en cualquier tiempo durante el periodo señalado en el Artículo VI. Para la duración de la Comisión y de los dos gobiernos, conviene en que si se presentare a la Comisión alguna o algunas de dichas reclamaciones antes de que terminen las labores de dicha Comisión y no sean falladas de conformidad con lo establecido en el Articulo VI, los dos gobiernos de común acuerdo prorrogarán el tiempo dentro del cual la Comisión pueda oír, examinar y fallar tal reclamación o reclamaciones así presentadas, por el plazo que pueda ser necesario para que la Comisión oiga, examine y decida tal reclamación o reclamaciones.

ARTÍCULO VIII

Las altas partes contratantes convienen en considerar como finales y concluyentes las decisiones de la Comisión que recaigan sobre cada una de las reclamaciones falladas, y dar pleno a tales decisiones. Convienen, además, en considerar el resultado de las actuaciones de la Comisión como un arreglo, pleno, perfecto y final de todas y cada una de tales reclamaciones en contra de cualquiera de los dos gobiernos, por pérdida o daño sufrido antes del canje de ratificaciones de la presente Convención (exceptuando aquellas reclamaciones provenientes de trastornos revolucionarios y a las cuales se hace mención en el preámbulo de esta Convención). Y convienen, además, en que todas y cada una de tales reclamaciones hayan sido o no presentadas o llevadas a conocimiento, hechas, propuestas o sometidas a dicha Comisión, ser consideradas y tratadas como plenamente ajustadas, excluidas y de a.C. en adelante inadmisibles, siempre que la reclamación presentada haya sido oída y fallada.

ARTÍCULO IX

La cantidad total adjudicada en todos los casos decididos, a favor de los ciudadanos de uno de los países, será deducida de la cantidad total adjudicada a los ciudadanos del otro país y el saldo será pagado en la sudad de México o en la de Washington, en moneda de oro o su equivalente al gobierno del país a favor de cuyos ciudadanos se haya adjudicado la cantidad mayor.

En cualquier caso, la Comisión puede decidir que el Derecho Internacional, la justicia y la equidad requieren que una propiedad o un derecho sea restituido al reclamante, además de la cantidad que se adjudique en cualquiera de tales casos por toda pérdida o daño sufrido de la restitución. En cualquiera caso en que la Comisión así lo resuelva, se hará la restitución de la propiedad o del derecho por el gobierno afectado después de que tal decisión haya sido dictada, según se proviene más adelante. La Comisión, no obstante, fijará al mismo tiempo el valor de la propiedad o el derecho, cuya restitución se ha decretado y el gobierno afectado tendrá opción de pagar la cantidad así fijada después de la resolución, en vez de restituir la propiedad o el derecho al reclamante.

En el caso del que el gobierno afectado opte por pagar la cantidad fijada como valor de la propiedad o del derecho cuya restitución se ha decretado, se conviene en que se dará el correspondiente aviso a la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la resolución y que la cantidad fijada como valor de la propiedad o del derecho será pagada inmediatamente. En defecto del pago inmediato la propiedad o el derecho, será restituido inmediatamente.

ARTÍCULO X

Cada gobierno pagará su propio comisionado y erogará sus propios gastos. Los gastos de la comisión, inclusive el sueldo del tercer comisionado, se cubrirán por partes iguales por los dos gobiernos.

ARTÍCULO XI

La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes de acuerdo con sus respectivas Constituciones.

Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en Washington tan pronto como sea practicable y la Convención empezará a surtir sus efectos en la fecha del canje de ratificaciones.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos firmaron esta Convención y fijaron en ella sus sellos.
Hecha por duplicado.

L. Lanier Wilson   Juan Urquidi
Secretario              Secretario

H. Ralph Ringe
Secretario Auxiliar

 

 

 

 

Tomado de Pablo Serrano Álvarez. Los Tratados de Bucareli y la rebelión delahuertista. México. INEHRM. 2009. 92págs.