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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1914 Ley sobre la vagancia. Gobierno del Estado de Tabasco.

San Juan Bautista, octubre 3 de 1914.

 

LUIS FELIPE DOMINGUEZ, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, C. Venustiano Carranza, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY SOBRE LA VAGANCIA.

1° Se consideran comprendidos en los preceptos de la presente ley, los individuos que no se ocupen de trabajo alguno y que habitualmente se encuentren en lugares públicos mal gastando su tiempo y su dinero.

2° Los que se encuentren en esas condiciones, serán anotados en un registro que al efecto formará la autoridad política o municipal en su caso para que queden sujetos a la vigilancia de la misma.

3° En vista de la denuncia o por inquisición de la autoridad política, ésta hará comparecer al indiciado interrogándolo sobre sus generales y especialmente su domicilio actual y de los seis meses anteriores; sobre sus medios de subsistencia, trabajo, profesión u oficio y lugar donde ejerce éstos. La autoridad comprobará suficientemente estos datos y sí de la averiguación que haga resultare que el indiciado no está comprendido en las disposiciones de esta ley, levantará todo procedimiento.

4° En caso contrario, lo anotará en el registro de que habla el artículo 2, y le fijará al indiciado un término de 5 días, para que bajo la vigilancia de la autoridad, se dedique a un trabajo honesto y útil, apercibiéndolo con las penas de que tratan los artículos siguientes.

5° Si pasados los 5 días de que habla el artículo anterior, el anotado no se hubiere dedicado a ningún trabajo honesto y útil, la autoridad política le impondrá treinta días de arresto con trabajos en obras públicas.

6° Las penas a que se refieren los artículos anteriores se suspenderán si el anotado diere fianza que no bajará de cien pesos ni excederá de doscientos, y llenado este requisito se le concederá igual término al que prescribe el artículo 4 para buscar trabajo.

7° La fianza será prestada por persona que acredite suficiente arraigo, apud-acta, ante la autoridad que haya impuesto el castigo o la pena en su caso; y se hará efectiva en el caso de que el anotado persista en la vagancia, para lo que se procederá en la forma que ordena el artículo 3, imponiéndosele todo el castigo a que había sido condenado y compurgará en su totalidad.

8° Contra el castigo impuesto por la autoridad política, podrá ocurrirse al Ejecutivo del Estado, que resolverá con vista de los datos del inferior, como sea de justicia, dentro de las prescripciones de esta ley.

9° Si se trata de menores de edad, serán éstos internados por el tiempo del castigo en talleres de oficio, según su edad, y sexo, sin perjuicio de imponer hasta quince días de arresto y cincuenta pesos de multa a los padres, tutores o encargados de los menores castigados, si por negligencia en el cumplimiento de sus deberes les resultare responsabilidad, enterando dicha multa en la Tesorería Municipal respectiva.

10. La reincidencia será castigada con las mismas penas aumentadas en un medio más de ellas.

11. En los vecindarios ejercerán las facultades concedidas en la presente ley a los Jefes Políticos, los Comisarios de Policía, sin perjuicio de que éstos den cuenta de sus actos al superior inmediato.

12. A fin de proporcionar trabajo a las personas que carezcan de ocupación, se llevará un registro por la autoridad política o municipal en su caso, en que se anotará las fábricas, fincas o personas que soliciten trabajadores, de cuyo registro se fijará una copia en la oficina respectiva para conocimiento del público.

13. En todo caso se atenderá que el trabajo a que se dedique una persona sea adecuado a su sexo, condición, física y competencia, y no por un tiempo mayor de ocho horas diarias. La contravención de este artículo, importará el pago de daños y perjuicios que el trabajador sufra por la pérdida de su salud.

14. La autoridad cuidará que la prestación de todo servicio sea puntual y equitativamente retribuida. La infracción a este artículo será penada con multa de $25.00 a $100.00.

15. Si durante el tiempo de la pena de que habla el artículo 5 de esta ley, alguna persona solicitare los trabajos de algún penado, quedará aquella en suspenso, al haber conformidad en la prestación del servicio.

16. Se concede acción pública para denunciar a los individuos de que se ocupa esta Ley.

Esta Ley empezará a surtir sus efectos desde el día de su publicación.

San Juan Bautista, a 29 de septiembre de 1914. —El Gobernador Provisional del Estado. Luís Felipe Domínguez. —El Secretario General Interino, Aureliano Colorado.