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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1915 Decreto expedido por la soberana Convención Revolucionaria.

Enero 22 de 1915

 

La Soberana Convención Revolucionaria decreta:

ARTÍCULO 1º El Presidente provisional de la República que resulte nombrado en sustitución del general Eulalio Gutiérrez, permanecerá en su encargo hasta el día 31 de diciembre del año en curso, y entregará el poder al día siguiente, al Presidente Constitucional que resulte electo conforme a la convocatoria que, en su oportunidad, expida la Convención.

ARTICULO 2º En caso de falta absoluta o temporal del Presidente provisional, lo sustituirá en sus funciones el Ministro de Relaciones Exteriores, o el que siga en el orden del Protocolo, mientras la Convención designa al nuevo Presidente.

ARTÍCULO 3º La Convención, constituida en Gran Jurado, y mediante el voto de las dos terceras partes de los delegados presentes, podrá destituir al Presidente provisional de la Republica, por algunas de las causas siguientes:

I. Si el referido funcionario viola o deja de cumplir los acuerdos de la Soberana Convención, y entre ellos, los principios del Plan de Ayala, que fueron aceptados por la misma, en Aguascalientes.

II. Si el Presidente atenta contra la Soberanía y la integridad de la Convención.

III. Si se separa de la residencia oficial de la Convención, sin permiso de ésta o de la Comisión Permanente, en su caso.
 
ARTICULO 4º Los Ministros son solidariamente responsables de la política general del Gobierno, e individualmente, de los acuerdos que dicten en sus respectivos ramos. Para hacer efectiva dicha responsabilidad, se constituirá la Convención en Gran Jurado.

ARTICULO 5º Ningunos de los acuerdos del Presidente serán validos si no llevan la firma del Ministro del ramo, o del Consejo de Ministros, en su caso.

ARTICULO 6º Cuando alguno de los Ministros niegue su aprobación a un acuerdo presidencial, o viceversa, se someterá el conflicto a la decisión del Consejo de Ministros, y la resolución de este será definitiva.

ARTICULO 7º El Presidente someterá el nombramiento o la separación de sus Ministros, a la ratificación de la Convención.

ARTÍCULO 8º La Convención podrá separar a cualquiera de los Ministros, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en sesión de la Asamblea.

ARTICULO 9º El Presidente de la República deberá nombrar, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que de hecho o de derecho cese un Ministro en el ejercicio de su encargo, al Ministro sucesor.

UNICO. El Ejecutivo someterá desde luego a la ratificación de la Soberana Convención el nombramiento de los actuales Secretarios de Estado, quienes, una vez admitidos, protestarán desde luego ante el Encargado de dicho Poder como Ministros, y el mismo Ejecutivo nombrará a los que falten para integrar el Gabinete, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la promulgación de esta ley, a la cual quedan sujetos los actuales miembros del Poder Ejecutivo y cualesquiera otros funcionarios que los sustituyan en el periodo preconstitucional.

Salón de Sesiones de la Soberana Convención Revolucionaria, México, veintidós de enero de mil novecientos quince. El Presidente, Otilio Montaño. EI Secretario, Genaro Palacios Moreno. EI Secretario, Lecuona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Luís Fernando Amaya C. La soberana Convención Revolucionaria 1914-1916. Editorial Trillas. México. 1975. 468 pp.