Septiembre 15 de 1914
Eulalio Gutiérrez, general de Brigada del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de San Luís Potosí, en uso de las facultades de que se halla investido, decreta lo siguiente:
LEY SOBRE SUELDOS DE PEONES.
Art. 1º El tipo mínimo del salario para el trabajador en el Estado de San Luís Potosí, a contar del día 16 de los corrientes, será de $ 0.75 (setenta y cinco centavos) diarios y el tiempo máximo de trabajo será de nueve horas diarias. En las minas el salario mínimo será de $ 1.25 (un peso veinte y cinco centavos) diarios. En los lugares o en las negociaciones o industrias en que se hayan estado pagando salarios mayores que el mínimo que ahora se fija no podrán disminuir aquellos.
Art. 2º En las fincas de campo no se le cobrará al trabajador el agua ni la leña que hubiere menester para su gasto domestico y se le proporcionará gratuitamente casa habitación que reúna las mejores condiciones posibles de higiene y comodidad.
Art. 3º El salario que devengue el trabajador le será cubierto precisamente en moneda de circulación legal y sin descuento alguno, semanariamente.
Art. 49 El comercio es libre en el Estado. Quedan prohibidas en absoluto las tiendas de raya. Las que existen en las Haciendas, empresas industriales, ranchos, etc., sólo podrán continuar como establecimientos ordinarios, sin que se obligue a los peones a comprar en ellas o a recibir mercancías a cuenta de pagos o jornales. Se prohíbe que los hacendados o patrones favorezcan directa o indirectamente a algún comerciante en perjuicio de los demás. El dueño o encargado de todo rancho, hacienda o empresa industrial, de acuerdo con una comisión o delegación del Ayuntamiento respectivo, designará un sitio a propósito que se destinará a mercado plaza de comercio, haciendo, de común acuerdo también, la distribución equitativa de lotes entre aquellos comerciantes que los soliciten y quienes no pagarán otros impuestos que los determinados expresamente por las leyes. La plaza de comercio no tendrá menos de cien metros por lado.
Art. 5º Los trabajadores de las fincas de campo pueden tener en ellas, sin pagar arrendamiento por concepto de pastos, aguas, etc., aparte de los animales domésticos de cualquiera clase necesarios para su uso personal y el de su familia, hasta cinco animales de ganado mayor y diez de menor. Respecto del exceso pagarán cuotas, previa autorización de la autoridad política, pagándoles entre tanto la mitad de las acostumbradas.
Art. 6º En lo sucesivo las deudas contraídas por los trabajadores de campo prescribirán de oficio en el término de un año, contándose éste, para cada préstamo o cargo en cuenta desde la fecha del mismo préstamo o cargo, aun cuando al trabajador se le lleve cuenta corriente.
Art. 7º Queda absolutamente prohibido poner cualquier género de trabas que de alguna manera dificulten al obrero o trabajador que en todo tiempo pueda cambiar de residencia o simplemente ir a otra parte en busca o aceptación de trabajo.
Art. 8º No procede contra los obreros y trabajadores la providencia de arraigo por asuntos civiles.
Art. 9º No son susceptibles de embargo los salarios. Tampoco lo es el que a los trabajadores corresponda en los contratos a partido o de aparcería o a destajo.
Art. 10. El hacendado que diere tierras a partido, proporcionando al trabajador los útiles de labranza necesarios, inclusive las yuntas y semillas, cuando las tierras sean de temporal y estén abiertas, no podrán percibir más del veinte y cinco por ciento de la cosecha. Si las tierras fueren de riego y estuvieren abiertas y el hacendado proporcionare los elementos necesarios para el trabajo, la parte que le corresponderá no podrá ser mayor del cincuenta por ciento de la cosecha. En ambos casos se entenderá que esta será recibida a la orilla de las mismas labores y su conducción y transporte, adonde convenga a los interesados, será por cuenta de ellos.
Art. 11(fracción A). Los anticipos que el hacendado haga al trabajador para el sostenimiento de su familia o pago de jornal, hasta levantar su cosecha, será en dinero efectivo y se devolverán al recogerse ésta, bien sea que el trabajador venda lo que le corresponde o pague su adeudo al hacendado o que a éste le convenga tomar semillas o lo que tenga el trabajador, siempre que sea al precio de la plaza más cercana y con deducción solamente de los fletes que reporten.
Art. 11 (fracción B). Se considera deuda de peón, redimible en las condiciones que establece la fracción anterior, hasta la cantidad de $ 50.00 (cincuenta pesos) anuales, considerando lo que exceda de esa cantidad como deuda civil sujeta a las leyes vigentes.
Art. 12. El Gobierno establecerá en esta ciudad una oficina que se denominará "Departamento del Trabajo", que estará a cargo de un Director con el número de empleados competentes, y la cual conocerá de todos los asuntos relativos al trabajo. Procurará el mejoramiento de la clase obrera y, muy especialmente, que esta ley se haga efectiva e investigara la oferta y demanda de trabajo, a fin de que los trabajadores puedan fácilmente encontrar trabajo y mejorar su situación. El mismo "Departamento del Trabajo" procurará que las empresas críen, en relación a su capital y utilidades, fondos que tengan por objeto obras de beneficencia en favor de sus propios trabajadores.
TRANSITORIOS.
Art. 1º Los beneficios de esta ley no son renunciables en ningún caso.
Art. 2º Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones a la misma.
Art. 3º Todas las quejas relativas a sus transgresiones serán por conducto de las autoridades políticas inmediatas, para que éstas las hagan llegar a conocimiento del Ejecutivo.
Art. 4º Es facultad del Ejecutivo imponer las multas que a su juicio crea pertinentes a los infractores de esta ley.
Art. 5º Habiendo sido hasta ahora exclusivamente bajos los salarios, deben estimarse como un complemento de ellos los anticipos, prestamos o cargos en general, hechos a los trabajadores por los hacendados o patrones y, por lo tanto, se declaran pagados por los peones o trabajadores del campo todas las cuentas que con tal motivo se hayan llevado y que tengan saldo en su contra. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y, al efecto, se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de San Luís Potosí, a los 15 días del mes de septiembre de 1914.
Eulalio Gutiérrez, León Flores, Oficial Mayor.
Fuente: Fuentes para la Historia de la Revolución Mexicana. I Planes Políticos y otros documentos. México. Fondo de Cultura Económica. 1974. 353 pp.
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