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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1916 Se crea en el Estado de Sonora una Cámara Obrera cuyo objeto será estudiar los asuntos relacionados con las clases trabajadoras. Adolfo de la Huerta.

Palacio del Poder Ejecutivo en Hermosillo, Son. Octubre 10 de 1916

 

 

DECRETO NÚM. 71

ADOLFO DE LA HUERTA, gobernador interino del Estado de Sonora, en uso de las facultades especiales que me ha conferido el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo de la República, y

CONSIDERANDO:

Que una de las causas principales que originaron la Revolución Social fue el malestar económico de las clases trabajadoras, por efecto del sistema injusto de la repartición de las utilidades obtenidas por las empresas productoras;

Que ese malestar se agravó hasta llegar a convertir a los trabajadores en verdaderos esclavos de los capitalistas (así nacionales como extranjeros) a virtud de las expoliaciones permitidas y apoyadas por las administraciones dictatoriales;

Que entre los ideales revolucionarios figura como uno de los principales la redención de las clases trabajadoras y que, por lo tanto, las tendencias de la Revolución deben encauzarse hacia la transformación del sistema social a que antes se ha hecho referencia;

Que si bien es cierto que el derecho de huelga, único medio penoso a que los trabajadores han recurrido para defender sus intereses, está reconocido por el constitucionalismo; este derecho debe ejercitarse exclusivamente en el caso de que se presenten en su contra las tendencias conservadoras de los gobiernos;

Que toda vez que el triunfo de la Revolución Social, encabezada por el Sr. Venustiano Carranza, de hecho ha conseguido llevar al proletariado al dominio del Estado, no debe recurrir el obrero al sistema de las huelgas en el actual orden de cosas, desde el momento en que el constitucionalismo es la genuina representación de los trabajadores, sostenedor de sus demandas justas;

Que ha llegado el momento en que el constitucionalismo debe demostrar con hechos que va directamente al cumplimiento de los ideales que lo impulsaron a la lucha armada;

Que al presente se hace necesario determinar el camino por el que han de solucionarse las dificultades de las clases trabajadoras, llevando a ellas el convencimiento íntimo de que en sus manos deposita el gobierno emanado de la Revolución los medios de solucionar sus dificultades y determinar su mejoramiento;

Que no basta la libertad de elección dentro de las instituciones vigentes, para hacer que la voz del obrero sea oída en los cuerpos legislativos, puesto que los intereses en juego en las luchas electorales, pueden defraudar las aspiraciones de los obreros;

Que, por otra parte, la Legislatura Local obligada a resolver problemas de orden político y de interés público en general, no puede ocuparse de manera especial de los trascendentales problemas obreros y por ello se hace indispensable la formación de una asamblea dedicada a esos problemas, libre de toda influencia política;

Que muchos puntos quizá importantísimos del problema obrero, tienen indiscutiblemente sellos notorios de regionalidad, que hacen que casos semejantes se resuelvan de modos distintos, según el Estado y requieran trámites también diferentes, por lo cual las disposiciones del gobierno general deberán ineludiblemente ser auxiliadas con las luces de los conocedores de la región y de su medio; y en el caso presente a nadie sienta mejor tan noble papel que a las propias clases trabajadoras que conocen a fondo sus necesidades y aspiraciones, y a sus genuinos representantes que designen para ser sus portavoces en la Cámara que este Decreto establece;

He tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1o. —Se crea en el Estado una Cámara Obrera, y su objeto será estudiar los asuntos relacionados con las clases trabajadoras.

Art. 2o. — Para formar dicha Cámara, las agrupaciones mayores de mil trabajadores elegirán un representante por cada mil obreros o fracción que pase de quinientos. Por cada representante propietario se elegirá también un suplente. La personalidad se aprobará por medio de una credencial.

Art. 3o. —Las credenciales serán autorizadas por las mesas directivas correspondientes o por quienes representen a las agrupaciones según sus estatutos y serán visadas por la Primera Autoridad Política del lugar, quien pondrá constancia de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por este Decreto.

Art. 4o. —Para ser electo Representante se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años al tiempo de la instalación de la Cámara, y pertenecer a la clase trabajadora cinco años antes de la elección.

Art. 5o. — Los representantes durarán en su encargo un año y tendrán las obligaciones siguientes:

I. —Asistir con puntualidad a las sesiones.

II. —Observar conducta honesta.

III. —Usar formas comedidas al tratar asuntos con las autoridades.

IV. —Interceder con los obreros para el fiel cumplimiento de las disposiciones del gobierno de la Revolución Social.

Art. 6o. —Los representantes tendrán una remuneración igual a las dietas de los diputados locales; las recibirán sólo mientras estén en funciones, y se pagará por la Tesorería General. Oportunamente se modificará el Presupuesto de Egresos del modo que corresponda.

Art. 7o. — Las elecciones de Representantes se harán antes del 15 de diciembre de cada año y la toma de posesión el día 1o. de enero.

Art. 8o. —En la primera Sesión la Cámara nombrará por esta vez dos obreros agricultores, de distintas regiones del Estado, para que asistan como representantes a las sesiones. Los asuntos relativos a la Agricultura se tratarán siempre en primer término.

Art. 9o. — La Cámara Obrera tendrá su asiento en la capital del Estado.

Art. 10. — Habrá dos períodos de sesiones que durarán dos meses cada uno; el primero comprenderá enero y febrero y el segundo julio y agosto.

Art. 11. —Durante el receso de la Cámara habrá una comisión permanente compuesta de tres miembros elegidos entre los mismos representantes y que tendrá por objeto:

I. — Continuar los estudios emprendidos por la Cámara para que no sufran demora.

II. — Iniciar y encauzar los que se presenten de nuevo.

III. —Vigilar en todo lo que tienda al mantenimiento de la Institución, tramitando los asuntos que a ella se refieran.

IV. — Las demás que le impongan las leyes.

Art. 12. — Son atribuciones de la Cámara:

I. — Formar su reglamento interior.

II. — Estudiar las organizaciones y los sistemas que produzcan mayor bienestar al obrero.

III. — Emitir juicios periciales sobre las indemnizaciones que debe darse a los perjudicados, en razón de los accidentes sufridos por los obreros en sus trabajos.

IV. — Presentar su opinión en los conflictos obreros y proponer bases para su conclusión.

V. — Proponer al Ejecutivo inspectores que cuiden de la higiene en los establecimientos destinados al trabajo y de que se llenen en construcciones, instalaciones, etc., los requisitos exigidos por los reglamentos o disposiciones relativas.

VI. — Asistir a las sesiones del congreso por medio de delegaciones que tendrán voz, cuando se traten asuntos relacionados con la legislación obrera.

VII. — Promover ante el ejecutivo del Estado o el congreso las leyes o disposiciones que juzgue conveniente en relación con su objeto.

VIII. —Las demás que se señalen de un modo expreso por legítimas disposiciones.

Art. 13. —Se concede a las empresas el derecho de mandar a la cámara los representantes que juzguen conveniente, los cuales tendrán voz pero no voto ni remuneración oficial.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Primero. — Mientras se fijan las leyes del trabajo, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes:

Segundo. — La jornada del trabajo será cuando más de ocho horas.

Tercero. —El salario mínimo del obrero será de un peso cincuenta centavos oro nacional.

Cuarto. — La edad mínima del trabajador será de catorce años.

Quinto. —Para todos los trabajos cuya duración exceda de seis días, las empresas tienen la obligación imprescindible de firmar contratos claros y concisos sobre las obligaciones y derechos de los contratantes. Los impuestos que dichos contratos causen serán cubiertos por las empresas.

Sexto. —Es obligación de las empresas conceder a sus trabajadores un día de descanso en cada semana.

Séptimo. — Las reclamaciones de indemnización por accidente del trabajo que presenten los obreros, se encomendarán al defensor de oficio y en su defecto a la persona que designe el Ejecutivo.

Octavo. —Se concede acción pública para denunciar las infracciones de este decreto, que se castigarán administrativamente con multa hasta de $ 500. 00 oro nacional metálico o reclusión hasta de un mes.

Noveno. —Este decreto empezará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación.

CONSTITUCIÓN Y REFORMAS

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Hermosillo, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos diez y seis.

El gobernador interino, Adolfo de la Huerta. — El oficial mayor en F. de S. G. de G., Lic. Daniel Benítez.

Posteriormente, en 16 de julio de 1917, el señor De la Huerta lanzó el Decreto No. 97 conteniendo la LEY SOBRE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES SUFRIDOS EN EL TRABAJO.

La sola promulgación de estos dos decretos, establece a don Adolfo de la Huerta, sin el menor género de duda, como un precursor de esta clase de disposiciones legales tendientes al beneficio real de las clases laborantes, finalidad de la verdadera revolución social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Memorias de don Adolfo de la Huerta, según su propio dictado. (Transcripción y comentarios de Roberto Guzmán Esparza). México, Ediciones Guzmán, 1957.