Agosto 6 de 1919
Los que subscribimos, antiguos revolucionarios del Sur, proclamamos al pueblo mexicano el siguiente Plan Revolucionario:
Primero. Se declara en vigor la Constitución Política de 1857, con las reformas que en su caso se le haga de acuerdo con lo que ella misma dispone.
Segundo. Se restituyen o se reivindican a las personas o comunidades civiles las propiedades de que hayan sido despojadas durante las administraciones pasadas, en la inteligencia que solamente los que posean sus títulos legales deberán entrar en posesión de sus bienes inmediatamente y los despojadores estarán en libertad para deducir los derechos que les asisten, ante los tribunales respectivos.
Tercero. Se declara la expropiación por causa de utilidad pública mediante su indemnización, siendo ésta en la forma que acuerde el Gobierno, de todas las tierras de la República, con excepción de aquellas propiedades que no excedan de cincuenta hectáreas en los Estados que carecen de tierras y de cien hectáreas en los Estados en que haya abundancia de ellas.
Cuarto. Se declara el fraccionamiento de las tierras expropiadas, en lotes o parcelas que se adjudicarán a los labradores y a los c.c. que pretendan dedicarse a la agricultura.
Quinto. La superficie de los lotes o parcelas será tal, que satisfaga ampliamente las necesidades de una familia.
Sexto. La adjudicación en propiedad de los lotes o parcelas de tierras se hará gratuita a los que tomen las armas para defender este Plan y a las viudas o huérfanos de aquellos que han sucumbido en la lucha defendiendo el reparto de tierras, y se venderán los lotes a pagar en treinta años, en forma de contribuciones o en amortizaciones anuales, a las personas que no queden comprendidas en la lucha armada.
Séptimo. Los lotes o parcelas de tierras que se cultiven devengaran al Fisco el tanto al millar al año de contribución predial que señala el Gobierno, y causará un recargo de setenta y cinco al millar las parcelas que dejen de cultivarse.
Octavo. Los lotes o parcelas de tierras que el Gobierno adjudique no podrán arrendarse, gravarse o venderse antes de cincuenta años de la fecha de su adjudicación.
Noveno. La colonización extranjera se hará de preferencia y a base de establecer una colonia, pero formada por colonos de la raza más adelantada en la agricultura, por cada diez pueblos de indígenas, y que la colonia aludida quede comprendida dentro de la comarca abarcada por los pueblos mencionados, a efecto de que los labradores indígenas mejoren por este medio el sistema del cultivo de sus tierras.
Décimo. Se declaran aprovechables las aguas utilizadas y utilizables para la irrigación de las tierras de la República, mediante la indemnización respectiva por las aguas de propiedad particular. .
Decimoprimero. A los lotes o parcelas de propiedad de los que tomen las armas en defensa del presente Plan, o de las viudas o huérfanos de aquellos que han sucumbido en la lucha por el reparto de tierras, se les dotará de aguas gratuitamente; pero a las personas que no queden comprendidas en la lucha armada se les venderá la dotación de aguas para sus lotes de tierras, de manera que paguen en forma de contribuciones, o en amortizaciones anuales en un periodo de 25, 30 ó 40 años, el impone de las obras de irrigación que lleve a cabo el Gobierno.
Decimosegundo. Que el Gobierno que emane de la Revolución, por los medios que juzgue más ventajosos para el país, establezca un Banco Agrícola Nacional para que se ocupe única y exclusivamente de ayudar con su crédito a los pequeños propietarios agricultores.
Decimotercero. Que se busque y se lleve a la práctica de una manera efectiva el mejoramiento del obrero, para lo cual se establecerán leyes que garanticen al obrero y al patrón y que dichas leyes resulten equitativas para los dos.
Decimocuarto. Que al triunfo de la Revolución, se reunirán los principales jefes revolucionarios de la República, para designar al Presidente Provisional de la nación y a los Magistrados Provisionales de la Suprema Corte de Justicia del país.
Decimoquinto. Los Gobernadores de los Estados serán designados por el Presidente Provisional de la República.
Decimosexto. El Presidente Provisional de la República y los Gobernadores Provisionales de los Estados convocarán, dentro de los tres primeros meses de su gobierno, a elecciones para Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y Congresos Locales de los Estados, respectivamente.
Decimoséptimo. Dentro de los tres primeros meses de estar en ejercicio el Congreso de la Unión, y a iniciativa del C. Presidente Provisional de la República, aquel hará las reformas a la Constitución de 1857, para dar cabida en ella a los principios que proclama la Revolución.
Decimoctavo. A los seis meses de estar en funciones el Presidente Provisional de la República y los Gobernadores Provisionales de los Estados, éstos convocarán inmediatamente a elecciones dentro de los improrrogables cuatro meses de la fecha de la convocatoria para Presidente Constitucional de la República y Gobernadores Constitucionales de los Estados y demás poderes de elección pública que faltaren.
Decimonoveno. Los que suscribimos el presente Plan nos comprometemos bajo juramento a luchar hasta vencer o morir por los ideales del Plan aludido.
A las armas, mexicanos, aprestaros para defender el reparto de tierras que dará "Patria" a cada ciudadano.
Reparto Efectivo de las Tierras o Muerte.
Milpa Alta, D.F. a 6 de agosto de 1919
El General de División, Everardo González; los Generales de Brigada M. Palafox, Antonio Beltrán, Tomas García, Octaviano Muñoz, Guillermo Rodríguez. Rubricas.
Fuente: Fuentes para la Historia de la Revolución Mexicana. I Planes Políticos y otros documentos. México. Fondo de Cultura Económica. 1974. 353 pp.
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