Veracruz, julio 9 de 1915
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la nación, en uso de las facultades de que estoy investido, y
CONSIDERANDO:
Que si bien los gobernadores de los Estados nombrados por esta Primera Jefatura no deben tener más facultades que las que sean dispensables para atender a la administración de las entidades políticas que respectivamente están a su cargo y satisfacer, desde luego, las necesidades más imperiosas del pueblo, entre tanto se restablece el orden constitucional, para que entonces las autoridades legítimas emanadas de la voluntad popular dispongan lo que estimen más conveniente para los intereses públicos de los Estados;
Que en esta virtud, entre las facultades de los gobernadores no pueden comprenderse de ninguna manera las que traspasen los fines indicados, ni mucho menos las de disponer permanentemente por tiempo considerable o indefinido, de los derechos de los Estados sobre impuestos, u otorgar exenciones o concesiones de carácter definitivo, aunque éstas sean a cambio de servicios que se hayan prestado o que deban prestarse en beneficio público; ni mucho menos puedan comprenderse las de disponer o comprometer de cualquier modo los intereses de la Federación contrayendo obligaciones a cargo del Tesoro Nacional, disponiendo de los bienes que le pertenecen en propiedad o hacienda, condonación o exención de impuestos, porque además de que tales facultades no pueden derivarse de los objetos únicos a que debe obedecer la función de las autoridades referidas, no les corresponden ni aun en pleno orden constitucional;
Que otorgar a los gobernadores de los Estados otras facultades de las que exijan las necesidades del momento sería crear un obstáculo para la regularización y buena marcha de la administración una vez que se restablezca el orden; pues podrían celebrarse contratos o hacerse concesiones que imposibilitarían la acción de las autoridades constitucionales;
Que careciendo en lo absoluto los gobernadores de los Estados de las facultades de que se ha hecho merito, es inconcuso que son inexistentes los actos que hayan ejecutado extralimitando sus atribuciones;
Que siendo en estos momentos esta Primera Jefatura la autoridad suprema de la República, a ella corresponde velar tanto por la unidad y eficacia de la acción administrativa dentro de sus legítimos fines, como también evitar todo aquello que pueda introducir desorden y suscitar dificultades ulteriores.
Por todo lo expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1° Los gobernadores provisionales no podrán otorgar concesiones que eximan de impuestos del Estado o municipios a los capitales de los concesionarios.
Art. 2° Tampoco podrán los gobernadores crear deudas a los Estados, ya contratando empréstitos interiores, o ya expidiendo vales, bonos o billetes de circulación forzosa sin autorización expresa de esta Primera Jefatura.
Art. 3° No tiene ningún valor legal, y, por consiguiente no producirán ningún efecto las exenciones de impuestos que hayan otorgada hasta hoy los gobernadores provisionales, ni los demás actos a que se refiere este decreto, para los que no hayan sido expresamente facultados.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la H. Veracruz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos quince.
EI Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, V. Carranza.
Al C. licenciado Luís Cabrera, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.
Constitución y Reformas. H. Veracruz, julio 9 de 1915. El secretario, Luis Cabrera.
Al C. Gobernador de ...
Fuente: Fabela Isidro. Documentos Históricos de la Revolución Mexicana. Fondo de Cultura Económica. 1962. 4 vols.
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