Diciembre 16 de 1916
ALCANCE Y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
José Natividad Macías
Luego de una serie de planteamientos y aclaraciones de algunos diputados, en la 11a. sesión, la matutina del miércoles 13 de diciembre de 1916, por unanimidad es aprobado el artículo 1° constitucional, presentado en proyecto por la 1a. Comisión de Constitución, integrada por los diputados Francisco J. Múgica, Enrique Colunga, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Alberto Román. Días después, con vista en el volumen de trabajo legislativo, se integra la Comisión de Constitución, formada por los diputados Paulino Machorro Narváez, Heriberto Jara, Arturo Méndez e Hilario Medina.
El discurso del licenciado Macías, en esta ocasión, tiene el interés de señalar la relación entre el individuo y el Estado, y las mutuas obligaciones y derechos que ligan a ambas entidades confrontadas unas y otros con las garantías substanciales inherentes a la dignidad y las libertades propias del ser humano.
DISCURSO DEL DIP. JOSÉ NATIVIDAD MACÍAS
Señores diputados: No pensaba tomar parte en este debate; pero he tenido que contrariar mi propósito, en atención a que es necesario que consten en los antecedentes del articulo a discusión, los motivos especiales que determinaron al ciudadano Primer Jefe a redactar ese artículo en los términos en que se encuentra. Pero antes de entrar en esta explicación, voy a contestar en breves palabras las objeciones que el señor diputado “Rip-Rip” —no recuerdo su nombre— formuló en contra del articulo. A este apreciable compañero, aterrorizado por todos los sufrimientos que ha tenido en este país la clase obrera, le parece que no hay garantía en la Constitución para que esos males no puedan repetirse en lo sucesivo; pero en medio del horror que esos males le causan, ha olvidado leer el artículo en los términos en que está concebido. Si su señoría, con menos prevención y con una poca de calma, hubiera leído atentamente el artículo, vería que contiene exactamente lo que desea que se le arregle. Dice el artículo:
“En la República Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...”
De manera que no habría en México individuo alguno que no gozara de estas garantías.
Hay leyes que no podrán restringirlas.
“... las que no podrán restringirse ni suspenderse...”
Y luego añade el artículo:
“... sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.
De manera que, para que estas garantías que otorga la Constitución al hombre puedan suspenderse, es condición indispensable, forzosa, que no pueda salvarse en ningún caso en que la misma Constitución haya fijado aquel en que se suspenda y que esa suspensión se haga con las condiciones que ella exige. Las garantías aquí otorgadas no pueden suspenderse ni restringirse, sino en los casos y condiciones que el artículo señala. Estas garantías tienen por objeto proteger al individuo y tienden a sacarlo de la garra de la opresión en que ha vivido. Esto, señores diputados, es demasiado elocuente; esto es, señores diputados, la Constitución tal como el ciudadano Primer Jefe la presenta. Bastará ligeramente hacer relación a algunos artículos para que se vea que el citado Primer Jefe, conocedor profundo de esas necesidades, ha querido satisfacerlas, como lo dijo aquí la noche memorable del primero de este mes, de una manera completa, absoluta, y van ustedes a verlo. No voy a ocupar la atención de ustedes mucho tiempo, pues basta hacer algunas ligeras observaciones para dejar ese punto perfectamente esclarecido. El artículo 59 dice:
“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su plano consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
“En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales.
“El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto a convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre; ya sea por causa de trabajo, de educación, o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, no puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.
“Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.”
El artículo antiguo, tal como salió de las manos de Juárez, y hoy como ha salido de las manos de Carranza, trae otra conquista que bastaría por sí sola para levantar al Primer Jefe a la altura de la inmortalidad y hacerlo enteramente igual a los antiguos partidarios de las libertades mexicanas; porque, señores diputados, no había casa de comercio, no había hacienda, no había empresario que, al contratar con un trabajador la prestación de determinados servicios, no le exigiera la renuncia del derecho de que no volvería a trabajar en una fábrica o en un comercio similar. Se pactaba allí que el hombre no volvería a comprometerse absolutamente en ningunas condiciones, a un trabajo en que viniera a hacerle competencia, y eso era depresivo para la libertad humana, y el Primer Jefe dice de una manera categórica: esos actos son contrarios a la libertad humana, y los ha proscrito para siempre. Pero no ha bastado, señores diputados; quedaría trunca la labor: ¿Qué he venido a hacer aquí? Únicamente, no a defender el artículo, que no lo necesita; sino a explicar la labor del Primer Jefe. Voy a hacer otras relaciones que son enteramente importantes; en este mismo artículo se dice:
“El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por un período que no exceda de un año, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles”.
Esta es otra conquista de la libertad; aquí está de nuevo la resolución inquebrantable del Primer Jefe, de levantar de la postración en que ha vivido durante largos años a ese pobre pueblo humilde y trabajador que se llama el pueblo mexicano. De manera que éstas sí son conquistas positivas, y ya verá el señor “Rip-Rip” que aquí están enteramente protegidos todos los derechos del hombre. Pero vamos adelante.
Dice el artículo 5°:
“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
“En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales.
“El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.
“Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
“El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por un período que no exceda de un año, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles”.
De manera que está enteramente prohibido, no solamente está mandado que se respeten estas garantías y que estas garantías no se suspendan ni restrinjan sino en los casos y en las condiciones que la misma Constitución establece, sino que está terminantemente prohibido que puedan celebrarse tratados con las potencias extranjeras en los cuales se alteren de cualquier manera estas garantías. Y bien, es un principio de derecho público que todo lo que al derecho público atañe no está al alcance de la autoridad, ni mucho menos puede estar al alcance de los particulares. De manera que sería una redundancia tonta que nos expusiéramos de nuevo al ridículo si fuéramos a combinar aquí una limitación que está sobre la propia naturaleza de las cosas, y esto en el supuesto de que no estuviera expresado en los hermosos conceptos con que lo ha redactado el ciudadano Primer Jefe. Creo, señores, que con esto queda contestada la observación del diputado Martínez; pero tengo que hacer otras observaciones con el objeto de establecer la teoría sobre el artículo 1° de la Constitución de 1857. Decía: “los derechos naturales del hombre son la base de las instituciones sociales”. No sólo tenía el defecto que con toda razón le encontró el señor diputado que me precedió en el uso de la palabra; tiene este otro inconveniente gravísimo: que como la Constitución no hace la enumeración de los derechos naturales, todo el mundo creyó ver en esto, que no había derecho que no estuviera aprobado por la Constitución; de manera que no solamente se creyó que estaban aprobados los derechos propiamente fundamentales; sino que estaban comprendidos todos los derechos secundarios y políticos, y de ese error surgieron multitud de dificultades. El derecho individual quiso extenderse a otra clase de derechos y la justicia federal se vio de tal manera solicitada, que era imposible que pudieran resolverse todas las cuestiones que con este motivo se presentaron. La redacción de este artículo dio lugar a que el inmortal Batalla formulara un dicho tan conocido por nosotros: “Ni están todos los que son, ni son todos los que están”. Porque hay en la sección primera derechos que no son naturales, sino que son políticos, y no están todos los derechos naturales, porque una certeza expresa no ha habido sobre este punto.
La conclusión a que se ha llegado, es que el hombre tiene un derecho fundamental, que es el derecho a la vida, y en este derecho está comprendido el derecho a la libertad, el cual se traduce por el derecho a todas las necesidades naturales del individuo. Hay que rehuir cuidadosamente todas estas discusiones filosóficas que no sirven más que para hacer confusión de las ideas e inducir a errores que siempre son perjudiciales para los pueblos, y venir a una cosa práctica y positiva. Las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos; necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad. Por eso deben otorgarse las garantías individuales, y esto es lo que se ha hecho en el artículo que está a discusión. Hay todavía más: la Constitución de 57, en su redacción del artículo 1°, decía: “Los derechos naturales del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales”. Pues bien, si los derechos naturales del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, quiere decir que la hora que esa base falta, la sociedad estalla; era, pues, un absurdo que a renglón seguido dijera el artículo 1°: “Todas las autoridades y todas las leyes del país deben respetarla”, y luego, establecer en el artículo 29 que todos estos derechos pueden suspenderse en un caso dado. Esta contradicción tan manifiesta, que con toda razón señalaba el señor Martínez de Escobar, dio origen, señores diputados, a que los tratadistas de todo el mundo se burlaran de nuestra Constitución, de que señalaran a los ilustres constituyentes de 57 como hombres que no supieron lo que traían entre manos y que no supieron siquiera formular la base fundamental sobre la cual debe descansar el derecho de la sociedad y las instituciones de un pueblo. Todo esto ha desaparecido en el articulo; en el fondo están reconocidos los derechos naturales del individuo, sea que esos derechos sean de éste, o de aquél, o de cualquier otro, sea que fueran de ocho, diez, veinte o cincuenta; todos están reconocidos allí, porque las garantías que otorga la sección primera son para respetar las diversas manifestaciones de la libertad humana. Pero tiene todavía otra ventaja el artículo, y esta ventaja es enteramente trascendental para poder ponerla fuera de toda discusión, para que no dé lugar a confusiones peligrosas que, como dije antes, siempre redundan en perjuicio de las naciones, y es que viene a determinar de una manera clara y terminante, cuáles son las garantías que pueden suspenderse en un momento dado, en cuanto sea necesario, para salvar los peligros que amenacen a la nación.
Decía el señor Martínez de Escobar que no debían llamarse garantías “individuales”, sino garantías “sociales constitucionales”, y este es un error gravísimo, trascendental, que no puedo dejar pasar desapercibido, porque nos llevaría a una confusión desastrosa, a errores terribles, que influirían incuestionablemente, de una manera decisiva en la formación de muchos de los artículos que vamos a estudiar atentamente para hacer las reformas propuestas por el Primer Jefe.
El derecho constitucional supone dos puntos elementales que va a combinar el individuo como directo combinante del Estado: la nación y el Gobierno. De manera que son los tres elementos forzosos que entran en la composición constitucional política. No puede haber ni ha habido en parte alguna, jamás, una Constitución política, de cualquier pueblo que sea, ya se trate de una dictadura, ya se trate de un imperio o de un Gobierno libre, que no tenga forzosamente esos elementos: el individuo, la nación y el Gobierno. Son tres elementos inconfundibles y es precisamente a los que me voy a referir, para poder desvanecer la confusión en que ha incurrido el apreciable señor licenciado Martínez de Escobar.
El individuo que es, como dicen los tratados, la molécula, la parte principal componente del Estado, tiene que quedar por completo fuera de la nación, fuera del Estado, de manera que ni la nación, ni el Gobierno, ni el Estado podrán tener alcance alguno sobre el individuo.
Por eso es que los tratadistas modernos, hombres que han profundizado esta cuestión de una manera minuciosa, ya no opinan que se llamen garantías individuales, sino derechos del hombre, en la constitución política de los pueblos.
Este es el rubro que aconsejan varios tratadistas modernos; el ciudadano Primer Jefe creyó que era más claro el rubro: “De las garantías individuales", porque habiendo los tres elementos, el individuo, la nación y el Gobierno, hay garantías individuales que ven al individuo, al elemento del derecho constitucional que se llama individuo; hay garantías sociales que son las que ven a la nación, a todo el conjunto, a todo el conglomerado de individuos, y hay garantías constitucionales o políticas, que se van ya a la estructura, ya a la combinación del Gobierno mismo. Al decir, pues, como el señor Escobar, garantías individuales constitucionales, daríamos lugar entonces a que se viniera a pedir amparo cuando se viole verdaderamente una de las garantías constitucionales, o podríamos dar lugar a que se pidiese amparo cuando se violase una garantía social. Ni las garantías sociales ni las constitucionales están protegidas por el amparo; no están protegidas por el amparo más que las garantías individuales. Las otras garantías, sociales, políticas o constitucionales, están garantizadas por la estructura misma y por el funcionamiento de los poderes. Voy a explicarme para poder hacerme más claro. Bien, la nación es el otro elemento del derecho constitucional; la nación no es el Gobierno, la nación no es el Estado, la nación no es algo superior al Estado, es algo superior al Gobierno; no obstante que la nación está sometida al Gobierno, conforme a los preceptos de la estructura constitucional, la nación es la que nombra los poderes públicos, la nación es la que tiene la potestad suprema, el derecho supremo en todo lo que a la nación le corresponde; pero como la nación no puede ejercer ese poder, viene a constituir el órgano que se llama Gobierno, y el Gobierno es entonces el qué, en representación de la nación, y de acuerdo con los cánones que ésta le fija, viene a ejercer ese poder que la nación misma no puede ejercitar; de manera que ya ven ustedes la diferencia tan fundamental que hay entre la nación y el Gobierno, entre el Gobierno y la nación, entre la nación y el individuo y el Estado. Son los tres elementos constitutivos del derecho constituyente y, vuelvo a repetirlo, porque es fundamental. La nación tiene el derecho electoral, la nación tiene la manera de decir, cómo y en qué forma expresa su voluntad soberana, para instruir a los mandatarios que han de ejercer el poder, y esta es una garantía social, es una garantía enteramente política, no constitucional y esta garantía política no está protegida por el amparo. Esta garantía se protege por la ilustración propia del pueblo; un pueblo que no tiene ilustración o un pueblo que no tenga valor, es un pueblo indigno, que no merece las garantías políticas, porque no tiene valor para defenderlas o porque no tiene el conocimiento bastante, la ilustración suficiente para ejercitar sus derechos. Esta es otra garantía enteramente distinta de la garantía individual y esta garantía política no está defendida por el derecho de amparo, como lo están las garantías individuales. Ahora voy a hablar sobre las garantías individuales; pero antes de hablar de éstas, permitidme que insista sobre este punto. Hay otro derecho, otra garantía, que es la que la nación tiene para influir sobre el Gobierno; la opinión pública, la prensa, son los órganos de oposición, las asociaciones, las confederaciones, uniéndose con el objeto de obligar al Gobierno a que siga determinada política o con el objeto de imponer al Gobierno que cumpla sus deberes con la nación. De manera es que la nación soberana tiene su manera de imponerse. En los Estados Unidos, en Suiza y en Inglaterra se ha establecido otra garantía social, y esta garantía social o nacional es un derecho para que no pueda haber ley alguna que no esté sujeta a la resolución suprema de la nación.
Nosotros no estamos tan adelantados para aspirar a esto, sino hasta que el pueblo mexicano tenga la ilustración bastante, y ese día no fallará otro ciudadano tan ilustre como Juárez o como Carranza, que llame a un nuevo Congreso Constituyente en la República Mexicana, para establecer el referéndum; por ahora, es un derecho que nosotros no podemos representar. Vamos a las garantías constitucionales. Las garantías constitucionales, como dije al principio, están en la estructura misma de los poderes, no están en la nación, ni están en el individuo, ni están en el Estado; están enteramente en la estructura de los poderes. El Poder Legislativo no puede ejercer función de Poder Ejecutivo; el Poder Ejecutivo no puede ejercer función de Poder Legislativo, ni el Legislativo ni el Ejecutivo pueden ejercer función de Poder Judicial. La revolución constitucionalista ha traído otra garantía constitucional. La Constitución de 57 confirmó el principio. La garantía constitucional de la división de la soberanía de los Estados, establece una división profunda, fundamental, que si no se respetó, debido a las tiranías que vinieron a centralizar el poder en las manos del general Díaz, no fue la culpa de la Constitución: fue la culpa de los mexicanos que no supieron defender sus derechos poniendo coto a la dictadura mucho antes de que se viniera ésta abajo. (Aplausos.). La revolución constitucionalista, entre sus banderas, ha traído otra conquista, de la cual debemos estar satisfechos y orgullosos: la conquista del Municipio libre. Ahora ésta es otra de las garantías constitucionales: el Estado, la nación, no podrá invadir la soberanía de los Estados. Los Estados no podrán invadir la soberanía de los municipios. (Aplausos.) Sí, señores diputados, vuelvo a repetirlo; si los mexicanos deponen todo ese fardo de odio y de pasiones que durante largos años han llevado sobre sus espaldas y que los ha atado, debido a esto, al carro de la dictadura; si ahora todos procuran, unidos como un solo hombre, llegar a hacer la grandeza de la patria, porque todo es posible, como ha sido posible para el Japón levantarse de la nada para hacerse un pueblo culto y fuerte ante la faz azorada de la humanidad entera, también nosotros podemos, señores diputados, salir de ese estado de abatimiento y de abandono en que hemos estado, para decirle al mundo entero: Somos hombres libres, conocedores de nuestras libertades, amantes de nuestros derechos, y esta grande revolución reivindicadora no pasará enteramente desapercibida para nosotros; y lo haremos, señores, porque hay que ser patriotas, hay que ser unidos; todos somos mexicanos, todos somos hermanos y todos estamos interesados en la grandeza, en la riqueza y prosperidad de esta tierra que nos es tan querida, y no debe omitirse esfuerzo alguno para lograrlo. Pues bien: esa gran conquista de los municipios libres, será entre otras muchas, por sí sola, para inmortalizar a Carranza y para inmortalizar a la revolución. El hombre que no tuvo escrúpulo, que no tuvo empacho para decirle a Huerta: “¡Fuera!, porque la ley no permite que tú estés mancillando ese puesto que sólo deben ocupar los representantes legítimos de la nación", ese hombre no ha tenido empacho para afrontar la gran obra de encaminar al pueblo sobre la base de la libertad y del derecho, para hacerlo grande, próspero y feliz.
50 Discursos doctrinales en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana 1916-1917. INEHERM. 1967.
|