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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1916 Ley General sobre libertades municipales

15 de Septiembre de 1916

El C. General Emiliano Zapata, Jefe Supremo de la Revolución de la República, a sus habitantes hago saber:

CONSIDERANDO: Que la libertad municipal es la primera y más importante de las instituciones democráticas, toda vez, que nada hay más natural y respetable que el derecho que tienen los vecinos de un centro cualquiera de población, para arreglar por sí mismos los asuntos de la vida común y para resolver lo que mejor convenga a los intereses y necesidades de la localidad.

CONSIDERANDO: Que los pasados dictadores ahogaron la Independencia de los municipios sometiéndolos a la férrea dictadura de los Gobernantes y Jefes Políticos, que sólo atendían a enriquecerse a costa de los pueblos y sin dejar a los municipios ni la libertad de acción ni los recursos pecunarios que les permitieran llevar una vida propia y atender eficazmente a las necesidades y progreso del vecindario.

CONSIDERANDO: Que entre las principales promesas de la Revolución figurasen los de la supresión de las jefaturas políticas y el consiguiente reconocimiento de los fueros y libertades comunales.

CONSIDERANDO: Que la libertad municipal resulta irrisoria, si no se concede a los vecinos la debida participación en la solución y arreglo de los principales asuntos de la localidad; pues de no ser así y de no estar vigilados y controlados los ayuntamientos se logrará únicamente el establecimiento de un nuevo despotismo de los munícipes y regidores identificados y manejados por los caciques de los pueblos, que vendrían a reemplazar a los antiguos jefes políticos y por eso conviene para evitar abusos y negocios escandalosos o tráficos inmorales, someter a la aprobación de todos los vecinos los negocios mas importantes de la existencia comunal, tales como, enajenación de fincas, aprobación de sueldos y gastos, celebración de contratos sobre alumbrados, pavimentación, captación o conducción de aguas y demás servicios públicos.

CONSIDERANDO: Que el derecho concedido a los vecinos de una población para destituir a un ayuntamiento o a los regidores que faltan a sus deberes así como la facultad otorgada a un grupo competente de ciudadanos, para elegir a aquellas autoridades que reciban cuentas ante la junta general de los habitantes del municipio son garantías que conviene establecer para precaverse contra el mal manejo de los funcionarios municipales.

Por estas consideraciones, he creído necesario expedir el Decreto que sigue:

ARTÍCULO 1. - Se declara emancipado de toda tutela gubernativa, los diversos municipios de la República, tanto en lo relativo a su administración interior como en lo que concierne al ramo económico y hacendario.

ARTÍCULO 2. - En consecuencia, cada municipio gozará de absoluta libertad para proveer las necesidades locales y para expedir los reglamentos, bandos y disposiciones que juzgue necesarios para su régimen interior.

ARTÍCULO 3. - La legislación municipal a que se refiere el artículo precedente, será revisada por el Consejo de Gobierno del Estado respectivo durante el periodo provisional o por la legislatura respectiva, una vez establecido el orden constitucional, para el solo efecto de que sean retirados aquellos preceptos que se opongan a lo dispuesto por las leyes federales o por las particulares del Estado.

ARTÍCULO 4. - El concejo de Gobierno o las legislaturas en su caso podrán hacer observaciones a las autoridades municipales, acerca de aquellos puntos de los bandos o reglamentos que en su concepto sean contrarios al bien público o al interés de la localidad. La corporación municipal respectiva estudiará estas observaciones y resolverá con entera libertad lo que crea conveniente.

ARTÍCULO 5. - El municipio estará representado y regido por un ayuntamiento o corporación municipal electo popularmente en el concepto de que la elección será directa y en ella tomarán parte todos los ciudadanos que tengan el carácter de domiciliados.

ARTÍCULO 6. - Los funcionarios municipales durarán un año en el ejercicio de su encargo y no podrán ser reelectos, sino transcurridos 2 años después de aquél en que desempeñaron sus funciones.

ARTÍCULO 7. - Las sesiones de los ayuntamientos serán enteramente públicas.

ARTÍCULO 8. - La corporación municipal deberá someter el estudio y la ratificación de los asuntos que enseguida se expresan a la juma general de todos los vecinos del municipio celebrado en la forma que adelante se explica:

1. - Aprobación del presupuesto de gastos para cada año fiscal.

2. - Enajenación o adquisición de fincas por parte del municipio.

3. - Celebración de contratos con otras autoridades o con particulares para proveer a las necesidades de la municipalidad, sea que se trate de abastecimiento de aguas, alumbrado, saneamiento, compra de útiles o efectos para establecimientos públicos o de otra clase de contrataciones.

4. - Aprobación de los emprestitos que para arbitrarse fondos tengan que celebrar el municipio en casos extraordinarios.

ARTÍCULO 9. - La junta de vecinos de que habla el artículo anterior serán convocadas por bando solemne y además por la prensa y presididas por la mesa directiva que nombrarán los ciudadanos que a ella concurran. Esas discusiones serán enteramente libres y las determinaciones se tomarán por escrutinio secreto y por mayoría de votos; a dichas juntas solo podrán concurrir los vecinos que tengan el carácter de ciudadanos.

ARTÍCULO 10. - Si convocada la junta en la forma indicada, no se reúne un número de vecinos que iguale o exceda el 10% del total de los ciudadanos empadronados, se citará a nueva junta también por bando solemne y por medio de la prensa y en ella se discutirán y resolverán los asuntos de que se trata; con la asistencia de los vecinos que concurran.

ARTÍCULO 11. - Los municipes aisladamente o los ayuntamientos en masa podrán ser destituidos a solicitud del número de vecinos que fija el artículo siguiente, si así lo acuerdan el vecindario en junta general celebrada en los términos marcados por los dos artículos anteriores por el voto de la mayoría de los ciudadanos allí reunidos.

ARTÍCULO 12. - Para que se de curso a la solicitud de destitución es necesario que sea presentada por 25 ó más vecinos si la población del municipio es inferior a mil habitantes. sin llegar a cinco mil: de 100 ó más si la población es mayor de cinco mil habitantes o mayor sin llegar a 10 mil habitantes; por 150 ó más: si se trata de ciudades cuyo censo arroje de diez mil habitantes para arriba sin llegar a veinte mil por 200 ó más si el censo varía entre 20 mil y 50 mil habitantes; por 300 vecinos si la población pasa de cincuenta mil habitantes, sin llegar a cien mil y por 400 vecinos si la población es de cien mil habitantes o pasa de esta cifra.

ARTÍCULO 13. - El mismo número de vecinos que para cada población fija el artículo anterior, podrá ejercitar los siguientes derechos:

1. - Exigir del ayuntamiento respectivo; que rinda cuentas de toda su administración o de un ramo o de un asunto determinado, ante la junta general de vecinos que establecen los Artículos 9 y 10 y dicha junta por mayoría de votos aprobará o reprobará las cuentas respectivas presentadas por los ayuntamientos.

II.- Someter a consideración de la junta de vecinos la construcción de nuevas escuelas, o mejores en la dotación o en el personal de las ya existentes, la apertura o reparación de caminos o ejecución de alguna obra de utilidad o necesaria para el vecindario.

En la junta respectiva, se fijará el monto de la suma que en cada caso debe invertirse y se votara los nuevos impuestos o subsidios que fueran precisos.

ARTÍCULO 14. - Las solicitudes de convocatoria para las j untas indicadas en los artículos anteriores, deberán ser presentadas ante el concejo de Gobierno del Estado respectivo o ante la legislatura durante el período constitucional y estas corporaciones les darán desde luego cabida y harán la convocatoria sin más trámite que el de cerciorarse de que se cumpla con el requisito que marca el artículo 12.

ARTÍCULO 15. - En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, la junta concejil consignará al ayuntamiento o al municipio responsable ante la autoridad que deba juzgarlo si aparece que se trata de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 16. - Para realizar de un modo efectivo, la emancipación municipal en el terreno económico, las legislaciones locales cuidarán de dejar a los municipios para la imposición de sus contribuciones una espera de acción más amplia que las que hoy les está reservada y en todo caso, los gobiernos de los Estados se abstendrán de gravar el ramo de abarrotes y en general el comercio, relativo a artículos de primera necesidad a fin de que dichos giros sean una de las bases principales para el sistema financiero de los municipios.

ARTÍCULO 17. - Para los efectos del artículo que precede la legislación de cada entidad federativa, fijará con precisión los impuestos cuya percepción se reserva el fisco del Estado respectivo, a fin de que se deje a los municipios amplitud suficiente para su régimen fiscal y de que puedan decretar con toda libertad fuera del campo de acción correspondiente al Estado todas las contribuciones y arbitrios que juzguen necesarios para cubrir las necesidades de su jurisdicción respectiva.

ARTÍCULO 18. - Con los fondos municipales deberán establecerse el mayor número de escuelas primarias, que estarán a cargo de los ayuntamientos respectivos sin perjuicio de los que en la misma, jurisdicción, establezcan la Federación y el Gobierno del Estado.

NOTA: Los Artículos 19, 20, 21, y 22 están destruidos en el original.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ARTÍCULO 1. - Esta Ley regirá desde luego en la zona dominada actualmente por el ejército libertador del Sur en los lugares que éste haya conquistado.

ARTÍCULO II. - En consecuencia, los pueblos que no tengan autoridades municipales, electos popularmente, procederán desde luego a nombrarles, debiendo los jefes militares darles todas las garantías que aseguren la libertad del municipio.

ARTÍCULO III. - Esta ley permanecerá en vigor hasta que una vez alcanzado el triunfo de la revolución e instalado, debidamente el congreso general, dicte éste la ley orgánica sobre el municipio libre de conformidad con la reforma constitucional respectiva.

ARTÍCULO IV - Las funciones que el articulo 14 de esta ley encomienda al Concejo de Gobierno o a la legislatura del Estado respectivo, quedan confiados por ahora al cuartel general de la revolución y por lo mismo éste será el que reciba y despache las solicitudes de convocatoria a que se refiere el mismo artículo.

Por lo tanto, mando publique y se le de el debido cumplimiento.

Reforma, libertad, justicia y ley. Dado en el Cuartel General de la Revolución en Tlaltizapan, Morelos a los quince días del mes de septiembre de 1916.

EL GENERAL EN JEFE DEL EJERCITO LIBERTADOR 

EMILIANO ZAPATA

* FUENTE: Archivo de la Biblioteca del Museo Nacional de Antropología e Historia. Expediente con documentos originales del General Emiliano Zapata.