Junio 28 de 1919
TRATADO DE PAZ FIRMADO EN VERSALLES EL 28 DE JUNIO DE 1919
Los Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia y el Japón,
Potencias designadas en el presente Tratado como las principales Potencias aliadas y asociadas;
Bélgica, Bolivia, el Brasil, China, Cuba, el Ecuador, Grecia, Guatemala, Haití, Hedjaz, Honduras, Liberia, Nicaragua, Panamá, el Perú, Polonia, Portugal, Rumania, el Estado Servio-Croata-Esloveno, Siam, Checo-Eslovaquia y el Uruguay,
que constituyen con las susodichas principales Potencias, las Potencias aliadas y asociadas,
por una parte;
y Alemania,
por otra parte;
Considerando que a petición del Gobierno imperial alemán se concedió un armisticio a Alemania el 11 de noviembre de 1918 por las principales Potencias aliadas y asociadas, a fin de poder celebrar con ella un Tratado de Paz;
Considerando que las Potencias aliadas y asociadas están igualmente deseosas de que la guerra a que sucesivamente fueron arrastradas, directa o indirectamente, y que tuvo su origen en la declaración de guerra dirigida el 28 de julio de 1914 por Austria-Hungría a Servia, en las declaraciones de guerra dirigidas por Alemania el 1 de agosto de 1914 a Rusia y el 3 de agosto de 1914 a Francia, y en la invasión de Bélgica, sea reemplazada por una paz sólida, justa y duradera;
Las altas Partes Contratantes han nombrado los representantes siguientes:
(Siguen los nombres y calidades de los plenipotenciarios.)
Les cuales habiendo cambiado entre sí sus plenos poderes, y habiéndoles hallado en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
A partir de la entrada en vigor del presente Tratado cesará el estado de guerra. Desde este momento, y a reserva de las disposiciones del presente Tratado, se reanudarán las relaciones oficiales de las Potencias aliadas y asociadas con Alemania o con cualesquiera de los Estados alemanes.
PARTE PRIMERA
Pacto de la Sociedad de las Naciones
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Considerando que para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantirles la paz y la seguridad, importa:
Aceptar ciertos compromisos de no recurrir a la guerra;
Mantener a la luz del día relaciones internacionales, fundadas sobre la justicia y el honor;
Observar rigurosamente las prescripciones del Derecho internacional, reconocidas de aquí en adelante como regla de conducta efectiva de los Gobiernos;
Hacer que reine la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones de los tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados;
Adoptan el presente Pacto, que instituye la Sociedad de las Naciones.
Artículo 1°
Serán miembros originarios de la Sociedad de las Naciones aquéllos de los firmantes cuyos nombres figuren en el anexo al presente Pacto, así como los Estados, igualmente nombrados en el anexo, que se hayan adherido al presente Pacto sin ninguna reserva, por una declaración depositada en la Secretaría, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del Pacto, y de la cual se hará la correspondiente notificación a los demás miembros de la Sociedad.
Todo Estado, Dominio o Colonia que se gobierne libremente y que no esté designado en el anexo, podrá llegar a ser miembro de la Sociedad si se declaran en favor de su admisión dos terceras partes de la Asamblea, a condición de que dé garantías efectivas de su intención sincera de observar sus compromisos internacionales y de que acepte el reglamento establecido por la Sociedad en lo que concierne a sus armamentos y fuerzas militares, navales y aéreas.
Todo miembro de la Sociedad, mediante aviso dado con dos años de antelación, podrá retirarse de la Sociedad a condición de haber cumplido hasta el momento todas sus obligaciones internacionales, comprendidas las del presente Pacto.
Artículo 2°
La acción de la Sociedad, tal como queda definida en el presente Pacto, se ejercerá por una Asamblea y por un Consejo auxiliado por una Secretaría permanente.
Articulo 3°
La Asamblea se compondrá de representantes de los miembros de la Sociedad.
Se reunirá en épocas fijas, y en cualquier otro momento si las circunstancias lo exigen, en el lugar de residencia de la Sociedad o cualquier otro lugar que se designe.
La Asamblea entenderá de todas las cuestiones que entren en la esfera de actividad de la Sociedad o que afecten a la paz del mundo.
Cada miembro de la Sociedad no podrá tener más de tres representantes en la Asamblea, y no dispondrá de más dé un voto.
Artículo 4°
El Consejo se compondrá de representantes de los Estados Unidos de América, del Imperio Británico, de Francia, de Italia y del Japón, así como de representantes de otros cuatro miembros de la
Sociedad. Estos cuatro miembros serán designados libremente por la Asamblea y en las épocas que estime convenientes. Hasta la primera designación de la Asamblea, los representantes de Bélgica, del Brasil, de España y de Grecia serán miembros del Consejo.
Con la aprobación de la mayoría de la Asamblea, el Consejo podrá designar otros miembros cuya representación, en lo sucesivo, sea permanente en el Consejo. Con la misma aprobación podrá aumentar el número de miembros de la Sociedad, que habrán de ser elegidos por la Asamblea para estar representados en el Consejo.
El Consejo se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, y por lo menos una vez al año, en el lugar de residencia de la Sociedad o en cualquier otro punto que se designe.
El Consejo entenderá de todas las cuestiones que entren dentro de la esfera de actividad de la Sociedad o que afecten a la paz del mundo.
Todo miembro de la Sociedad que no esté representado en el Consejo, queda invitado a enviar al mismo un representante siempre que se discuta en el Consejo cualquier cuestión que le afecte particularmente.
Cada miembro de la Sociedad representado en el Consejo dispondrá solamente de un voto y no tendrá más que un representante.
Artículo 5°
Salvo disposición expresa en contrario del presente pacto, las decisiones de la Asamblea o del Consejo se tomarán por unanimidad de los miembros representados en la reunión.
Las cuestiones de procedimiento que se presenten en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, inclusive la designación de las Comisiones encargadas de hacer informaciones acerca de puntos particulares, serán reguladas por la Asamblea o por el Consejo y resueltas por la mayoría de los miembros de la Sociedad representados en la reunión.
La primera reunión de la Asamblea y la primera, reunión del Consejo tendrán lugar previa convocatoria del presidente de los Estados Unidos de América.
Artículo 6°
La Secretaría permanente estará establecida en el lugar de residencia de la Sociedad. Se compondrá de un secretario general y de los secretarios y personal que sean necesarios.
El primer secretario general será designado en el anexo. En lo sucesivo, el secretario general será nombrado por el Consejo con la aprobación de la mayoría de la Asamblea.
Los secretarios y el personal de la Secretaría serán nombrados por el secretario general con la aprobación del Consejo.
El secretario general de la Sociedad es de derecho secretario general de la Asamblea y del Consejo.
Los gastos de la Secretaría serán sufragados por los miembros de la Sociedad en la proporción establecida por la Oficina internacional de la Unión Postal universal.
Artículo 7°
La residencia de la Sociedad se establecerá en Ginebra.
El Consejo podrá acordar en cualquier momento establecerla en otro lugar.
Los cargos de la Sociedad y de los servicios anejos a la misma, inclusive la Secretaría, serán accesibles a los hombres y a las mujeres por igual.
Los representantes de los miembros de la Sociedad y sus agentes gozarán en el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
Los edificios y terrenos ocupados por la Sociedad, por sus servicios o por sus reuniones, serán inviolables.
Artículo 8°
Los miembros de la Sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción delos armamentos nacionales al mínimum compatible con la seguridad nacional y con la ejecución de las obligaciones internacionales impuestas por una acción común.
El Consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las condiciones especiales de cada Estado, preparará los planes de esta reducción para su examen y decisión por los diversos Gobiernos.
Estos planes deberán ser objeto de nuevo examen y revisión cada diez años, por lo menos.
Una vez aceptados dichos planes por los diversos Gobiernos, no se podrá pasar del límite de los armamentos así fijado, sin el consentimiento del Consejo.
Considerando que la fabricación privada de las municiones y del material de guerra presentan graves inconvenientes, los miembros de la Sociedad encargan al Consejo que adopte las medidas necesarios para evitar las lamentables consecuencias de dicha fabricación, teniendo en cuenta las necesidades de los miembros de la Sociedad, que no pueden fabricar las municiones ni el material de guerra necesarios para su seguridad.
Los Miembros de la Sociedad se comprometen a cambiar entre sí, de la manera más franca y más completa, toda clase de datos relativos a la escala de sus armamentos, a sus programas militares, y navales y aéreos, y a la condición de aquellas de sus industrias susceptibles de ser utilizadas para la guerra.
Artículo 9°
Se formará una Comisión permanente para dar su opinión al Consejo acerca de las disposiciones de los artículos 1° y 8° y, en general, respecto de las cuestiones militares, navales y aéreas.
Artículo 11°
Los miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la Sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el Consejo determinará los medios para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra, afecte o no directamente a alguno de los miembros de la Sociedad, interesa a la Sociedad entera, la cual deberá tomarlas medidas necesarias para garantizar eficazmente la paz de las naciones. En tales casos, el Secretario general convocará inmediatamente el Consejo, á petición de cualquier miembro dé la Sociedad.
Se declara además que todo miembro de la Sociedad tiene el derecho, a título amistoso, de llamar la atención de la Asamblea o del Consejo acerca de cualquier circunstancia que por su naturaleza pueda afectar a las relaciones internacionales y amenace, por consiguiente, turbar la paz o la buena inteligencia entre las naciones de quienes la paz depende.
Artículo 12°
Todos los miembros de la Sociedad convienen en que si surge entre ellos algún desacuerdo capaz de ocasionar una ruptura, lo someterán al procedimiento de arbitraje o al examen del Consejo. Convienen, además, en que en ningún caso deberán recurrir a la guerra antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses después de la sentencia de los árbitros o del dictamen del Consejo.
En todos los casos previstos en este artículo, la sentencia de los árbitros deberá ser dictada dentro de un plazo razonable, y el dictamen del Consejo deberá ser redactado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya encargado de resolver el desacuerdo.
Artículo 13°
Los miembros de la Sociedad convienen en que cada vez que surja entre ellos cualquier desacuerdo, susceptible, a su juicio, le ser resuelto por arbitraje, y que no pueda resolverse de manera satisfactoria por la vía diplomática, la cuestión será sometida íntegramente al arbitraje.
Entre los desacuerdos susceptibles de ser resueltos por arbitraje se declaran comprendidos todos los relativos a la interpretación de un tratado, a cualquier punto de derecho internacional, a la realidad de cualquier hecho que, de ser comprobado, implicase la ruptura de un compromiso internacional, o a la extensión o naturaleza de la reparación debida por dicha ruptura.
El tribunal de arbitraje, al cual habrá de someterse el asunto; será el tribunal designado por las partes o previsto en sus anteriores convenios.
Los miembros de la Sociedad se comprometen a cumplir de buena fe las sentencias dictadas y a no recurrir a la guerra contra un miembro de la Sociedad que se somete a dichas sentencias. En caso de incumplimiento de la sentencia, el Consejo propondrá las medidas que hayan de asegurar el efecto de aquélla.
Artículo 14°
El Consejo queda encargado de preparar un proyecto de tribunal permanente de justicia internacional y de someterlo al examen de los miembros de la Sociedad. Este tribunal entenderá en todos los desacuerdos de carácter internacional que las partes sometan a su examen. Dará también informes consultivos acerca de todo desacuerdo o de todo punto cuyo examen le confíe la Asamblea o el Consejo.
Artículo 15°
Si surgiere entre los miembros de la Sociedad cualquier desacuerdo capaz de provocar una ruptura, y si este desacuerdo no fuere sometido al arbitraje previsto en el artículo 13, los miembros de la Sociedad convienen en someterlo al examen del Consejo. A este efecto bastará que uno de ellos dé aviso al secretario general, el cual tomará las disposiciones necesarias para que se proceda a una información y a un examen completos.
En el plazo más breve posible las partes deberán comunicar al secretario general la exposición de su causa con todos los hechos pertinentes y piezas justificativas. El Consejo podrá disponer la inmediata publicación de estos documentos.
El Consejo se esforzará en asegurar la solución del desacuerdo, y, si lo logra, publicará, hasta donde lo crea conveniente, una exposición con el relato de los hechos, las explicaciones que éstos reclamen y los términos de la solución.
Si el desacuerdo no hubiere podido ser resuelto, el Consejo redactará y publicará un dictamen, ya sea aprobado por unanimidad o por mayoría de votos, para dar a conocer las circunstancias dé la cuestión y las soluciones que el Consejo recomienda como más equitativas y más apropiadas al caso.
Todo miembro de la Sociedad representado en el Consejo podrá asimismo publicar una exposición de los hechos motivo del desacuerdo y sus propias conclusiones.
Si el dictamen del Consejo fuere aceptado por unanimidad, sin contar para el cómputo de los votos el de los representantes de las partes, los miembros de la Sociedad se comprometen a no recurrir a la guerra contra ninguna parte que se conforme con las conclusiones del dictamen.
En el caso en que el Consejo no logre que se acepte su dictamen por todos sus miembros, excepto los representantes de cualquier parte interesada en la cuestión, los miembros de la Sociedad se reservan el derecho de proceder como lo tengan por conveniente para el mantenimiento del derecho y de la justicia.
Si alguna de las partes pretendiere, y el Consejo lo reconociere así, que el desacuerdo versa sobre alguna cuestión que el derecho internacional deja a la exclusiva competencia de dicha parte, el Consejo lo hará constar y no recomendará ninguna solución.
El Consejo podrá en todos los casos previstos en el presente artículo llevar la cuestión ante la Asamblea. También podrá la Asamblea encargarse del examen de cualquier desacuerdo a requerimiento de cualquiera de las partes; este requerimiento deberá sea formulado dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que la cuestión haya sido presentada al Consejo.
En todo asunto sometido a la Asamblea, las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 relativas a la acción y a los poderes del Consejo, serán igualmente aplicables a la acción y a los poderes de la Asamblea. Queda entendido que todo dictamen emitido por la Asamblea, con la aprobación de los representantes de los miembros de la Sociedad representados en el Consejo y de una mayoría de los demás miembros de la Sociedad, con exclusión en cada caso de los representantes de las partes, tendrá el mismo efecto que un dictamen del Consejo aprobado por la totalidad de sus miembros, salvo los representantes de las partes.
Artículo 16°
Si un miembro de la sociedad recurriere a la guerra, a pesar de los compromisos contraídos en los artículos 12, 13 o 15, se le considerará ipso facto como si hubiese cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la Sociedad. Estos se comprometen a romper inmediatamente toda relación comercial o financiera con los del Estado que haya quebrantado el Pacto y a hacer que cesen todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de dicho Estado y los de cualquier otro Estado, sea o no miembro de la Sociedad.
En este caso, el Consejo tendrá el deber de recomendar a los diversos Gobiernos interesados los efectivos militares, navales o aéreos con que los miembros de la Sociedad han de contribuir respectivamente a las fuerzas armadas destinadas a hacer respetar los compromisos de la Sociedad.
Los miembros de la Sociedad convienen, además, en prestarse unos a otros mutuo apoyo en la aplicación de las medidas económicas y financieras que hayan de tomarse en virtud del presente artículo, para reducir al mínimum las pérdidas o los inconvenientes que puedan resultar. Se prestarán igualmente mutuo apoyo para resistir cualquier medida especial dirigida contra cualquiera de ellos por un Estado que haya infringido el pacto, y tomarán las disposiciones necesarias para facilitar el paso a través de su territorio de las fuerzas de cualquier miembro de la Sociedad que tome parte en una acción común para hacer respetar los compromisos de la Sociedad.
Todo miembro que se haya hecho culpable de haber violado alguno de los compromisos de la Sociedad podrá ser excluido de ésta. La exclusión será acordada por el voto de los demás, miembros de la Sociedad representados en el Consejo.
Artículo 17°
En caso de desacuerdo entre dos Estados, ninguno de los cuales, o sólo uno de ellos, sea miembro de la Saciedad, el Estado o los Estados ajenos a la misma serán invitados a someterse a las obligaciones que se imponen a los miembros con el fin de resolver los desacuerdos en las condiciones que estime justas el Consejo. Si la invitación fuere aceptada, se aplicarán los artículos 12 al 16, inclusive, a reserva de introducir las modificaciones que el Consejo considere necesarias.
Una vez hecha esta invitación, el Consejo abrirá una información acerca de las circunstancias de la cuestión, y propondrá las medidas que estime mejores y más eficaces para el caso de que se traté.
Si el Estado invitado, después de negarse aceptar las obligaciones de miembro de la Sociedad a los efectos de resolver el desacuerdo surgido, recurriere a la guerra contra un miembro de la Sociedad, le serán aplicables las disposiciones del artículo 16.
Si las dos partes invitadas rehusaren aceptar las obligaciones de miembro de la Sociedad a los efectos de resolver el desacuerdo, el Consejo podrá tomar toda clase de medidas y formular cualquiera proposiciones encaminadas a evitar las hostilidades y conseguir la solución del conflicto.
Artículo 18°
Todo tratado o compromiso internacional que se celebre en lo sucesivo por cualquier miembro de la Sociedad, deberá ser inmediatamente registrado por la Secretaría y publicado por ella lo antes posible. Ninguno de estos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de haber sido registrado.
Artículo 19°
La Asamblea podrá en cualquier tiempo invitar a los miembros de la Sociedad a que procedan a nuevo examen de los tratados que hayan dejado de ser aplicables, así como de las situaciones internacionales cuyo mantenimiento pudiera poner en peligro la paz del mundo.
Artículo 20°
Los miembros de la Sociedad reconocen, cada uno en lo que le atañe, que el presente Pacto deroga cualesquiera obligaciones o inteligencia ínter se incompatible con sus términos, y se comprometen solemnemente a no contraer otros análogos en lo sucesivo.
Si antes de su entrada en la Sociedad algún miembro hubiere asumido obligaciones incompatibles con el presente Pacto, deberá tomar inmediatamente las medidas necesarias para desligarse de tales obligaciones.
Artículo 21°
Los compromisos internacionales, tales como tratados de arbitraje, y las inteligencias regionales, tales como la doctrina de Monroe, que aseguran el mantenimiento de la paz, no se considerarán incompatibles con ninguna de las disposiciones del presente Pacto.
Artículo 22°
Los principios siguientes se aplicarán a las colonias y territorios que, a consecuencia de la guerra, hayan dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que estén habitados por pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno.
El bienestar y el desenvolvimiento de estos pueblos constituye una misión sagrada de civilización, y conviene incorporar al presente Pacto garantías para el cumplimiento de dicha misión.
El mejor método para realizar prácticamente este principio será el de confiar la tutela de dichos pueblos a las naciones más adelantadas, que, por razón de sus recursos, de su experiencia o de su posición geográfica, se hallen en mejores condiciones de asumir esta responsabilidad y consientan en aceptarla. Estas naciones ejercerán la tutela en calidad de mandatarias y en nombre de la Sociedad.
El carácter del mandato deberá diferir según el grado de desenvolvimiento del pueblo, Ja situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y demás circunstancias análogas.
Ciertas comunidades que pertenecieron en otro tiempo al Imperio otomano han alcanzado un grado de desenvolvimiento tal, que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente a condición de que la ayuda y los consejos de un mandatario guíen su administración hasta el momento en que sean capaces de dirigirse por sí mismas. Para la elección de mandatario se tendrán en cuenta, en primer término: los deseos de dichas comunidades.
El grado de desarrollo en que se hallan otros pueblos, especialmente en el África central, exige que el mandatario asuma en ellos la administración del territorio en condiciones que, juntamente con la prohibición de abusos tales como la trata de esclavos, el tráfico de armas y de alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión, sin más limitaciones que las que pueda imponer el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres, la prohibición de instalar fortificaciones o bases militares o navales, y de dar a los indígenas instrucción militar salvo para policía y defensa del territorio, y que aseguren igualmente a los demás miembros de la Sociedad condiciones de igualdad para el intercambio y el comercio.
Hay, por último, territorios, tales como el África del Sur y ciertas islas del Pacífico austral, que a consecuencia de la escasa densidad de población, de su superficie restringida, de su alejamiento de los centros de civilización y de su contigüidad geográfica al territorio del mandatario o por otras circunstancias, no podrían estar mejor administradas que bajo las leyes del mandatario como parte integrante de su territorio a reserva de las garantías previstas anteriormente en interés de la población indígena.
En todos estos casos, el mandatario deberá enviar al Consejo una Memoria anual concerniente al territorio que tenga a su cargo.
Si el grado de autoridad, de soberanía o de administración que haya de ejercer el mandatario no hubiere sido objeto de convenios anteriores entre los miembros de la Sociedad, el Consejo resolverá expresamente acerca de estos extremos.
Una comisión permanente estará encargada de recibir y examinar las Memorias anuales de los mandatarios, y de dar al Consejo su opinión acerca de las cuestiones relativas al cumplimiento de los mandatos.
Artículo 23°
Con la reserva y de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales existentes en la actualidad o que celebren en lo sucesivo, los miembros de la Sociedad:
a) Se esforzarán en asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y humanitarias para el hombre, la mujer y ___ en sus propios territorios, así como en todos los países a que se extiendan sus relaciones de comercio y de industria, y para este fin fundarán y conservarán las necesarias organizaciones internacionales;
b) Se comprometerán a asegurar un trato equitativo de las poblaciones indígenas en los territorios sometidos a su administración;
c) Confiarán a la Sociedad la inspección general de la ejecución de los acuerdos relativos a la trata de mujeres y de niños, y al tráfico del opio y de más drogas perjudiciales;
d) Confiarán a la Sociedad la inspección general para el comercio de armas y municiones en aquellos países en que dicha inspección sea indispensable en interés común;
e) Tomarán las disposiciones necesarias para asegurar y mantener la libertad de las comunicaciones y del tránsito, así como el trato equitativo para el comercio de todos los miembros de la Sociedad, quedando entendido que deberán tomarse en cuenta las necesidades especiales de las regiones devastadas durante la guerra de 1914 a 1918; y
f) Se esforzarán por adoptar medidas de orden internacional para evitar y combatir las enfermedades.
Artículo 24°
Todas las oficinas internacionales anteriormente establecidas quedarán colocadas, contando con el asentimiento de las partes, bajo la autoridad de la Sociedad. De igual manera se procederá respecto de cualesquiera otras oficinas o comisiones que ulteriormente se creen para la resolución de asuntos de interés internacional.
Para todas las cuestiones de interés, internacional reguladas por convenios generales, pero no sometidas a la intervención de comisiones u oficinas internacionales, la Secretaría de la Sociedad, si las partes lo piden y el Consejo consiente en ello, deberá reunir y distribuir toda clase de datos útiles y prestar toda la ayuda que sea necesaria o conveniente.
El Consejo podrá acordar que entren a formar parte de los gastos de la Secretaría los de de cualquier oficina o comisión puesta bajo la autoridad de la Sociedad.
Articulo 25°
Los miembros de la Sociedad se comprometen a fomentar y favorecer el establecimiento y la cooperación de organizaciones voluntarias nacionales de la Cruz Roja debidamente autorizadas que tengan por objeto el mejoramiento de la salubridad, la defensa preventiva contra las enfermedades y el alivio de los sufrimientos del Mundo.
Artículo 26°
Las modificaciones del presente Pacto entrarán en vigor en cuanto sean ratificadas por los miembros de la Sociedad cuyos representantes componen el Consejo y por la mayoría de aquellos cuyos representantes forman la Asamblea.
Todo miembro queda en libertad para no aceptar las modificaciones que se introduzcan en el Pacto, pero en tal caso cesará de pertenecer a la Sociedad,
PARTE SEGUNDA
[...]
Pacto de la Sociedad de Naciones
I. El pacto de la Sociedad de Naciones constituye para las Potencias aliadas y asociadas la base del Tratado de Paz. Con atención han pesado todos sus términos. Tienen la seguridad de que aporta en las relaciones de los pueblos, al servicio de la justicia y de la paz, un elemento de progreso que el porvenir confirmará y desenvolverá.
Jamás las Potencias aliadas y asociadas— el texto mismo del Tratado lo prueba— han tenido la intención de excluir indefinidamente a Alemania de la Sociedad de Naciones, ni a otra potencia cualquiera. A este efecto han adoptado acuerdos que se aplican al conjunto de Estados, no miembros, y que fijan las condiciones de su admisión ulterior.
Todo país cuyo Gobierno haya probado claramente su estabilidad al propio tiempo que su voluntad de observar sus obligaciones internacionales— especialmente las que se derivan del Tratado de Paz— encontrará a las principales Potencias aliadas y asociadas dispuestas a apoyar su petición de admisión en la Sociedad de Naciones.
En lo que concierne particularmente a Alemania, se comprende fácilmente que los acontecimientos de los cinco últimos años, no son los indicados para justificar una excepción a la regla general que acaba de ser recordada. En cada caso particular es preciso una experiencia. La duración de esta experiencia dependerá, en gran parte, de los actos del Gobierno alemán y de él depende, por su actitud respecto al Tratado de Paz, de acortar el periodo de espera, que la Sociedad de Naciones juzgara necesario establecer, sin haber pensado jamás en prolongarlo de un modo abusivo.
Una vez satisfechas estas condiciones esenciales, los Gobiernos aliados y asociados no encuentran razón para impedir el que Alemania pueda llegar a ser, en un próximo porvenir, miembro de la Sociedad.
II. Las Potencias aliadas y asociadas no estiman como la Delegación alemana, que sea necesaria una adición al Pacto en lo que concierne a las cuestiones económicas. Hacen notar que el Pacto prevée que ≪conforme a las previsiones de las convenciones internacionales actuales o futuras, los miembros de la Sociedad adoptaran disposiciones para asegurar y mantener la libertad de las comunicaciones y del tránsito, así como un tratamiento equitativo para el comercio de los miembros de la Sociedad≫. Una vez admitida Alemania en la Sociedad, se beneficiara de estas disposiciones. El establecimiento de convenciones generales concernientes a las cuestiones de transito se examina actualmente.
III. Las Potencias aliadas y asociadas están dispuestas a conceder garantías a los derechos de las minorías alemanas en materia de educación, de religión y de cultura, en los territorios transferidos del imperio alemán a los nuevos Estados creados por el Tratado. Estas garantías serán colocadas bajo la protección de la Sociedad de Naciones. Las potencias aliadas y asociadas toman nota de la declaración de los delegados alemanes, de que Alemania está decidida a tratar conforme a idénticos principios a las minorías sitas en sus territorios.
IV. Las Potencias aliadas y asociadas han indicado ya a los delegados alemanes que el Pacto de la Sociedad- de Naciones contiene disposiciones relativas a la ≪reducción de los armamentos nacionales hasta el límite compatible con la seguridad de cada nación y el poder de hacer respetar, por medio de una acción común, las obligaciones internacionales≫. Reconocen que la aceptación por Alemania de los términos fijados para su desarme facilitara y acelerara la realización de una reducción general de los armamentos y tiene la intención de entablar inmediatamente negociaciones, en vista de la adopción general de un proyecto de reducción general. No es necesario decir que la realización de tal programa dependerá en gran parte de la satisfactoria ejecución por parte de Alemania de sus propios compromisos.
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