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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1915 Decreto para aliviar la aflictiva situación actual de las clases trabajadoras, y evitar los graves males sociales que pudiera ocasionar. Álvaro Obregón.

México, febreroa 23 de 1915

 

ÁLVARO OBREGÓN, General en Jefe del Cuerpo de Ejército del Noroeste a los habitantes del Estado del Valle, antes Distrito Federal, hago saber que, en ejercicio de las facultades extraordinarias que me ha conferido el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se imponen, en calidad de subsidio extraordinario, las contribuciones que en seguida se detallan, las cuales se pagarán por una sola vez, en el antes Distrito Federal, hoy Estado del Valle, en la proporción y en los términos que prescribe este decreto:

I. Contribución sobre capitales. .
II. Contribución sobre hipotecas.
III. Contribución predial.
IV. Contribución sobre profesiones y ejercicios lucrativos.
V. Derecho de patente.
VI. Impuesto sobre los siguientes ramos de carácter municipal: aguas, pavimentos, atarjeas, carros, carruajes y automóviles de alquiler y particulares, velocípedos y casas de empeño.

Artículo 2° La contribución sobre capitales se causará por todas las instituciones bancarias, sean o no de concesión federal, por las sociedades de todo género, casas bancarias, empresas y negociaciones mercantiles, industriales o mineras; pertenecientes a nacionales y extranjeros, en la proporción siguiente: 1/2% (un medio por ciento), si el capital excede de diez mil pesos, pero no de cinco millones; si excediera de esta cifra, se pagará el 1/2% (medio por ciento), sobre los primeros cinco millones, y el 3/4% (tres cuartos por ciento) sobre el excedente. Queda entendido que en el cómputo del capital serán incluidas las reservas.

Artículo 3° Las sociedades cuya matriz estuviere domiciliada en el extranjero y que tengan sucursales o agencias en esta ciudad, para practicar legalmente operaciones en la República, pagarán el mismo impuesto que establece el artículo anterior, sobre el capital con que operen en la República. Para los fines de este artículo, se calcularán las monedas extranjeras sobre las equivalencias que fija la ley de 9 de Junio de 1906.

Artículo 4° Los gerentes, administradores, dueños o encargados de las empresas, instituciones y negociaciones mencionadas en el artículo segundo, presentarán a la Jefatura de Hacienda, en esta ciudad, una manifestación por duplicado, en la que constarán la denominación, el nombre o la razón social correspondiente, la ubicación del establecimiento principal y el importe del capital, sobre el que calcularán el monto de la contribución, según el tipo que fija este decreto. La Jefatura de Hacienda, previa revisión del cálculo, al que hará en su caso las rectificaciones que procedan, recibirá en el acto el pago, pondrá el sello de la oficina en cada uno de los ejemplares de la manifestación y devolverá uno de ellos al causante, con la razón autorizada con la firma del jefe, de estar pagado el impuesto, reservando el otro ejemplar para comprobante de la cuota.

Artículo 5° La contribución sobre hipoteca se causará por todos los acreedores, cuyos créditos, sea cual fuere su procedencia, estuvieren garantizados con hipoteca de bienes ubicados en el antes Distrito Federal y hoy Estado del Valle, calculándose dicha contribución a razón de 1% (uno por ciento), sobre el monto del capital impuesto a censo o garantizado por hipoteca. Los Bancos que, según este decreto, habrán de pagar también impuesto sobre su capital y bienes raíces, pagarán, por concepto de las hipotecas constituidas a su favor, solo el 1/2 % (medio por ciento).

Artículo 6° Para el pago de la contribución sobre hipotecas, los dueños de capitales impuestos a censo o garantizados con hipoteca, presentarán a la Jefatura de Hacienda una manifestación por duplicado, análoga a la que previene el artículo cuarto, en la que consignarán el monto del gravamen no cancelado, el nombre del deudor y los datos necesarios para identificar los bienes que sirvieron de garantía. La oficina recibirá el pago, procediendo de la manera que establece el artículo cuarto citado. Si una misma persona tuviere a su favor varios créditos, podrá hacer en un solo documento la manifestación de todos y practicar una sola liquidación de lo que causaran.

Artículo 7° Si los créditos estuvieren garantizados en su totalidad con bienes ubicados en el Estado del Valle, y a la vez con otros situados fuera del propio Estado, se repartirá proporcionalmente el gravamen, para el efecto de que solo se pague la contribución sobre la parte correspondiente a los bienes situados en el Estado, estimados unos y otros según el valor fiscal debidamente acreditado. Si el causante no pudiera acreditar ese valor, la contribución se causara y se pagará sobre la totalidad del crédito.

Artículo 8° En consideración a que el impuesto sobre .hipotecas ha de gravitar por motivos de interés público, directa y exclusivamente sobre los acreedores hipotecarios y no sobre los deudores, queda sin efecto cualquier pacto anterior o posterior, en virtud del cual, los deudores tengan que reportar la obligación de cubrir aquella contribución o de reembolsar su importe. En caso de que se les exija el reintegro, solamente lo harán por cuenta de réditos o abono a la suerte principal, si así les conviniere. Los acreedores hipotecarios, que de cualquier manera eludan la incidencia del impuesto, haciendo que lo reporten los deudores, perderán su derecho a cobrar intereses de su capital vencido o por vencer.

Artículo 9° Las demás contribuciones extraordinarias que se establecen por el artículo primero de este decreto, se causarán, respectivamente, a razón de una cantidad equivalente al importe de la cuota de dos bimestres, y se pagarán en la Subdirección de Contribuciones Directas, o en la de Ramos Municipales y en las agencias foráneas de recaudación que correspondan; en la inteligencia de que el pago se hará sobre las boletas expedidas para el bimestre en curso, que los mismos causantes tendrán la obligación de presentar a la oficina respectiva, si ya hubieren satisfecho el impuesto ordinario.

Artículo 10° Todos los pagos de que trata este decreto se efectuarán dentro del término improrrogable de tres días, que concluirá a las seis de la tarde del 26 del corriente mes de febrero. Los jefes de las Oficinas Recaudadoras tendrán abierto el despacho de ocho de la mañana a una de la tarde, y de tres a seis, y dictarán las disposiciones reglamentarias que fueren conducentes, para facilitar el cumplimiento de este decreto.

Artículo 11° Los causantes que no hagan el entero de sus contribuciones dentro del plazo legal, así como los que no hagan su manifestación con la debida exactitud, pagarán doble cuota de la que debieran satisfacer, conforme a los artículos respectivos de este decreto, y las Oficinas Recaudadoras procederán a hacer efectivo el pago, haciendo uso de los medias de apremio que autoriza el artículo 13ª.

Artículo 12° La Jefatura de Hacienda podrá nombrar los inspectores que estime necesarios para comprobar la exactitud de las manifestaciones que reciba, cuando tuviere sospecha de que no se ha procedido con verdad. Dichos inspectores tendrán facultad de requerir la exhibición de libros, papeles y registros para examinarlos y descubrir si ha habido ocultación. En vista, de las diligencias practicadas, la Jefatura de Hacienda hará la liquidación complementaria que proceda, exigiendo, desde luego, el doble de lo defraudado, como queda prevenido.

Artículo 13° Las Oficinas Recaudadoras, además de las facultades ordinarias que las leyes les conceden; podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio, para hacer efectivas las contribuciones de que trata este decreto: primero, intervención de las negociaciones; segundo, incautación de bienes, y tercero reclusión por un término que no exceda de treinta días.

Artículo 14° Este decreto anula los anteriores acuerdos relativos al impuesto de un 10% (diez por ciento), sobre todos los artículos de primera necesidad, publicados los días 19 y 20 del presente mes de febrero.

Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimento.

Dado en el Cuartel General del Cuerpo de Ejército del Noroeste en México, a 23 de febrero de 1915.

El General en Jefe. Álvaro Obregón.

 

 

 

H. Veracruz, Ver., 25 de febrero de 1915.

Sr. Gral. Álvaro Obregón.

Habiendo presentado una reclamación el Cuerpo Diplomático en esa ciudad contra el decreto expedido por Ud. sobre contribución extraordinaria a comerciantes, banqueros, etc., extranjeros, fundada en las obligaciones contraídas por la República en tratados de comercio con las naciones extranjeras, y que deben ser respetados, suspenda Ud. los efectos de ese decreto en cuanto afecte a los extranjeros.

Hoy contesto la representación diplomática en el sentido indicado.

Salúdolo afectuosamente.

V. Carranza

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Obregón Álvaro. Ocho Mil Kilómetros en campaña. México. Fondo de Cultura Económica. 1959. 618 págs.