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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1917 Protesta que hacen los prelados mexicanos que suscriben, con ocasión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el día 5 de febrero de 1917.

Febrero 24 de 1917

 

Después de haber sufrido por tres años las angustias consiguientes a los males gravísimos que la peste, el hambre, la guerra y la persecución religiosa han llevado a los fieles de nuestras diócesis, una pena más grave ha venido a empeorar nuestra amarga situación.

Esperábamos que la profunda y heroica paciencia con que nuestros sacerdotes y nuestro pueblo han sufrido tamaños males, calmaría las pasiones irritadas y haría que, escuchándose los dictados de la razón, de la justicia y de la conveniencia pública, se reconociera al fin la libertad religiosa, como los revolucionarios lo habían ofrecido solemnemente a la nación mexicana y a los gobiernos extranjeros. Pero ni la digna conducta de nuestros fieles, ni nuestra actitud tranquila y pacífica, ni las calamidades públicas sufridas por el pueblo sin distinción de clases, han sido parte a desarmar las pasiones; antes bien, la Constitución dictada en Querétaro el 5 de Febrero último, eleva a estado la persecución religiosa sancionándola definitivamente.

Esto nos coloca en la más dura alternativa. Ese código hiere los derechos sacratísimos de la Iglesia Católica, de la sociedad mexicana y los individuales de los cristianos; proclama principios contrarios a la verdad enseñada por Jesucristo, la cual forma el tesoro de la Iglesia y el mejor patrimonio de la humanidad; y arranca de cuajo los pocos derechos de la Constitución de 1857 -admitida en sus principios esenciales, como ley fundamental, por todos los mexicanos- reconoce a la Iglesia como sociedad y a los católicos como individuos. Cómo callar ante ese despojo, nosotros que por la dignidad episcopal somos los representantes de la Iglesia Católica en México y estamos reconocidos con ese carácter por la ley constitucional de 1857? Y por otra parte, ¿cómo protestar, cómo disentir siquiera, si nuestra pacifica voz puede servir de nuevo pretexto para que se nos tache otra vez de conspirar contra la paz, y se exacerbe así la persecución?

Ciudadanos mexicanos en el pleno goce de nuestros derechos, podríamos poner en tela de juicio la validez de una Constitución acordada y publicada por un grupo de políticos sin sujetarse a las condiciones indispensables que, so pena de nulidad, marca la Constitución de 1857 para su reforma; sin que estuvieran representados en la asamblea que dicta ese código, sino formalmente excluidos de ella, los otros grupos políticos que existen en el país (por lo cual fue desatendida a la voluntad de la Nación), y finalmente, habiéndose abolido de antemano, nadie sabe con qué autoridad, la Constitución vigente. Pero como no pretendemos inmiscuirnos en cuestiones políticas, sino defender, de la manera que nos es posible, la libertad religiosa del pueblo cristiano en vista del rudo ataque que se infiere a la religión, nos limitaremos a protestar contra el atentado enérgica y decorosamente; pero no sin que precedan a nuestra protesta las siguientes formales declaraciones:

1ª. Que conforme con las doctrinas de los Romanos Pontífices, especialmente la contenida en la Encíclica Quod Apostolici muneris, y movidos también por patriotismo, nos hallamos muy lejos de aprobar la rebelión armada contra la autoridad constituida, sin que esta sumisión pasiva a cualquier gobierno signifique aprobación o aceptación intelectual y voluntaria a las leyes antirreligiosas o de otro modo injustas que de él emanaren, y sin que por ella se pretenda que los católicos, nuestros fieles, deban privarse del derecho que les asiste como ciudadanos, para trabajar legal y pacíficamente Por borrar de las leyes patrias, cuanto lastime su conciencia y su derecho.

2ª. Que en este nuestro proceder, no nos mueve ni el más ligero deseo de venganza, ni siquiera el natural empeño de procurar el bienestar temporal nuestro y de nuestro Clero (que para conseguirlo, más nos valdría transigir o callar), sino que tenemos por único móvil, cumplir con el deber que nos impone la defensa de los derechos de la Iglesia y de la libertad religiosa.

Si después de estas declaraciones, nuestra protesta ocasionara mayor recrudescencia de la persecución religiosa, no será la responsabilidad de quienes han cumplido con su deber, sino de los que no quieren oír ni quieren que se escuche la voz de la verdad y de la justicia; y la Iglesia, que ha sabido vivir en la persecución, volverá a los tiempos de paciencia y de martirio.

Los atropellos cometidos sistemáticamente por los revolucionarios contra la Religión Católica, sus templos, sus ministros, sus instituciones aun las de enseñanza y simple beneficencia, algunos meses después de iniciada la revolución en 1913 y continuados hasta hoy, manifiestan sin que quede lugar a duda, que aquel movimiento, simplemente político en un principio, pronto se trocó en antirreligioso; por más que sus directores, para negarle tan ignominioso carácter, hayan apelado a múltiples explicaciones cuya misma variedad revela su mentira. Porque ya decían que los Obispos y los sacerdotes habíamos prestado ayuda para derrocar al gobierno nacional establecido en 1911; y que habíamos sido cómplices del que se estableció en 1913; ora aseguraban que pretendíamos apoderarnos del gobierno de la República y matar para siempre la libertad; otra que unidos al poder público que rigió por largos años en la época de la paz, y confabulados con las clases acomodadas de la sociedad, tiranizábamos a los proletarios. No se omitían falsedades para explicar los sacrilegios: se acusaba al Clero de todo género de vicios; se daba por cierto haberse hallado en los templos, depósitos de armas; afirmabas que había sacerdotes y aun Obispos dirigiendo los combates en las filas reaccionarias; se negaban luego los atropellos cometidos por la revolución y se confesaban después, pero atribuyéndolos al ardor de los combatientes al entrar a sangre y fuego en las ciudades, como si no fuera patente que los ordenaban los jefes y las cometían los soldados aun en aquellas (la mayor parte de las tomadas) que se habían entregado inermes y temerosas.

Este espíritu antirreligioso, entonces negado con empeño, ya se traslucía claramente en la prensa revolucionaria que aseguraba sin embozo que se pretendía quitar al Clero el poder amplísimo de que gozaba en la República. Y como quiera que ese poder no había de ser el civil que la Iglesia nunca ha tenido en México, ni el procedente de su unión con el Estado, rota hace más de medio siglo, no podía pretenderse destruir otro que el moral, es decir el influjo natural y necesario, que toda religión ejerce en la ordenación moral de la vida de los individuos que la profesan y por este medio en la familia y en la sociedad.

Tal intento se ha manifestado por completo en los discursos pronunciados en la asamblea de Querétaro y en los dictámenes relativos a los artículos 3° y 130 de la Constitución; pues en esos documentos y principalmente en el dictamen relativo al segundo de los artículos citados, se confiesa sin embozo que lo que se pretende es privar al Clero de su poder moral.

Contra esta tendencia, que por destructora de la Religión, de la cultura y de las tradiciones, haría imposible la paz en todas partes, pero principalmente en México; protestamos como jefes de la Iglesia Católica en nuestra patria, así ante la Nación mexicana, como ante los pueblos civilizados de la tierra.

De principio tan funesto, tenían que resultar en la Constitución dictada bajo su influjo, pésimas consecuencias, aparentemente sólo contra la Iglesia y sus ministros, pero en realidad, también contra los derechos más justos y naturales de los ciudadanos; y resultaron efectivamente.

La fracción IV del artículo 130 dice:

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

Ahora bien, no puede negarse que, aunque la Iglesia Católica no fuera divina ni hubiera recibido de su divino Fundador la personalidad y el carácter de verdadera sociedad, tendría de suyo e independientemente de cualquiera autoridad civil, personalidad y carácter propio, nacido del derecho individual a la creencia religiosa y a las practicas del culto; y como ese derecho es anterior al Estado, y en consecuencia no depende de él, la violación y atentado contra el derecho individual. Protestamos, pues, contra esa fracción, Por atentatoria al derecho que naturalmente tenemos los católicos mexicanos de que se nos reconozca como persona jurídica nuestra Iglesia, y por contraria además, al reconocimiento que de este derecho hacen la Constitución de 1857 y hasta las leyes de reforma.

El artículo 3°, dice así:

La enseñanza es libre, pero será laica, la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria elemental o superior que se imparta en los establecimientos particulares -Ninguna corporación religiosa ni ministro de algún culto podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias particulares solo podrán establecerse, sujetándose a la vigilancia oficial.

El artículo 31 dice:

Son obligaciones de los mexicanos: 1. Hacer que sus hijos y pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la instrucción primaria elemental y militar durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada Estado.

Así, pues, por una parte se restringe la libertad de enseñanza, toda vez que se prohíbe la instrucción religiosa aun de las escuelas privadas; por otra, se coarta en los sacerdotes la que todo hombre tiene de enseriar, y por último, se ataca el derecho de los padres de familia a educar a sus hijos según su conciencia y su religión, puesto que se les obliga a que estos reciban enseñanza laica, es decir, positivamente irreligiosa, como lo expresó la Comisión dictaminadora. No podemos callar ante tantos atentados; ciudadanos mexicanos y jefes de la religión de la mayoría de nuestros compatriotas, la conciencia nos obliga a protestar y protestamos contra la violación que en estos artículos se hace de tan caros derechos.

Se establece en el artículo 5º que:

El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacta o convenio que tenga por objeto el menoscabo, pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que se pretenda erigirse.

Es consecuencia de la libertad individual y de la religiosa, el derecho de escoger el estado a que cada quien le parezca conveniente; y de la misma manera que a nadie se le puede prohibir o mandar, sin violar su libertad, que se enlace en matrimonio; así también, impedir que alguno se consagre, si a bien lo tiene, por más o menos tiempo, a las prácticas religiosas o a las obras de beneficencia, es atentar contra su libertad. Por esta razón protestamos contra el referido artículo que sobre impedir una práctica de la vida religiosa, coarta la libertad de asociarse para un fin honesto como es el ejercicio de la caridad, y limita el derecho que todo hombre tiene para normar su vida conforme al dictado de su conciencia.

El artículo 27, fracción II, dice:

Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente por sí o por interpusiste persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunción será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público, son de la propiedad de la Nación representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deban quedar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.

¿Qué sociedad religiosa podrá cumplir plenamente el fin de su institución, sin el derecho de poseer siquiera aquellos bienes indispensables para su objeto? ¿No es encadenar la religión impedirle que tenga colegios para enseñar a los suyos, asilos para sus necesitados, hospitales para sus enfermos y medios de proveer el sustento y decorosa vida a sus ministros? Y estorbar la acción religiosa. ¿No es violar el derecho individual de profesar y practicar libremente la religión? ¿Con qué poder que no sea tiránico puede el Estado decretar semejante despojo?

El templo es para los católicos la casa de Dios, el lugar para lo que de más santo tienen sobre la tierra, lo mejor de la patria; por eso se ha ultrajado muy hondamente el sentimiento de los mexicanos, al profanárselos sacrílegamente, destruírselos y arrebatarles la propiedad de los que les quedan para todo hombre religioso, el templo es lugar en que se verifican los actos más solemnes de la vida presente y de la inmortal; el templo es indispensable para el ejercicio de la religión. No puede haber libertad religiosa si los templos quedan en manos que no sean las de los sacerdotes y fieles; si no son propiedad de la sociedad religiosa.

Los templos católicos de México, como todos los del orbe cristiano, son propiedad de cada una de las agrupaciones católicas (diócesis, parroquias, comunidades, etc.), porque los han construido y conservado a sus expensas, o porque los recibieron en donación legitima de quienes los levantaron.

Todo esto es tan claro, que la Constitución de 1857 que tantos derechos arrebató a los católicos, no los privó de éste, sino por el contrario se lo reconoció explícitamente (art. 27); Y la Reforma no fue tan audaz como se ha creído, pues sólo nacionalizo los de regulares suprimidos y no tocó el derecho de adquirir nuevos en propiedad.

Protestamos, pues, contra el doble despojo inferido a los católicos en el artículo citado, quitándonos la propiedad de los templos y el derecho de adquirirlos y protestamos así mismo contra la violación de la libertad religiosa que ese despojo lleva consigo. Protestamos también contra el agravio que se nos infiere quitándonos la propiedad de nuestros asilos, colegios y cualquiera otros edificios destinados a la enseñanza o a la beneficencia; porque la misma Constitución de 1857 autoriza a las corporaciones o instituciones dependientes de las asociaciones religiosas, para adquirir en propiedad los edificios que se destinan inmediata y directamente al servicio y objeto de dichas instituciones (art. 27, ref. el 4 de mayo de 1901), y porque muchos de ellos son de propiedad particular. Y protestamos también contra el despojo de las casas episcopales, y curales y de los seminarios, cuya propiedad está amparada igualmente por la ley. (Arts. 100 de la de 5 de Febrero, 1861, 27 de la Constitución Federal y 14 de la ley orgánica de 1874.)

El artículo 130 contiene tal serie de limitaciones y trabas, que vuelve ilusoria la libertad religiosa. Efectivamente dice así:

Art. 130.- 1a. -Corresponde a los poderes federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obraran como auxiliares de la Federación.

II.-  El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.

III.- El matrimonio es un contrato civil. Éste y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

IV.- La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

V.- Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

VI.- Las legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.

VII.- Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.

VIII.- Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

IX.- Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto.

X.- El encargado de cada templa, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal quién es la persona que esté a cargo del referido templo. Toda cambio se avisará por el ministro que cese acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos no podrán recaudarse donativos en objetos muebles.

XI.- Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición, será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

XII.- Las publicaciones periódicas de carácter confesional ya sea por su programa, por su titulo, o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.

XIII.- Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relación con alguna profesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

XIV.- No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto, un inmueble, ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

XV.- Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán, para su adquisición, por particulares, conforme al art. 27 de esta Constitución.

XVI.- Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado.

Quien, al terminar la lectura de lo transcrito, no se preguntará asombrado: ¿Qué se ha hecho de la libertad religiosa? Los poderes federales con facultades para intervenir en materias de culto y de disciplina externa (Frac. I); los sacerdotes reducidos a profesionistas y obligados a sujetarse a las leyes que regulen el ejercicio de su profesión (Frac. VI), los templos de la propiedad del Estado, y sin libertad los católicos ni ningún otro para levantar nuevos. ¿Qué queda de la libertad de adorar a Dios? ¿No es esto destruir en su esencia la sociedad religiosa, de suyo independiente del Estado? ¿No es sujetar la conciencia individual en sus relaciones con Dios, a los poderes públicos? ¿No es esclavizar al poder del Estado no sólo la Iglesia, no sólo al Clero, como se pretende hacer creer, sino los católicos todos, los hombres todos que tengan religión? ¿Y hacer esto, no es tiranía?

En lo restante del artículo se palpa más la esclavitud a que quedan reducidos la religión y el culto.

En efecto, la Fracción III dice: El matrimonio es un contrato civil. Esta es una definición dogmática; y si el estado no puede dar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna, tampoco puede expedirlas definiendo dogmas. Los católicos creemos, y con nosotros todas las denominaciones cristianas, que el matrimonio es un contrato religioso. Pues bien, se nos prohíbe enseñarlo así, aunque a la vez exhortemos y aun mandamos a los fieles que se sujeten a las prescripciones de la ley para los efectos civiles del contrato. Esta prohibición aparece en las Fracciones VIII y XII, pues ni en el pulpito, ni en la prensa ni de ningún modo se podrá censurar las leyes fundamentales de la nación. Se concede a las legislaturas de los Estados en la Fracción V, la facultad de determinar el número máximo de sacerdotes que ha de haber en su territorio, y en la VII, se impone al ejercicio del ministerio sacerdotal, la traba de que se necesita para desempeñarlo, ser mexicano de nacimiento. Por medio de estas disposiciones, el Estado se introduce en el régimen interior de la Iglesia; pues no es al gobierno civil, sino a la misma comunidad religiosa a quien toca señalar, por los órganos suyos que determine -y que en el Catolicismo somos los Obispos- el número de ministros que necesite, y a ella compete exclusivamente, el derecho de buscarlos entre quienes lo crea conveniente, nacionales o extranjeros.

Además, estas dos últimas prescripciones imponen una exclusión ignominiosa para el mismo ministerio sacerdotal; pues ¿por qué no se limitan, ni por el número ni por la nacionalidad de los que las ejercen, las demás profesiones? ¿Por qué se excluye de su ejercicio a las extranjeros hasta exponiéndose a ofender con su exclusión, las naciones a que pertenecen? Lo que se pretende es hacer imposible en México la vida del sacerdote, como se comprueba por las prescripciones que privan a los sacerdotes de los derechos políticos y hasta de heredar que tiene todo hombre, y los sujetan, en las infracciones a los preceptos antirreligiosos, a tribunales especiales dependientes del poder, mientras que cualquier otro delincuente tiene derecho a ser juzgado por tribunales populares. Y como no puede haber religión sin ministros de ella, cada uno de estos ataques lo es a la misma religión y a la libertad de profesarla.

Por todo lo dicho, protestamos contra semejantes atentados y contra todos los demás que contenga lo. Constitución dictada en Querétaro el día 5 de Febrero del presente año, en mengua de la libertad religiosa, y de los derechos de lo. Iglesia; y declaramos que desconoceremos todo acto o manifiesto, aunque emanado de cualquiera persona de nuestra diócesis aun eclesiástica y constituida en dignidad, si fuere contrario a estas nuestras declaraciones y protestas.

Habiendo satisfecho el penoso deber que acabamos de cumplir, no queremos terminar este documento sin decir una palabra inspirada en la sinceridad que nos impone la honradez de nuestro augusto cargo. Desde que no hubo ya una sola fe en México, no hemos pretendido ni debemos pretender los católicos, que la ley imponga la unidad religiosa, precisamente porque respetamos la libertad; pero queremos, porque tenemos derecho a ello, que la ley no nos sea hostil en beneficio de la incredulidad ni de la irreligión. No pretendemos adquirir riquezas; pero queremos que no se arrebate de nuestras manos, lo que nuestros fieles nos han dado para que lo invirtamos en el esplendor del culto, en beneficio de ellos mismos y en nuestro propio sustento. Ni los Prelados ni los sacerdotes queremos el poder civil; pero sí deseamos, y con toda justicia, que los ciudadanos católicos no se vean excluidos de él, para que no sean parias en su misma patria. Más que ninguno, queremos que los pobres mejoren su condición, y en este sentido, nadie en México ha trabajado más que nosotros ni antes que nosotros; pero no somos enemigos del rico, ni por el hecho de ser rico, lo juzgamos detentador de los bienes que posee. Estamos persuadidos que el ejercicio de una sana democracia es lo único que puede dar a nuestra patria, un gobierno estable y firme, que respetando los derechos de todos, los equilibre y modere, dando a cada quien lo que le pertenece. Cuando se formó el partido Católico Nacional, contó con nuestra aprobación y beneplácito, porque iba a trabajar legal y honradamente en pro de todos los ideales, justos, humanos y patrióticos.

Como se ve, nada hay de injusto en todo esto, ni de exclusivo, ni de opresor, nada que se oponga a la democracia, nada que sea obstáculo al bienestar común. ¡Quiera Dios que los mexicanos todos, persuadidos de esto, tolerándose mutuamente en sus diferentes opiniones y respetándose recíprocamente sus derechos, sobre todo en política, apresuren el advenimiento del día tan anhelado de la verdadera paz! Entonces los gobiernos no volverán a encontrar a la Iglesia en su camino, sino que para ayudarles con su poder moral al engrandecimiento de la patria.

Acordada en 24 de Febrero de 1917.

JOSÉ (Mora y del Río) Arzobispo de México. LEOPOLDO Arzobispo de Michoacán. FRANCISCO, Arzobispo de Durango. FRANCISCO, Obispo de Sinaloa. JUAN, Obispo de Tulancingo. VICENTE, Obispo de Campeche. MAXIMINO, Obispo de Chiapas. MARTIN, Arzobispo de Yucatán. FRANCISCO, Arzobispo de Linares y A. A. de Tamaulipas. IGNACIO, Obispo de Aguascalientes. JESÚS M., Obispo de Saltillo. MIGUEL, Obispo de Zacatecas. MANUEL REINOSO, Vicario Capitular de Querétaro.

MARTIN PORTELA, Vicario, Sede Vacante, de Sonora.