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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1916 Decreto relativo a la formación del Congreso Constituyente.

Septiembre 19 de 1916

 

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la República, en uso de las facultades de que me hallo investido y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4°.- reformado de las Adiciones al Plan de Guadalupe expedidas en la H. Veracruz el 12 de diciembre de 1914, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1° Se convoca al pueblo mexicano a elecciones de diputados al Congreso Constituyente, el que deberá reunirse en la Ciudad de Querétaro y quedar instalado el 1° de diciembre del corriente año.

Art. 2°. La elección para diputados al Congreso Constituyente será directa y se verificará el domingo 22 del próximo octubre en los términos que establece la ley electoral que se expide por separado, con esta misma fecha.

Art. 3°. Servirán de base para la elección de diputados al Congreso Constituyente, el censo de 1910 y las división territorial que se hizo para las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión en el año de 1913, teniéndose como cabecera de cada Distrito Electoral la misma que entonces fue designada con ese objeto.

Art. 4°. Los Gobernadores de los Estados, sus Secretarios, los Presidentes Municipales, los y demás individuos que ejerzan autoridad, no podrán ser electos en los lugares sujetos a su jurisdicción.

Art. 5°. Las sesiones del Congreso Constituyente se regirán por el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con las modificaciones que el mismo Congreso Constituyente creyere oportuno hacerle por razón de su objeto especial, en sus tres primeras sesiones.

Art. 6° El congreso Constituyente calificará las elecciones de sus miembros, y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas.

Art. 7° Los diputados al Congreso Constituyente no podrán ser molestados por las opiniones que emitieren en el ejercicio de su cargo y gozarán de fuero constitucional durante el tiempo de éste, no pudiendo, por lo mismo, ser procesados por delitos de orden común si no es previa la declaración de haber lugar a proceder en su contra.

Los delitos oficiales de los mismos diputados serán juzgados directamente por el Congreso Constituyente, conforme a la ley de responsabilidades vigentes. Art. 8°. Para los efectos del artículo 56 de la Constitución de 1857, se consideran vecinos del Estado:

I.- Los ciudadanos de él.

II. Los que hayan nacido en su territorio aún cuando hayan cambiado de residencia.

III.- Los que residan en su territorio cuando menos desde seis meses antes de la fecha do las elecciones; y

IV.- Los que hayan tenido la calidad de ciudadanos o vecinos del Estado respectivo en los días del cuartelazo de la Ciudadela, siempre que hayan demostrado después con hechos políticos su adhesión a la causa constitucionalista.

Art. 9°.- El Congreso Constituyente no podrá ejercer sus funciones con la concurrencia de la mitad más uno del número total de sus miembros.

La primera junta preparatoria tendrá lugar el 20 de noviembre de este año, comenzando a las diez de la mañana; y si en esa fecha no se hubieren presentado todos los diputados, los que concurran, aunque no constituyan la mayoría, podrán citar desde luego a los suplentes, apercibiendo a los diputados propietarios ausentes que de no presentarse el día de la instalación del Congreso, perderán el derecho de asistir en lo venidero a las sesiones.

Los diputados presentes llamarán también a los suplentes cuando, estando ya en sus funciones el Congreso, los diputados propietarios faltaren a tres sesiones seguidas sin la licencia previa, o que, sin ésta, tuvieren cinco faltas interrumpidas en quince días.- Si los faltistas fueren los suplentes, perderán las dietas correspondientes a los días que no concurrieron.

Art. 10°. Los diputados, al entrar en el ejercicio de sus funciones, protestarán bajo la fórmula siguiente.

PRESIDENTE:- ¿Protestáis cumplir leal y patrióticamente el cargo de Diputado al Congreso Constituyente que el pueblo os ha conferido, cuidando en todo por el restablecimiento del orden constitucional en la Nación de acuerdo con el Plan de Guadalupe del 26 de marzo de 1913 y sus adiciones expedidas en la H. Veracruz el 12 de diciembre de 1914, - reformadas el día 14 de septiembre del corriente año?

DIPUTADO:- SÍ, protesto.-

PRESIDENTE: - Si no lo hiciereis así la Nación os lo demande.

Art. 11° El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, concurrirá al acto solemne de la instalación del Congreso Constituyente y en él presentará el proyecto de Constitución Reformada, pronunciando un discurso en que delineará el carácter de las reformas y su verdadero espíritu, discurso que le contestará en términos generales el Presidente del Congreso.

Art. 12°.- Luego que el Congreso Constituyente hubiere concluido sus labores, firmará la Constitución Reformada y citará a sesión solemne para que en ella sus miembros protesten cumplirla fiel y patrióticamente.

Art. 13°.- Acto continuo el Congreso citará al C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, para que el día y hora que al efecto se señale se presente ante el mismo Congreso a protestar en sesión solemne cumplir leal y patrióticamente la Constitución Reformada, la que le será entregada en dicho acto a fin de que la promulgue con las solemnidades debidas.

Art. 14°.- Publicada la Constitución Reformada, todas las autoridades y empleados civiles y militares de la República, protestarán ante quien corresponda cumplirla y hacerla cumplir leal y patrióticamente.

Art. 15°.- Los diputados al Congreso Constituyente, percibirán durante el tiempo de sus funciones, la cantidad de $60.00 diarios, y en su caso tendrán derecho además a que se les abone los gastos de viaje tanto de ida como de regreso.

CONSTITUCIÓN Y REFORMAS.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de México, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos diez y seis.

 

 

Al C. Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.
P r e s e n t e.