Enero 19 de 1917
CONTRA LOS ABUSOS JUDICIALES Y LOS ADMINISTRATIVOS
Refugio M. Mercado
El artículo 16, perteneciente al capítulo de las garantías individuales, merece la atención del constituyente durante diversas sesiones con el fin de suprimir de una vez para siempre y de que la nación no sufra parecidos o iguales abusos a los constantemente cometidos por autoridades de toda índole contra los particulares durante la época porfiriana. Así, al texto original del proyecto Carranza, bastante similar al texto del artículo del mismo número de la Constitución de 57, los constituyentes fijan una serie de condiciones y requisitos a efecto de que las aprehensiones y los cateos sólo puedan realizarse con base en la ley y no bajo el capricho arbitrario de las autoridades o por la presión de la consigna que los jueces pudieran recibir.
También queda definido en qué casos la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias en cumplimiento de prevenciones sanitarias y de seguridad, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales, y esto siempre hecho de acuerdo con las leyes respectivas. Se reproduce aquí el discurso del diputado Refugio M. Mercado, por su calidad analítica.
DISCURSO DEL DIP. REFUGIO M. MERCADO
Señores diputados: Estoy sumamente emocionado, porque es la primera vez que voy a tener el honor de dirigirme a ustedes; quizá vaya a decir algunos errores, pero esto está disculpado, cuando vengo con la mejor buena voluntad a este lugar para contribuir con mi grano de arena, para que de este Congreso resulte la magna Constitución que estamos elaborando. Me he puesto a estudiar detenidamente el proyecto de las reformas al artículo 16 de la Constitución de 57. El proyecto del ciudadano Primer Jefe me parece que llena un poco más las necesidades que se trata de llenar, que el proyecto de la Comisión; desde luego, y pura no entrar en más detalles, voy a ocuparme de analizar, parte por parte, el artículo en cuestión. Dice así: “Artículo 16. Nadie podrá ser arrestado sino por orden escrita, motivada y fundada, de la autoridad judicial. No podrá expedirse ninguna orden de aprehensión, sin que preceda acusación por un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y sin que esté apoyada aquélla con otros datos que hagan probable la responsabilidad. En el caso de flagrante delito, cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, la primera autoridad municipal del lugar podrá decretar, bajo su más estrecha responsabilidad, la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial". Jurídicamente hablando, la palabra “arresto" significa cosa muy distinta de “detención”, “aprehensión”. En consecuencia, creo yo que debe substituirse esta palabra poniendo este inciso y la palabra “aprehensión”, en esta forma, más o menos: “ninguna persona acusada o denunciada como responsable de un delito que merezca pena corporal, podrá ser detenida o aprehendida sin orden escrita de la autoridad judicial competente”. Si he dicho: “acusada” o “denunciada”, me he referido a dos casos distintos en jurisprudencia; porque ustedes saben perfectamente que no todos los delitos son acusados, sino que algunos son simplemente denunciados, y entre acusado y denunciado hay muchísima diferencia. Si ponemos simplemente acusado, como lo dice el proyecto, resulta que entonces, o queda suprimida la persecución de los delitos por simple denuncia, o cuando haya una simple denuncia por algún delito, la autoridad no puede proceder si dejamos el artículo en esa forma. Además, decía, que la palabra arresto no es la propia para este lugar, porque el arresto, jurídicamente hablando, significa cosa muy distinta: el arresto significa ya el hecho de estar el acusado en poder de la autoridad, cualquiera que sea, administrativa o judicial. A la detención se procede en esa forma: muchas veces viene un individuo a declarar ante un juez, y cuando en el proceso está comprobado el cuerpo del delito, cuando de la declaración resultan méritos bastantes para proceder, inmediatamente dicta el juez una determinación, diciendo que queda detenido el acusado. Me ha parecido también conveniente que se ponga “autoridad judicial competente", porque no todas las autoridades judiciales son las competentes para investigar delitos y, por consiguiente, para detener a un acusado. Entiendo, señores, que si algún juez malintencionado tratara de reducir a prisión a cualquier individuo, eso lo podría hacer desde el momento en que la Constitución no le pone la restricción de que sea competente. Estimo en esta palabra “competente", no sólo al juez de primera instancia, sino también a los jueces conciliadores que en auxilio de aquéllos son los encargados de practicar las primeras diligencias. Dice aquí que no podrá expedirse ninguna orden de aprehensión, sin que preceda acción por un delito determinado. Ya dije anteriormente que los delitos no sólo se persiguen por acusación, sino también por simple denuncia. “Nadie podrá ser arrestado sino por orden escrita, motivada y fundada, de la autoridad judicial". Simple y sencillamente dice “motivada y fundada". Los abogados ya entendemos naturalmente, que cuando se dice “fundada y motivada”, se quiere decir que debe expresarse la ley en que se funda uno y los motivos, o causas o razones en que se fundó determinada orden; pero como tratamos precisamente de que nuestra ley sea clara, no creo que haya ningún inconveniente para que pongamos en el proyecto que presenta el ciudadano Primer Jefe, otros motivos, y por eso decía: “Ninguna persona acusada, o denunciada y acusada”, creo yo que más claro no podía quedar este artículo y estimo que no hay inconveniente en que se pusiera en esta forma y no como está en la Constitución de 57, que dice simplemente “motivada y fundada". También dice: “En el caso de flagrante delito, cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata". Yo entiendo que debemos quitar aquí “autoridad judicial", simplemente dejar “autoridad inmediata”, porque nosotros que vivimos en los pueblos estamos más al corriente de las necesidades que se tienen en la administración de justicia; yo me pongo en este caso; veo que se comete un delito y tengo suficiente valor civil para aprehender al responsable; lo cojo, quiero suponer que la autoridad judicial no está en ese momento por lo que ustedes quieran, porque haya salido el juez a la práctica de una diligencia fuera de la población o por otro motivo; ¿qué hago yo con aquel individuo?: debo consignarlo a la autoridad judicial y no puedo hacerlo y como éste está bajo mi responsabilidad, quiere decir que por servir a la sociedad ayudando a la administración de justicia, me echo yo una grave responsabilidad que no me corresponde. Por esa razón creo yo que debe suprimirse la palabra “judicial” para que quede simplemente “poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata”, la cual puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial. Continúa el artículo: “Solamente en casos urgentes, la primera autoridad municipal del lugar podrá decretar, bajo su más estrecha responsabilidad, la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial". Sería de parecer que agregáramos otra palabrita, más bien dicho, una frase; decir: “Y a falta de la autoridad judicial", porque, señores, si tratamos de quitar a la autoridad administrativa aquellas facultades de las cuales puede abusar, aprehendiendo a determinados individuos, creo yo que no debemos dejarle esa facultad y entiendo que es preciso, cuando el caso sea urgente, y además, cuando a falta de la autoridad judicial no hubiere otra autoridad que aprehendiera al responsable, siendo necesario que ella lo aprehendiera. “El domicilio es inviolable: no podrá ser registrado sino por orden de la autoridad judicial, etc.”. Aquí sería de parecer que se agregara la palabra “competente”. Una autoridad, por más que sea judicial, si no es competente, estará dispuesta, si es arbitraria, a cometer arbitrariedades. En ese caso me parece muy prudente que limitemos las facultades de cualquier juez y las demos a quien corresponde, que es el competente. Por último, a la autoridad administrativa ninguna formalidad se le exige para que practique diligencias en el hogar. El hogar es muy sagrado y así está consagrado en la primera parte de este inciso del artículo. Pues bien, ¿por qué razón no exigimos a la autoridad administrativa que llene ciertas formalidades para este acto? ¿Una autoridad administrativa, simplemente por serlo, tiene derecho para meterse a nuestras casas a la hora que se le antoje, de día, de noche, a cualquiera hora? Entiendo que no: para practicar esas visitas, necesitan atenerse a leyes secundarias, Las que dispondrán que las visitas domiciliarias se sujeten a ciertas formalidades. Quiero suponer que no necesita una orden judicial para practicar esas visitas, porque no es posible tampoco que la autoridad administrativa se acerque cada vez que lo necesite a una autoridad judicial para que le expida la orden a fin de practicar la visita, pero si a la autoridad judicial se le debe guardar más respeto todavía, porque si penetra al domicilio cuando se practica una diligencia, le exigimos que vaya a practicar la diligencia en presencia de dos testigos, que designa el dueño, encargado o cualquiera otra persona, porque si aquél no los designa, lo hará la persona que presencia la diligencia; no sé cómo vamos a permitir que cualquier individuo, porque se dice empleado de la administración, penetre al domicilio y practique esa visita. Yo entiendo, señores, que aquí debemos restringir y limitar esas facultades de la autoridad administrativa, sólo en aquellos casos en que la ley le concede esos derechos, porque si, por ejemplo, el Timbre tiene derecho para practicar visitas cada mes o dos meses, no lo tiene para ir todos los días a la casa de uno; y si ponemos ese artículo en los términos que está, nos veríamos en el caso de tener encima constantemente a empleados de esa naturaleza, y sobre todo, si alguna constancia debe haber del resultado de aquella visita, esa constancia debe obrar precisamente en algún documento y debe levantar su acta, haciendo constar todo lo que sea necesario. Segundo, “la inspección o presentación de libros, papeles, etcétera”. Señores, ¿cualquier individuo que vaya a visitar nuestra casa tiene derecho para informarse de todos los papeles que uno guarda allí? Es imposible, materialmente, conceder tantas facultades a una autoridad administrativa. Yo creo que esta disposición se ha dado, como es natural suponer, para los visitadores del Timbre; creo que es necesario poner sus limitaciones, porque está bien que el Gobierno tenga interventores y es dable a la administración en esta clase de asuntos, pero también que cumplan con la obligación de levantar su acta, que no practiquen esa visita domiciliaria sino cuando la ley lo ordene y, además, que no puedan exigir más papeles que aquellos que tienen exacta relación con el objeto de la visita. Por todo lo expuesto, creo yo que no debe aprobarse, por ningún sentido, eso, haciendo patente, de una manera pública, la confianza que rae inspira la Comisión, y yo le ruego, si así lo consiente la Asamblea, que retire su dictamen para que lo formule en mejores términos.
50 Discursos doctrinales en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana 1916-1917. INEHERM. 1967.
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