Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1915 Ley zapatista sobre supresión del ejército permanente.

Noviembre 3 de 1915.

 

Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.

LEY SOBRE SUPRESIÓN DEL EJÉRCITO PERMANENTE.

El Consejo Ejecutivo de la Nación, considerando que una dolorosa experiencia de muchos años ha demostrado que el ejército permanente ha sido siempre un instrumento de asesinato manejado por los gobiernos para exprimir y explotar al pueblo indefenso y que el gobierno de la Revolución sería culpable si no destruyese esa columna formidable de la tiranía; decreta:

ARTICULO PRIMERO. La fuerza, como el derecho, reside esencialmente en la colectividad social, en consecuencia el pueblo armado sustituye al ejército permanente.

ARTICULO SEGUNDO. Todos los mexicanos mayores de diez y ocho años y menores de cincuenta están obligados a servir con las armas para la defensa del territorio nacional y de las instituciones.

ARTICULO TERCERO. Se restablece, como única fuerza pública de la Nación, la Guardia Nacional.

ARTICULO CUARTO. La Guardia Nacional se dividirá en activa y de reserva, perteneciendo a la primera, los que estuvieren de servicio, de guarnición o de campaña, y a la segunda, todos los demás ciudadanos capaces de llevar las armas. Ni unos ni otros se considerarán como militares sino como ciudadanos armados para defender la libertad y los intereses del pueblo.

ARTICULO QUINTO. La Guardia Nacional solo podrá reunirse y obrar con tal carácter en virtud del decreto del Congreso de la Unión, en el que se exprese el objeto y el tiempo del servicio activo, sin que pueda este exceder para cada ciudadano, de dos años, debiendo de reducirse según el grado de instrucción del interesado.

ARTICULO SEXTO. La organización y la disciplina de la Guardia Nacional deben ser uniformes en toda la República. Los grados serán temporales y conferidos por elección, subsistiendo las prerrogativas que les correspondan únicamente durante el servicio.

ARTICULO SÉPTIMO. Los cuarteles donde se alojen las fuerzas de la Guardia Nacional, en servicio de guarnición, serán a la vez escuelas de instrucción elemental y de artes y oficios, para que los ciudadanos salgan de ellos con los conocimientos necesarios para ser elementos útiles a la sociedad en que vivan.

ARTICULO OCTAVO. Los ciudadanos que formen la reserva de la Guardia Nacional recibirán cuando menos una vez al mes instrucción militar.

ARTICULO NOVENO. Sólo los ciudadanos que presten sus servicios de armas en guarnición o en campaña, serán remunerados.

ARTICULO DECIMO. El Ministro de la Guerra es el Jefe Supremo de la Guardia Nacional, quien al solicitar el permiso de la Legislación, para reunirla y movilizarla, lo hará procurando no contrariar la voluntad general y teniendo siempre presente que los miembros de ella son ciudadanos libres que prestan sus servicios en bien del pueblo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para garantizar la seguridad individual y perseguir a los delincuentes, la Federación, por lo que se refiere al Distrito y Territorios Federales, los Estados y Municipios, organizarán las fuerzas de gendarmería que considere suficientes para ese objeto de manera más conforme con sus particulares circunstancias. La Gendarmería de la Federación, de los Estados y Municipios, estarán bajo las órdenes respectivamente del Ministro de Gobernación, de los gobernadores y de los presidentes municipales.

TRANSITORIOS:

PRIMERO: La presente ley es de observancia general y comenzará a surtir sus efectos cuando esté pacificada la República.

SEGUNDO. Las clases, oficiales y jefes de la Revolución conservarán sus grados militares como un honor y disfrutarán de los sueldos correspondientes, como una recompensa debida a sus grandes servicios en favor de la Patria y de la humanidad. Todos los revolucionarios conservarán las armas de su uso personal.

TERCERO: Los ciudadanos armados que posean conocimientos tácticos o técnicos, tendrán la misión de organizar e instruir la Guardia Nacional y los demás desempeñarán los cargos públicos que se les encomendaren según sus aptitudes y categoría militar y de conformidad con las leyes respectivas. El Ministro de Guerra examinará a los primeros conforme a los reglamentos tácticos y a los segundos, sobre los estudios superiores del arte de la guerra.

CUARTO: Estas disposiciones no se oponen a las de la ley que en su oportunidad se expida, decretando los honores y recompensas, en favor de los defensores de la causa de la libertad del pueblo.

Dado en el Palacio Municipal de Cuernavaca, Morelos a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos quince.

Por tanto mandamos que se publique, circule y se le de su debido cumplimiento.

REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.

Jenaro Amezcua, Otilio E. Montaño, Miguel Mendoza López Schwertfegert, Manuel Palafox, Luis Zubiría y Campa [Rúbricas].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 292-294. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Única.)