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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1917 Ley zapatista sobre Asistencia Pública en favor de los Incapacitados para el Trabajo.

Noviembre 17 de 1915

 

AL PUEBLO MEXICANO

El Consejo Ejecutivo de la Nación, considerando:

1º Que el derecho a la vida es esencial a todo hombre porque radica en las leyes augustas de la naturaleza; y que es un principio consagrado por la Filosofía y reconocido por todos los pueblos civilizados el que los derechos naturales deben ser el objeto de las instituciones sociales y respetados por las autoridades.

2º Que es una consecuencia inmediata de lo asentado en el párrafo anterior, la obligación fundamental que tiene la sociedad y, consiguientemente los gobiernos que la representan, de atentar a la subsistencia de los seres humanos que, por cualquier causa, se encuentren imposibilitados para el trabajo y carezcan de otros medios para conservar sus vidas.

3º Que aunque la sociedad actual, basada en el egoísmo, pretende hipócritamente cumplir con tan sagrado deber por medio de sus raquíticas beneficencias, éstas además de ser ineficientes para el objeto en la caridad que rebaja la dignidad humana, que constituye una vergüenza para nuestra decantada civilización, que es en un todo contraria a las ideas de igualdad de todos los hombres y que, por tanto, nunca podrá reemplazar a los presentes eternos e inmutables de la justicia.

Por lo expuesto, e interpretando la voluntad del pueblo mexicano, decreta:

Artículo 1º La caridad cederá su lugar a la justicia. En consecuencia se reconoce el derecho nacional que todo hombre, carente de recursos e imposibilitando para el trabajo, tiene para reclamar la asistencia de la sociedad en que viva.

Artículo 2º Para recibir los beneficios de la ley, es necesario que el interesado justifique su falta de recursos para vivir y de parientes solventes que, conforme a las leyes locales deben darles los alimentos, y la imposibilidad para toda clase de trabajo. Los Ayuntamientos extenderán la certificación respectiva, que será válida por un año, pudiendo ser refrendada mediante nueva justificación.

Artículo 3º La asistencia pública de los habitantes de cada municipalidad queda encomendada a los Ayuntamientos respectivos; y consistirá en los alimentos, vestidos y habitación, así como él tratamiento médico en caso de enfermedad.

Artículo 4º Los Ayuntamientos establecerán "comedores públicos" donde se dará una alimentación sencilla pero suficiente para conservar en buen estado de salud a las personas acreedoras a los beneficios de esta ley; y "dormitorios públicos" con las condiciones higiénicas necesarias.

Artículo 5º La ropa que se suministre será modesta de acuerdo con las necesidades del clima y de la costumbre, y sin preferencias de ninguna clase bajo el pretexto de representación social u otro.

Artículo 6º Se abrirán establecimientos apropiados para que los enfermos reciban su asistencia médica y farmacéutica, como internos o externos.

Artículo 7º Las 'juntas de Reformas Revolucionarias" vigilarán la compra y el reparto de los alimentos y vestidos y cuidarán de "que los dormitorios públicos" y "casa de salud" tengan las condiciones necesarias para su objeto, dando cuenta al Ministerio del Trabajo con las omisiones e irregularidades del servicio que observen.

Artículo 8º Los menores, de catorce años serán matriculados en las escuelas oficiales.

Artículo 9º Los Ayuntamientos administrarán los bienes hasta hoy llamados de "Beneficencia Pública" y que se encuentren dentro de sus jurisdicciones, percibirán sus productos y los aplicarán conforme a la ley bajo la vigilancia de las "juntas de Reformas Revolucionarias".

Artículo 10º Si se probare que alguien recibe la asistencia pública sin estar comprendido en la clase de los amparados por la ley, será juzgado por la autoridad judicial competente como responsable del delito de fraude.

Artículo 11º Los Ayuntamientos rendirán un informe anual sobre la administración de la asistencia pública al Ministerio del Trabajo, y las juntas de Reforma Revolucionarias otro acerca del estado en que se encuentren los establecimientos respectivos, los defectos que observen en el funcionamiento de las autoridades municipales y los medios que estimen adecuados para remediar los males y fomentar la institución.

Artículo 12º En todo centro de población se hará circular con profusión la presente ley, que se declara de observancia general.

Por tanto mandamos que se imprima, circule y se le dé su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos quince.

Miguel Mendoza López. Jenaro Amezcua. Manuel Palafox. Luis Zubiría y Carpa. Otilio E. Montaño. Rúbricas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 303-306.