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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1915 Decreto zapatista que establece a la ciudad de Cuernavaca como capital provisional de la República.

Noviembre 1 de 1915.

 

Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.

EL CONSEJO EJECUTIVO A TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, SABED

Que en atención a que por causa de fuerza mayor no es posible cumplir ya con lo dispuesto por la Soberana Convención Revolucionaria sobre que el Gobierno de la Revolución resida en la ciudad de Toluca; y siendo de urgente necesidad señalar otro lugar para que se reúnan los miembros dispersos del mismo Gobierno.

En virtud de las facultades que ha asumido mientras la Soberana Convención Revolucionaria, debidamente integrada, reanuda sus trabajos, decreta:

Art. 1. Es Capital provisional de la República, la ciudad de Cuernavaca, del estado de Morelos. En consecuencia, deberán residir en ella los Poderes de la Nación.

Art. 2. Comuníquese por medio de la prensa a los C.C. Encargados y Ministros del Poder Ejecutivo y Delegados a la Soberana Convención Revolucionaria que no se encuentran en esta ciudad, para que, a la mayor brevedad posible, vengan a desempeñar los cargos que tienen encomendados.

Art. 3. Mientras no se presenten los C.C. encargados del Poder Ejecutivo y los Ministros a ejercer sus funciones en esta capital las facultades de aquel las asumirá el Consejo Ejecutivo y los Ministros de Relaciones, Comunicaciones y Obras Públicas y Fomento serán considerados como acéfalos, disponiendo el propio Consejo lo que corresponda con respecto a estos a fin de que el servicio público no sufra por la circunstancia dicha, estando facultado para nombrar la persona que deba substituir a los ausentes.

Art. 4. Los asuntos que deban ser resueltos por el Consejo Ejecutivo lo serán por los Ministros que concurran a sus sesiones siempre que su número no sea menor de tres, y sin que, por tanto sean tomados en consideración los votos de los Ministros ausentes o de los que en lo sucesivo se ausentaren, rigiendo respecto a éstos lo dispuesto para los segundos en el artículo anterior y considerándose reos del delito de abandono de empleo cuando la ausencia se prolongue por más de diez días sin licencia del Consejo.

Art. 5. El Consejo Ejecutivo seguirá asumiendo las facultades de la soberana Convención Revolucionaria hasta que reunidos sus miembros quede integrada, dando cuenta inmediatamente que llegue este caso a la expresada Asamblea con los trabajos que haya realizado.

Por tanto mandamos que se publique, circule y se le de su debido cumplimiento.

REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA Y LEY.

Cuernavaca, Mor. noviembre primero de 1915.

Miguel Mendoza López Schwertfegert, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Otilio E. Montaño, Luis Zubiría y Campa, José Quevedo [Rúbricas].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Espejel Laura, Alicia Olivera y Salvador Rueda. Emiliano Zapata. Antología. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana (INEHRM), México, 1988. P. 287-288. (AGN, Unidad de Archivos Incorporados, Fondo Jenaro Amezcua, Caja Única.)