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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1915 Ley general zapatista sobre la administración de la justicia.

Diciembre 1 de 1915.

 

 

Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo.

LEY GENERAL SOBRE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA.

El Consejo Ejecutivo de la Nación, CONSIDERANDO:

1o. Que la recta administración de la justicia es una de las más grandes necesidades de la sociedad porque sin la garantía eficaz de los derechos de sus miembros, el orden público no puede existir, ni habría aliciente para la consecución de los fines, a que todo hombre aspira en virtud de una tendencia de su naturaleza intrínseca.

2o. Que si en tiempos de la tiranía pudo invocarse el derecho de la fuerza bruta para exprimir y explotar a los pueblos, hoy que éstos han conquistado su libertad, los gobernantes todos deben considerarse como simples servidores de la comunidad y el bien público, como el origen de su autoridad y la justificación de su existencia.

3o. Que para que la Administración de justicia beneficie a la sociedad entera, se hace necesario reconocer la verdad, tan despreciada por los abogados y demás monopolizadores de la justicia, de que la justicia no es obra técnica sino profundamente humana, y establecer, como consecuencia, leyes justas y procedimientos breves, sencillos y claros para aplicarlos por los tribunales a los casos de controversia que ante ellos se presenten.

4o. Que por lo que se refiere a nuestro sistema penal, debe abandonarse por completo el anticuado, irracional e injusto concepto de la pena como castigo, porque la sociedad no está capacitada para conocer, ni siquiera de manera aproximada, el grado de responsabilidad de un delincuente, limitada como se encuentra la libertad humana por las influencias hereditarias de la educación y, en general del medio en que el hombre vive; como venganza porque esta única puede ser el móvil de una sociedad justa; ni como escarmiento o ejemplo. en virtud de que la persona, siendo en sí un fin, no debe ser sacrificada para evitar otros males.

Además, y esto es lo más importante, para apartarnos del antiguo criterio que aún informa nuestra ley penal, la sociedad es casi siempre la única culpable de la comisión de los delitos por que deja en la miseria, en la ignorancia y en el mayor desamparo a la gran masa de sus hijos, para que una minoría insignificante viva en el lujo y en la holganza.

Por las condiciones que anteceden e interpretando la voluntad del pueblo, decreta:

Art. 1o. Debiendo ser las leyes la expresión fiel de los preceptos eternos y absolutos de la justicia, para acabar para siempre y de raíz con el odioso monopolio de ella que ahora existe de hecho en favor de los abogados y de las clases privilegiadas, los tribunales no sacrificarán ya más sus altos fines a fórmulas absurdas, a mezquinas concepciones gramaticales, ni a sórdidas sofismas y sutilezas legales de litigantes arguciosos y de mala fe.

Art. 2o. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia, y su despacho ordinario se hará todos los días con excepción de los domingos y días de fiesta nacional. No habrá días inhábiles para el despacho extraordinario cuando sea éste necesario.

Art. 3o. Los encargados de administrar la justicia suprimirán, por completo, en el ejercicio de sus funciones, todas las formalidades o requisitos inútiles que de cualquier manera entorpezcan el curso legal de los juicios con detrimento de la rectitud y eficacia de la acción judicial.

Art. 4o. Los mismos deben trabajar con empeño por el esclarecimiento de los hechos en que se apoyen las reclamaciones o defensas de las partes, usando de todos los medios lícitos de investigación que estén a su alcance.

En tal virtud podrán interrogar a los litigantes, bajo protesta de decir verdad en cualquier estado del juicio; examinar testigos y peritos, carear a éstos y a las partes; exigir la presentación de libros y documentos que tengan relación con el negocio de que se trate, etc. etc. ajustándose en cuanto fuere posible, pero sin perjuicio de la eficacia de su acción a las disposiciones que reglamenten las pruebas.

Art. 5o. Es causa de responsabilidad, la falta de cumplimiento por parte dé los juzgadores, a las disposiciones de la ley que señalen los términos en que han de pronunciarse las resoluciones iniciales, debiendo eximirse los funcionarios morosos de recibir el sueldo que les corresponda durante la demora, bajo la pena de suspensión de empleo dé dos meses a un año y de destitución en caso de reincidencia.

Art. 6o. No habrá más que una forma de procedimiento judicial y ésta será la verbal, quedando por tanto suprimido el llamado procedimiento mercantil. Las diligencias especiales de los juicios extraordinarios y las de los mercantiles, se consideran como preparatorias o preparatorias del juicio, y podrán decretarse siempre que sean necesarias, de tal manera que, de no hacerlo, queden las partes privadas del ejercicio de un derecho o sufran algún perjuicio de sus intereses, revocándose cuando cese la necesidad de ellas. La calificación de la necesidad queda al prudente arbitrio de los jueces, quienes tendrán en cuenta las circunstancias especiales de cada caso y las demostraciones que se le presenten.

Art. 7o. El procedimiento del juicio verbal será el siguiente:

I. El actor por sí o por medio de su representante ocurrirá a su juez exponiéndole oralmente, con sencillez y claridad, la prestación que exija del demandado y relatándole, bajo protesta de decir verdad, los hechos que en su concepto funden su acción. La falta de alguna de estas circunstancias no autoriza al juez para desechar la demanda, quien tiene la obligación de hacer a la parte las preguntas conducentes para suplir cualquiera omisión o aclarar las ambigüedades que se observe.

II. El juez señalará día para la audiencia de demanda, y si citado el demandado, no comparece, se hará uso para lograrlo, de los medios de apremio que la ley previene, pero si con ellos se presenta a contestar la demanda, se le tendrá por conforme con ella.

III. Presentes las dos partes, cada una expondrá lo que estime conveniente para defender sus derechos y recíprocamente se harán las preguntas que quieran. El juez careará a los litigantes entre sí, siempre que sea necesario, a efecto de lo cual dispondrá que ocurran personalmente a la audiencia. Tanto el actor como el demandado rendirán la protesta de decir verdad.

IV. Todas las acciones y las escepciones de las partes se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes; y si de lo que expongan o demuestren las partes resultare justificada la procedencia de alguna excepción que por su naturaleza deba interrumpir el curso del juicio, así lo declarará el juez desde luego dando por terminada la audiencia.

V. Durante la audiencia, el juez exhortará a los litigantes a un acuerdo amigable, y si se lograre se dará por concluido el juicio.

VI. Si de lo expuesto por las partes en la audiencia resultase demostrada la procedencia de la acción, así como en el caso previsto por el segundo inciso de éste artículo, el juez dictará un auto señalando un término prudente al demandado para que cumpla con su obligación, siguiéndose en su oportunidad el procedimiento en la vía de apremio.

VII. Antes de dar por terminada la audiencia de demanda, fuera de los casos previstos en las fracciones que anteceden, el juez prevendrá a las partes que le presente sus pruebas dentro del término que él mismo señale lo más breve posible según la naturaleza de ellas, sin perjuicio de hacer por su parte las averiguaciones que correspondan para esclarecer los hechos.

VIII. Concluida la instrucción oirá los alegatos de los litigantes y citará para sentencia, remitiendo los autos al Tribunal Superior para que lo pronuncie, dentro de un término no mayor de quince días a no ser que el interés del juicio no exeda de quinientos pesos, en cuyo caso el juez dictará en igual plazo.

Art. 8o. Las sentencias se fundarán precisamente en la ley, procurando aplicar la verdadera voluntad del legislador y no simplemente su letra; pero cuando esa voluntad no aparezca con claridad de los términos en que esté concebida la ley, lo mismo que cuando su aplicación resulte una injusticia notoria por las circunstancias especiales, no previstas del caso de que se trate, la controversia se decidirá en conciencia estableciendo el juzgado su sentencia lo que estime más arreglado a la justicia.

Art. 9o. Queda abolida la cosa juzgada tanto en el ramo civil como en el penal. Las sentencias podrán ser reconsideradas cada tres años. Los autos lo serán también siempre que el inconforme lo pida al ser notificado o dentro de las veinticuatro horas siguientes, suprimiéndose, por lo mismo, los recursos de apelación, cesación o cualquiera otro que entorpezca la secuela del juicio. El Tribunal Superior y los jueces en sus respectivos casos podrán ordenar que se complete la instrucción cuando la estime deficiente o se corrijan sus defectos antes de pronunciar sus sentencias.

Art. 10o. Las costas serán siempre a cargo del que resulte condenado, o del que, habiendo intentado el juicio, no obtenga sentencia favorable.

Art. 11o. Los abogados o procuradores de las partes solo podrán exigir el pago de honorarios cuando el resultado de sus gestiones haya sido favorable. Toda estipulación en contrario será nula.

Art. 12o. Quedarán exeptuados de embargo, bajo pena de nulidad de la diligencia y responsabilidad del funcionario que la practique:

I. La casa habitación del deudor y los muebles que en ella se encuentren, siempre que éstos sean los usados por el deudor y su familia.

II. La parcela de tierra necesaria para que el ejecutado pueda ejercer su trabajo personal y los predios que el Gobierno ceda a comunidades o individuos en virtud de las disposiciones de la Ley General Agraria. Cuando se embargue un predio rústico de mayor extensión, se respetará la parte del predio que elija y que se encuentre en las condiciones dichas.

III. Las máquinas, instrumentos, muebles y materias primas de los establecimientos industriales, pero sí podrán serlo esto en conjunto.

IV. Los vestidos, las pensiones de alimentos, la renta vitalicia, los derechos de usufructo y habitación de los sueldos y emolumentos de los empleados y funcionarios públicos, sean civiles o militares y asignaciones de los pensionistas del Estado. En los casos de la ejecución sobre los sueldos o los salarios de empleados particulares, sólo se embargará la quinta parte del total ,si no llegaren a ochocientos pesos anuales; la cuarta parte de esa cantidad hasta la de mil; y la tercera de dos mil en adelante.

V. Los instrumentos o útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado: los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias; los bueyes, caballos u otros animales propios para la labranza que fueren necesarios para el servicio de la finca que estén destinados; los instrumentos de los médicos, cirujanos e ingenieros y las armas y caballos de los militares.

VI. Las mieses antes de la cosecha.

VII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el funso a cuyo favor estén constituidas, pero en la de aguas podrán serlo cuando estén en el predio dominante y la ley agraria lo permita.

Art. 13o. El deudor tendrá en todo tiempo expedita su acción para recuperar los bienes que le hayan sido embargados con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior y para exigir del funcionario infractor la indemnización de los daños y perjuicios que la diligencia le haya ocasionado.

Art. 14o. Los tribunales quedan facultados ampliamente para adoptar el procedimiento que estimen oportuno a fin de que sean perfectamente dilucidados los derechos controvertidos, en lo que no estuviere previsto por las disposiciones de la presente ley.

Art. 15o. La legislación penal se modificará radicalmente de acuerdo con las nuevas ideas, estableciendo como objeto único de la pena la regeneración del delincuente, en primer término: la reparación del daño por él causado a la víctima del delito, y la defensa de la sociedad cuando el hecho criminoso acuse perversidad en el agente.

Art. 16o. Se reconoce el principio de la inviolabilidad de la vida humana. En consecuencia, queda para siempre abolida la pena de muerte.

Art. 17o. El Ministerio de Gobernación por lo que respecta al Distrito y Territorios Federales y los Gobernadores de los Estados, por lo que a estos se refiere, establecerán a la mayor brevedad posible penitenciarías agrícolas e industriales con el nombre de "Establecimientos de Regeneración" donde los delincuentes se regeneran por el trabajo y por la aplicación de un sistema terapéutico moral.

Art. 18o. Los asilados en los "Establecimientos de Regeneración", disfrutarán del producto íntegro de su trabajo, como exepción de la cantidad que se destine para cubrir la responsabilidad civil que reclame la víctima del delito, la que será igual a un 25% del producto total.

Art. 19o. En cada "Establecimiento de Regeneración" habrá una junta técnica formada por personas de reconocida honradez y de profundos conocimientos en la ciencia de la Psicología, encargada de dictaminar cuando se hayan cumplido los fines de la pena, para el efecto de que el reo pueda volver al seno de la sociedad en vista de su buen comportamiento y aplicación al trabajo, que hagan presumir fundadamente en su regeneración. El tiempo de observación de los reos no podrá ser menor de la duración de una cuarta parte de la duración de la pena y los que obtengan su libertad quedarán sujetos a la vigilancia de la policía por un periodo igual de tiempo, con el fin de que se revoque si perseveran en sus malos habitas.

Art. 20o. Se fundarán escuelas en el interior de los "Establecimientos de Regeneración" y con la mayor frecuencia se darán conferencias sobre moral a los asilados.

Art. 21o. Las disposiciones de la presente ley son de observancia general para toda la República.

Dado en el Palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos quince.

Por lo tanto mandamos que se publique, circule y se le dé su debido cumplimiento.

REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.

Miguel Mendoza López Schwertfegert, Otilio E. Montaño, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Luis Zubiría y Campa [Rúbricas]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 307-312. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Única.)