5 de marzo de 1917
EL C. GENERAL EMILlANO ZAPATA, JEFE SUPREMO DE LA REVOLUCION, A LOS HABITANTES DE LA REPÚBLlCA HAGO SABER:
Considerando que este Cuartel General estima como uno de sus más altos deberes, el de velar con todo celo por el cumplimiento de las promesas revolucionarias y volver al buen camino a aquellos jefes que parecen haber olvidado los compromisos que ante la Nación entera, tienen solemnemente contraídos, no sólo a efecto de sostener y llevar al triunfo los principios agrarios que son el alma y la finalidad suprema de la Revolución, sino también para otorgar a los vecinos de los pueblos las más amplias garantías.
Considerando que por su parte, los ciudadanos no combatientes deben allanarse a cumplir sus respectivas obligaciones, y en especial el deber que tienen de auxiliar a las fuerzas revolucionarias con los elementos de vida que le son indispensables, toda vez que en la actualidad no reciben haberes dichas fuerzas, que por todo esto, es preciso recordar sus deberes a unos y a otros, máxime si se tiene en cuenta que la revolución para hacer obra duradera, necesita dominar no sólo con la fuerza de las carabinas, sino también con la persuasión llevada a todas las conciencias y que urge demostrar con hechos, que ha acabado la era de los abusos y que los revolucionarios saben respetar los derechos de los pueblos.
Por todas estas consideraciones, he creído conveniente puntualizar y reunir en una sola ley, todos los preceptos sancionados por la costumbre o por disposición de este Cuartel General acerca de los derechos y obligaciones recíprocas de los pueblos y de la fuerza armada, y en tal virtud decreto lo que sigue:
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE LOS PUEBLOS
Art. 1. Los pueblos tienen derecho:
I. A elegir libremente a sus autoridades municipales, judiciales y de cualquiera otra clase, ya exigir que éstas sean respetadas por militares y civiles.
II. A exigir que los jefes, oficiales y tropa no intervengan en asuntos del orden civil y mucho menos en cuestiones de tierras, montes yaguas, pues todos estos negocios son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.
III. A organizar sus rondas y veintenas y a armarlas, para garantizar los derechos del vecindario y transeúntes.
IV. A exigir de la fuerza armada amplias garantías para las personas, familias y propiedades de los vecinos y transeúntes, para este efecto, siempre que las circunstancias lo permitan, la autoridad municipal podrá ocurrir al jefe de la fuerza que se trate, para que éste corrija los desmanes de sus soldados y los reduzca al orden, a fin de evitar conflictos con el pueblo.
Art. 2. Los habitantes de cada población tienen derecho de adquirir armas para defender a sus personas, familias e intereses, contra los ataques o atentados que cometan o pretendan cometer los militares o gente armada. Por lo mismo están ampliamente facultados para hacer uso de sus armas, contra cualquier hombre o grupo de hombres que asalten sus propiedades, sus hogares, atenten contra el honor de sus familias o intenten cometer robos y atropellos de cualquier clase contra sus personas.
Art. 3. Los presidentes municipales, tendrán además de las atribuciones que les señalen las leyes vigentes, los siguientes derechos y obligaciones:
I. Podrán aprehender, desarmar y remitir al Cuartel General de la Revolución, con las seguridades debidas, y a fin de que se le aplique el merecido castigo, a todos aquellos individuos a quienes se sorprenda robando, allanando y saqueando algún domicilio, o cometiendo cualquiera otro delito; igualmente se procederá en esa forma, contra los que hubieren llevado a cabo alguno de esos actos aun cuando no sean sorprendidos en el momento de ejecutarlos.
II. Podrán desarmar, aprehender y remitir a este mismo Cuartel General, a todo jefe, oficial o soldado que pase por el pueblo respectivo o permanezca en él armado, y que no acredite hallarse desempeñando alguna comisión del servicio, dirigirse al desempeño de ella o hallarse autorizado por el Cuartel General para permanecer en la población, en el concepto de que las armas que se recojan quedarán en poder de las autoridades municipales para el servicio, entretanto se dispone otra cosa por la superioridad a la que se dará cuenta en dado caso sobre el particular. Si la persona aprehendida es conocida se le pondrá en libertad, pero sin entregarle sus armas. En cuanto a los individuos sospechosos, porten o no armas, serán remitidos al Cuartel General.
III. Tendrán derecho a exigir que por su conducto, se haga siempre el reparto de alimentos entre la tropa y la distribución de forrajes para las cabalgaduras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente:
IV. Darán cuenta al Cuartel General, diariamente, por la vía más rápida, de las novedades que ocurran en su jurisdicción.
CAPITULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE LOS PUEBLOS
Art. 4. Los vecinos de los pueblos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar sus servicios en las rondas y veintenas.
II. Reunirse en las casas consistoriales, a la señal convenida, a fin de dar auxilio:
A. A la autoridad municipal respectiva.
B. Al Cuartel General de la Revolución.
C. A algún jefe militar, en casos extremos, para combatir al enemigo.
III. Prestar servicios como correos o guías en la forma acostumbrada o sea por cordillera. En casos urgentes cuando el servicio de campaña así lo exija, los vecinos servirán también como "propios", o como guías, para llevar la correspondencia o conducir alguna fuerza armada, hasta el punto que se le señale.
IV: Trabajar como "Tlacualeros" para llevar alimentos y forrajes a las tropas que estén batiéndose con el enemigo, y mientras dure el combate o las hostilidades.
V. Prestar servicios para la traslación de heridos, inhumación de cadáveres, u otros trabajos semejantes, que estén íntimamente ligados con el interés de la causa que se defiende.
VI. Proporcionar alimentos, forraje y alojamiento a las tropas, correos y comisiones que pasen por la población, por conducto de la autoridad municipal y conforme a los usos establecidos y a las circulares de este Cuartel General.
VII. Proporcionar en igual forma, alimentos, alojamiento y forrajes a las fuerzas que estén de guarnición en aquellos pueblos inmediatos a la zona enemiga, siempre que este Cuartel General autorice expresamente la existencia de las guarniciones respectivas, por ser enteramente necesarias para las operaciones militares. En este caso el mismo Cuartel General oyendo a los jefes de la región, designará qué poblaciones de las cercanas deben contribuir al mantenimiento de la guarnición, a más del pueblo en que halle establecida.
VIII. Pagar las contribuciones que conforme a las leyes impongan las autoridades municipales, o el Gobierno Federal y el del Estado cuando llegue a establecerse.
IX. Proporcionar conforme a las leyes de la materia, a los revolucionarios que operen en la comarca, las tierras necesarias para la subsistencia, en igual proporción que a los pacíficos y sin preferencia de ninguna clase sobre éstos. Este precepto regirá provisionalmente o sea mientras pueda hacerse el reparto definitivo por el ministerio de agricultura.
X. Los vecinos de los pueblos y en general, los habitantes de la zona revolucionaria, sean combatientes o pacíficos, no podrán introducir en ningún caso a la zona enemiga ganado
ni artículos de primera necesidad, como maíz, harina, frijol, etc., etc. Los que violen este precepto, serán sometidos a un consejo de guerra, si son militares.
XI. Dedicarse a un trabajo lícito que les permita subsistir honradamente, pues uno de los ideales de la revolución es suprimir la vagancia.
CAPITULO TERCERO
DERECHOS DE LA FUERZA ARMADA
Art. 5. Las tropas que transiten o pasen por una población, tendrán derecho a recibir de los pueblos, precisamente por conducto de la autoridad municipal, alojamiento, alimento y forrajes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
Art. 6. Las tropas que, con permiso del Cuartel General, estén de guarnición en alguna plaza, recibirán alojamiento, alimentos y forrajes, con arreglo a lo preceptuado en el inciso VII del mismo artículo 4.
Art. 7. Los jefes, oficiales, y soldados que observen que alguna autoridad viole los principios del Plan de Ayala o falte a sus deberes, tendrán derecho a acudir en queja ante el Cuartel General.
CAPITULO CUARTO
OBLIGACIONES DE LA TROPA ARMADA
Art. 8. Serán obligaciones de la tropa armada:
I. Hacer que los pueblos que no hayan nombrado sus autoridades municipales y judiciales, procedan inmediatamente a la libre elección de las mismas, o sea sin la menor intervención de los armados, los cuales bajo la responsabilidad de su jefe respectivo, dejarán a los vecinos obrar sin presión alguna.
II. Guardar el respeto debido a las autoridades civiles.
III. No intervenir en las funciones de esas autoridades, a las que dejarán obrar libremente.
IV. Dar toda clase de garantías a las poblaciones.
V. Respetar el libre tráfico de mercancías y la libertad del comercio, menos en el caso de que se trate de la introducción de artículos de primera necesidad a la zona enemiga. Los que violen este precepto serán sometidos a un consejo de guerra.
VI. Respetar los repartos de tierras, montes y aguas, efectuados por los pueblos o sus autoridades.
VII. Respetar los reglamentos o costumbres de los pueblos en materia de reparto de aguas y sujetarse a ellas.
VIII. No cobrar rentas a los vecinos, bajo ninguna forma ni pretexto, por el cultivo de sus tierras o por el uso de sus aguas. Los infractores serán juzgados por un consejo de guerra, que les impondrá cualquiera de las siguientes penas: amonestación pública o privada; destitución o separación del Ejército Libertador, o multa de cien a mil pesos o arresto de uno a once meses, según la gravedad o circunstancias del caso.
IX. No apoderarse de las tierras de los pueblos o las que formaron parte de las antiguas haciendas, pues cada individuo armado, sea o no jefe, sólo tendrá derecho al lote de terreno que le toque en el reparto de que habla el artículo 4º en su inciso IX. Un consejo de guerra juzgará a los contraventores y les aplicará cualquiera de las penas de que habla él inciso anterior.
X. Cumplir en todo y por todo los diversos conceptos del Plan de Ayala, la Ley Agraria, y los decretos, circulares y órdenes de este Cuartel General.
XI. No exigir a los vecinos trabajos personales o trabajos en su beneficio particular, ni tratándose de asuntos meramente particulares o privados.
XII. Remitir al Cuartel General de la Revolución a cualquiera de sus subordinados que cometa cualquier delito, o entregarlo a los jueces que lo pidan para su castigo.
Art. 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los jefes, oficiales y tropa, respetarán la libre administración de justicia por parte de las autoridades civiles o penales, testamentarias o intestados y se abstendrán de intervenir en toda clase de procesos y juicios civiles.
Art. 10. Cada jefe será responsable ante este Cuartel General de los delitos y abusos que cometan sus subordinados, si no lo entregan a los jueces respectivos que los pidan, o no los remitan a este Cuartel para su castigo.
Art. 11. Dedicarse preferentemente a batir al enemigo, haciendo a un lado dificultades personales, que existan entre jefes, oficiales y soldados, que en todo caso solucionarán de una manera prudente.
ARTICULO TRANSITORIO
Las disposiciones relativas a víveres, forrajes o alojamiento de tropas revolucionarias, regirá únicamente, entretanto puede el Cuartel General pagar a aquéllas sus haberes respectivos. A este efecto el Cuartel General pasará una circular a los pueblos, anunciándoles que cesa su expresada obligación.
Por lo tanto mando, se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Reforma, Libertad, Justicia y Ley.
Cuartel General en Tlaltizapán, Mor., a cinco de marzo de mil novecientos diez y siete.
El General en Jefe
Emiliano Zapata
(Rúbrica)
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