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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1915 Decreto sobre el salario mínimo. Fidel Ávila, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Enero 9 de 1915

El general Fidel Ávila, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, a los habitantes del mismo hago saber:

Que en uso de las facultades extraordinarias que me ha conferido la Soberana Convención Constitucionalista y Considerando:

Que todo Gobierno tiene el deber imperioso de procurar el afianzamiento de la paz pública y el mejoramiento social y económico de las clases trabajadoras;

Que esa obligación crece de pronto respecto a los gobiernos de elección popular, porque sin la libertad económica es imposible la libertad política y sin ésta no puede existir la verdadera democracia, como no existe en donde el pauperismo, por la mezquindad de los salarios apenas puede cubrir las más apremiantes necesidades de la vida, sin tiempo siquiera para dedicarse al ejercicio de los deberes cívicos;

Que en México, desde el advenimiento del Gobierno colonial, los campesinos han llevado la vida más precaria bajo la férula de los encomenderos, clase que engendra el feudalismo actual de los hacendados, en cuyos dominios los labradores pobres han sido hasta hoy verdaderos siervos de la: gleba, sin otros derechos que las graciosas concesiones de sus señores, ni otra voluntad que los avaros caprichos de aquellos déspotas;

Que este vicioso sistema, contrario a la justicia, a la dignidad humana y al progreso de los pueblos, ha mantenido a la República en constante estado de rebelión, estancando sus riquezas, impidiendo su desarrollo intelectual y moral y exponiéndonos con frecuencia a la pérdida de nuestra autonomía;

Que los hacendados, salvo raras excepciones, en alianza criminal con los gobiernos despóticos del país, han mantenido sistemáticamente en la ignorancia a la población rural para explotarla mejor bajo aquel ruinoso sistema, sin preocuparse jamás por implantar los modernos cultivos que, aumentando la producción, tendrán como consecuencia para el pueblo su emancipación de la miseria. Por lo expuesto y mientras tanto la Legislatura que se elija constitucionalmente reglamenta el Art. 5º de la Constitución General, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

Art. 1º Ningún jornalero o empleado mayor de diez y ocho años disfrutará en el Estado una remuneración inferior a un peso diario, cualquiera que sea el trabajo a que se dedique.

Art. 2º El jornal de los menores de diez y ocho años será cuando menos de cincuenta centavos al día.

Art. 3º No quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos anteriores que preceden los domésticos, los aprendices, ni los meritorios, quienes podrán prestar sus servicios sujetándose libremente a los pactos que celebren con sus principales o maestros.

Art. 4º Ningún particular o compañía podrá detener el pago de sus empleados, peones o contratistas bajo ningún pretexto, y en caso de duda sobre la liquidación respectiva, resolverá en justicia y en audiencia verbal la primera autoridad política del lugar, haciendo un examen minucioso de las alegaciones de las partes y de las constancias o pruebas que estas presenten.

Art. 5º En caso de inconformidad sobre la resolución dictada de acuerdo con el artículo anterior, ocurrirán las partes al Juez de Primera Instancia de las cabeceras de Distrito o al Menor de las municipalidades, quienes resolverán en definitiva y en vista del informe que rendirá la respectiva autoridad política. Esta resolución se pronunciará dentro de las veinte y cuatro horas, previa audiencia verbal, y sin más recurso que el de responsabilidad, que se exigirá por el Ejecutivo del Estado a virtud de queja de la parte agraviada.

Art. 6º No podrán ser despedidos del servicio los empleados y peones a que se refiere el artículo anterior, ni los domésticos, sino en los términos prescritos por los artículos relativos de los códigos Civil y de Comercio, y en todo caso se liquidarán los sueldos o jornales en el acto de la separación.

Art. 7º Cuanto a los encargados de obras o de destajo a precio alzado se observarán las prevenciones anteriores por lo que hace a pagos parciales o al total, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes según los términos de sus contratos, los que, en todo caso, se otorgarán por escrito recogiendo un ejemplar cada parte para su resguardo, y otro tanto se hará con las liquidaciones parciales o absolutas.

Art. 8º Queda absolutamente prohibido forzar directa ni indirectamente a los contratistas, empleados y trabajadores a recibir total o parcialmente sus sueldos o jornales en efectos o mercancías.

Art. 9º Los artículos que se vendan a los trabajadores en las fincas de campo, minas y factorías, éstos no tendrán más recargo que un diez por ciento sobre su costo, según facturas, agregando el flete al lugar de consumo.

Art. 10º Toda persona que violare las disposiciones de este decreto, ya sea pagando a sus empleados o sirvientes menor jornal que el aquí estipulado o forzándolos a recibir mercancías o vendiéndoles éstas a un precio mayor del fijado en el artículo que precede, sufrirá una multa de diez a cien pesos por la primera infracción y doble pena en caso de reincidencia. En defecto de la multa se aplicará el arresto correspondiente, que no bajará de diez días ni excederá de treinta.

Art. 11º Las autoridades políticas respectivas vigilarán, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de estos preceptos y, en su caso, aplicarán las penas correspondientes; pero no podrán hacerlas efectivas sin la revisión previa del Ejecutivo, que oirá sumariamente a los interesados.

Art. 12º Las autoridades a que se refiere este decreto que queden convictas de negligencia, cohecho o parcialidad serán destituidas de su empleo y castigadas con arresto de dos a seis meses por la autoridad judicial respectiva y previa consignación del Ejecutivo, atentas las circunstancias del delito, siendo además responsables de los delitos que causaren. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Chihuahua, a los 9 días del mes de enero de 1915.

El General Fidel Ávila. El Secretario de Gobierno, Silvestre Terrazas.

Fuente: Fuentes para la Historia de la Revolución Mexicana. I Planes Políticos y otros documentos. México. Fondo de Cultura Económica. 1974. 353 pp.